Sentencia SOCIAL Nº 89/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 89/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2080/2018 de 15 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 89/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100018

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:24

Núm. Roj: STSJ AND 24/2020


Encabezamiento


Recurso nº 2080/18 -J- Sentencia nº 89 /20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 89 /20
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Maz, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Dos de los de Huelva dictada en los autos nº 75/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Luis Lozano Moreno,
Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Antonieta contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, José Martí Peix S.A. y su administrador concursal y Peix Camerún S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintitrés de septiembre de 2016, aclarada por auto de 20-03-17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- D. Martin que había nacido el NUM000 .1969, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 e inscrito en el Régimen Especial del Mar, venía prestando servicios como patrón de pesca por cuenta y bajo dependencia de José Martí Peix SA y Peix Camerún SA desde el 29.04.14.

II. - La empresa citada tenía contratado con la entidad Mutua Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados y estaba al corriente en el pago de sus cuotas.

III. - El día 22.07.14, sobre las 21 horas, el Sr. Martin , que se encontraba embarcado en un pesqueros de las empresas demandadas, en Senegal, sufrió un infarto agudo de miocardio mientras estaba descansando en el hotel, causándole la muerte.

IV. - El Sr. Martin tenía esposa (la actora) y dos hijos: Remigio , nacido el NUM003 .1993 y Roman nacido el NUM004 .1997. (aclarado por auto de 20-03-17).

V. - El parte de accidente a los folios 88 y ss se da por reproducido.

VI- En septiembre de 2014 la actora solicitó prestaciones por supervivencia incoándose expediente administrativo nº NUM005 en el que se dictó resolución a los folios 49 y ss por la que la Dirección Provincial del INSS en Huelva le reconocía con fecha de 23.09.14 una pensión de viudedad a favor de la demandante consistente en una prestación del 52% sobre una base reguladora mensual de 2.698,65 euros y efectos de 23.07.14.

Igualmente, se incoó expediente administrativo nº NUM006 en el que se dictó resolución a los folios 68 y ss por la que la Dirección Provincial del INSS en Huelva le reconocía, con fecha de 23.09.14, una pensión de orfandad a favor de Remigio , hijo de la demandante y del trabajador que fue su esposo, del 20% sobre una base reguladora mensual de 2.698,65 euros y efectos de 23.07.14.

Asimismo, se incoó expediente administrativo nº NUM007 en el que se dictó resolución por la que la Dirección Provincial del INSS en Huelva le reconocía, con fecha de 24.09.14, una pensión de orfandad a favor de Roman , hijo de la demandante y del trabajador que fue su esposo, del 20% sobre una base reguladora mensual de 2.698,65 euros y efectos de 23.07.14'. (Aclarado por auto de 20-03-17).

VII. - La Mutua MAZ rechazó el parte de accidente de trabajo a que se hace referencia en el Hecho V (folio 93 por reproducido).

VIII. - El 04.11.14 se interpuso reclamación fue desestimada por resolución de 14.11.14 de la Dirección Provincial del INSS. La demanda que encabeza estas actuaciones se interpuso en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad el 08.01.15.

IX. - El importe de la base reguladora mensual derivada de accidente de trabajo asciende a 3597 euros.



TERCERO.- La Mutua Maz recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la actora.

Fundamentos

ÚNICO.- La Mutua Maz recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por los actores y declaró que el fallecimiento del esposo y padre de los actores, que falleció el 22 de julio de 2014, se debía calificar como accidente de trabajo, y no enfermedad común, como resolvió la Entidad Gestora.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia, al estimar la demanda, infringió el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, afirmando que el infarto que sufrió el trabajador fallecido no debió calificarse como accidente de trabajo.

El trabajador venía prestando sus servicios para las empresas codemandadas como Patrón de Pesca, en diversos pesqueros, en Senegal. Sufrió un infarto de miocardio el 22 de julio de 2014, sobre las 21 horas, cuando estaba descansando en un hotel.

Para resolver el recurso consideramos oportuno reproducir la doctrina que se deduce de la sentencia del T.S.

de 20 de abril de 2015. En la misma se consigna lo siguiente: '2.- Como se cuida de señalar la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2013, recurso 2965/2012 : '

SEGUNDO.- 1.- El accidente 'en misión' ha sido una figura de loable creación jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo , en la que partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios, destacándose que el 'lugar de trabajo ' a estos efectos es todo 'lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual' (entre otras, SSTS/Social 26- diciembre-1988 , 4-mayo-1998 -recurso 932/1997 , 11-julio-2000 -recurso 3303/1999 , 24- septiembre-2001 -recurso 3414/2000 ). En esta línea se declararon como accidentes en misión los siguientes supuestos: a) La insuficiencia cardiaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiere producido, señalando que 'concurre la circunstancia de ser en misión, pues si es cierto que la letra del art. 82 n.º 2 a), parece contemplar el supuesto ordinario del traslado habitual del propio domicilio al lugar del trabajo y regreso, ni de su letra ni de su espíritu están excluidos aquellos desplazamientos debidos única y exclusivamente a motivaciones laborales, y en el caso de autos ello es indiscutido, puesto que el vuelo se realizaba a requerimiento de la empresa para que prestara servicios en la construcción de un buque, con billete proporcionado por la propia empresa y desde un país al que había sido enviado igualmente por ella, y para trabajar a su servicio' ( STS/Social 26-diciembre-1988 ); b) Un accidente cardiovascular con hemiparexia derecha sufrido a bordo del camión del que era conductor el trabajador durante un viaje por extranjero y mientras que conducía el conductor de relevo, razonándose que 'en el supuesto aquí enjuiciado, no hay ni siquiera suspensión de la situación de actividad laboral, porque sucede a bordo del camión, aunque en situación de relevo activo, pero con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo ' ( STS/IV 4-mayo-1998 - rcud 932/1997 ); c) 'El trabajo de reparación de la avería de un coche en carretera es trabajo itinerante, en el que se ha de entender como tiempo de trabajo el de desplazamiento al punto en que se encuentra el vehículo averiado, y como lugar el de dicho punto y el de la vía que a él conduce. El lugar y el tiempo de trabajo de ayuda en carretera no se circunscriben al espacio y al acto estricto de arreglo de la avería, sino que se extienden también al desplazamiento y a la ruta seguida para poder efectuar la reparación' ( STS/IV 11-julio-2000 -rcud 3414/2000 ).

d) Infarto de miocardio sobrevenido mientras el trabajador se encontraba en el hotel donde se alojaba durante el viaje por Europa como conductor de autobús por ruta turística. Se argumenta para calificarlo como accidente de trabajo en misión que 'Es evidente que el mal le sobreviene fuera de sus horas de trabajo, pero cuando permanece bajo la dependencia de la Empresa, cuya organización y prestación de servicios objeto de su actividad económica impide al trabajador reintegrarse a su vida privada, al domicilio familiar y a la libre disposición sobre su propia vida', que 'tal es el contenido del accidente de trabajo 'en misión', que es una lógica derivación del concepto de accidente de trabajo 'in itinere', porque si este segundo concepto consiste en el soportado por el trabajador en el obligado desplazamiento... ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la protección proporcionada por la Empresa, con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador 'itinerante' ... está en ese itinerario desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas' y concluye que 'es cierto que el nexo entre el daño soportado y la situación laboral puede romperse ... pero tal ruptura no depende de que las propias tareas profesionales hayan concluido (dado que esa conclusión no reintegra al trabajador a su vida personal, familiar, privada y de la que dispone), sino porque se produzcan hechos que, en efecto, se apartan de la situación que es laboral por extensión. O sea cuando el trabajador rompe la dependencia y dispone de su tiempo y de su actuación' ( STS/IV 24-septiembre-2001 -rcud 3414/2000 ).

2.- Mas, en ulteriores sentencias, con más estricto criterio y rectificando, expresamente y en parte, la doctrina anterior (contenida especialmente en la citada STS/IV 24-septiembre-2001 ) -lo que comporta mayor trascendencia pues no se limitaba a resolver el caso concreto enjuiciado-, la jurisprudencia social, si bien reitera que 'La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente ?in itinere?, en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión ...', matizando que 'En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal delart. 115.1 LGSS. Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral', concluyendo, con carácter general, que 'no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo , aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado'; y en base a ello deniega la calificación de accidente de trabajo en un supuesto de hemorragia encefálica padecida por un conductor del sector del transporte en tiempo de descanso y mientras pernoctaba en un hotel, argumentando que no constaba la conexión trabajo -lesión, al no tratarse de trabajo 'en misión', ni tener lugar en tiempo de trabajo efectivo o de presencia conforme a la normativa sectorial; añadiendo, además, que no puede acogerse la tesis de que durante el desarrollo de la misión hay que considerar que se está en el tiempo y en el lugar del trabajo, aunque 'es cierto que la norma se refiere también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de un hotel, y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la afección' ( STS/IV Sala General 6-marzo-2007 -rcud 3415/2005 ).

3.- Cabe interpretar que mayor flexibilidad en la calificación como accidente en misión trasluce la STS/IV 22- julio-2010 (rcud 4049/2009 ), en la que, aun partiendo de la referida doctrina sentada en Sala General, atiendo a las especiales circunstancias que se produjeron en el caso concreto que entendió posibilitaban la calificación de accidente de trabajo. Se trataba de un trabajador, que prestaba servicios como conductor de camión, que se encontraba en misión por cuenta de la empresa realizando la ruta asignada y que falleció de madrugada cuando se encontraba acostado en la cabina del camión por muerte súbita, debido a isquemia miocárdica, unas dos horas después de acostarse, destacando que 'no puede considerarse que se hubiere producido ruptura del nexo causal entre trabajo y daño corporal con resultado de muerte, porque sucede a bordo del camión, y aunque acostado, con presencia y disponibilidad plena en el propio puesto de trabajo', que 'la presunción de laboralidad ( art. 115.3 LGSS ) concurre en el caso examinado, en que el 'accidente' se ha producido en tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía. Y en cuanto al tiempo de trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado al trabajador fallecido, no puede calificarse como tiempo de descanso. Cierto es, y ello no es controvertido, que los conductores de camión, dentro de la normativa reguladora de la actividad, tienen la obligación de descansar cada determinado número de horas o de kilómetros recorridos, de manera que han de parar el vehículo durante el periodo fijado. Ese descanso preceptivo tiene como finalidad, que no se conduzca durante tiempo excesivo para evitar accidentes. Ahora bien, es cierto que ese descanso puede realizarse dentro o fuera del camión, pudiéndose optar por dormir en el camión; pero no puede obviarse que es frecuente que el trabajador pernocte en el vehículo con la intención además de descansar, de vigilancia, tanto del vehículo como de la mercancía, por lo que en realidad nos encontramos ante un lapso temporal de presencia, pues aunque no se presta trabajo efectivo de conducción, se está realizando servicio de guardia y vigilancia dentro del camión; sin que se desvirtúe por ello el nexo causal exigido'; y, finalmente, respecto al nexo causal, recuerda que 'Por el juego de la presunción, al demandante le incumbe la prueba del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo; con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo.

La presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba, con todos los matices físicos y psíquicos que lo rodean, y el siniestro ...' y que 'En el caso analizado quedaron acreditados los hechos antes referidos, pero no se constata la práctica de prueba alguna conducente desvirtuar la presunción legal, de modo que la falta de prueba sobre las circunstancias impeditivas de la apreciación de la presunción ya determina la estimación del recurso y la demanda'.

La sentencia de 8 de octubre de 2009, rcud 1871/2008 , ha entendido que no era accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa.

La sentencia, con invocación de anteriores sentencias de esta Sala contiene el siguiente razonamiento : 'La noción de accidente en misión ha sido aceptada por la doctrina de esta Sala como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que se produce un desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomendada por la empresa. La misión integra así dos elementos conectados ambos con la prestación de servicios del trabajador: 1º) el desplazamiento para cumplir la misión y 2º) la realización del trabajo en que consiste la misión. La protección del desplazamiento presenta cierta similitud con la del accidente 'in itinere', en la medida en que el desplazamiento se protege en cuanto que puede ser determinante de la lesión, como en el caso de la sentencia 26 de diciembre de 1988 , sobre la insuficiencia cardíaca por una crisis de asma durante un vuelo en avión que impidió que el trabajador fuese debidamente atendido, con lo que sin el desplazamiento el resultado lesivo no se hubiese producido. En cuanto al accidente que se produce en la realización del trabajo que constituye el objeto de la misión, su régimen es el normal delartículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni tampoco realización de la actividad laboral. Así la sentencia de 10 de febrero de 1983 excluyó de la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento de un trabajador en misión en Nigeria; fallecimiento que se produjo un domingo, día de descanso, por asfixia por inmersión, al bañarse en la playa de Badagry, y las sentencias de 17 de marzo de 1986 y 19 de julio de 1986 niegan también la consideración de accidente de trabajo el fallecimiento por infarto de miocardio de trabajadores en misión cuando los infartos se produjeron cuando descasaban en el hotel y sin que constase ninguna circunstancia que pudiese evidenciar una relación entre el trabajo realizado y la lesión cardiaca padecida. La solución es diferente en algunas sentencias como las de 14 de abril de 1988 y 4 de mayo de 1998 , pero lo es en atención a las especiales circunstancias de los casos decididos: en la primera -también un infarto en el hotel padecido por un directivo que participa en una reunión profesional- porque el propio infarto se vincula no a la misión, sino una situación laboral de 'gran stress', y en la segunda porque la lesión se produce en el propio vehículo que conducía el trabajador, aunque mientras descansaba, conduciendo otro compañero. De acuerdo con esta doctrina, no puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en el tiempo y el lugar del trabajo , aunque se trate de periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado'.

La sentencia de 19 de julio de 2010, rcud 2698/2009 , entendió que era accidente de trabajo la hemorragia intraparenquimatosa que sufrió el trabajador, transportista cuando efectuó una parada para tomar un café en un área de servicio. La sentencia contiene el siguiente razonamiento : 'La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso, porque el derrame cerebral lo sufrió el actor durante las llamadas horas de presencia, mientras realizaba un descanso técnico o tomaba un café, horas que entran dentro de la jornada laboral porque durante ellas el trabajador está a disposición del empresario, razón por la que con respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L ., presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso, al provocar una subida de la tensión arterial. Debe recordarse que, conforme alartículo 8-1 del R.D. 1561/1995, de 21 de septiembre, se considera 'tiempo de presencia aquél en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar servicio efectivo, por razones de ... comidas en ruta u otras similares'. Por ello, bien se estime que la parada realizada por el actor obedecía a razones operativas, descansar el periodo preceptuado por las normas de tráfico, bien a la necesidad de tomar alimento, es lo cierto que el origen de la baja merece el calificativo de accidente laboral, al deberse presumir la existencia de un nexo causal entre el trabajo y la enfermedad, ya que esta se presentó durante el tiempo de trabajo, mientras estaba en ruta'.

3.- La jurisprudencia más reciente de esta Sala se ha pronunciado sobre el accidente 'en misión' en los términos siguientes: La sentencia de 24 de febrero de 2014, rcud 145/2013 concluyó que era accidente de trabajo el ocurrido a un trabajador que trabajaba como cocinero en un buque y, estando el citado buque amarrado a puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando regresaba, al saltar de un barco a otro -a aquel en el que prestaba servicios-, encontrándose el mar muy agitado, cayó al agua y murió. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'El accidente se produjo con ocasión del trabajo ya que es evidente que si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco, no hubiera tenido que exponerse a los agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad 'relevante' que causó el accidente , en otras palabras el accidente no se hubiera producido. No cabe duda que la mar, elemento en el que se encuentra el buque -centro de trabajo y domicilio ocasional del trabajador- es un lugar potencialmente peligroso, peligro seriamente agravado en circunstancias como las concurrentes en el asunto examinado, en el que hay tan malas condiciones climatológicas que obligan al barco a resguardarse en el puerto hasta que mejoren, sin poder realizar su actividad laboral. Es más que probable que fueran precisamente estas malas condiciones, unidas a la arriesgada forma de acceso al barco, por otra parte forma habitual de acceso - saltando desde otro barco que se encontraba abarloado- las que provocaron el que el trabajador cayera al mar y falleciera. El trabajador había asumido un riesgo con ocasión de su trabajo, al intentar acceder al barco estando la mar en malas condiciones, y el riesgo se transforma en siniestro, produciéndose la caída al mar y el fatal desenlace'.

La sentencia de 19 de julio de 2014, rcud 2352/2013 , resolvió que era accidente de trabajo el sucedido a un marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: ' no se trata de una 'misión' en el sentido de encargar a un trabajador que se desplace temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que el trabajador en el momento de sufrir el evento lesivo se encuentra en el buque, y todas dependencias de éste, constituyen su centro de trabajo y al propio tiempo su domicilio, y cuyos trabajadores -todos ellos- aun cuando lógica y legalmente disfruten de períodos de descanso, están no obstante sujetos a una permanente disponibilidad , dependiendo de las contingencias -a veces imprevisibles- que pueden surgir en un buque, según se infiere, además, del contenido de los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, y en concreto, del trabajo en el mar, todo lo que nos lleva a considerar, que la doctrina de esta Sala, en la que se fundamenta la sentencia recurrida, no es desde luego aplicable al trabajo en el mar, y en concreto, al presente caso.

4.- Han entendido que no era accidente de trabajo las sentencias siguientes: La sentencia de 18 de septiembre de 2013, rcud 2965/2012 entendió que no era accidente de trabajo el infarto cerebral sufrido por un trabajador cuando se dirigía en coche, de ocupante, desde su domicilio en Galicia a Madrid a prestar servicios en una obra, sita en dicha localidad, titularidad de la empresa para la que prestaba servicios.

La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'No existe base fáctica para poder aplicar en el presente caso la doctrina jurisprudencial sobre el accidente en misión, pues no puede otorgarse tal calificación cuando, sin mas datos o circunstancias significativas, el trabajador sufre una enfermedad de las jurisprudencialmente relacionadas con el trabajo durante su desplazamiento ocasional, distinto del efectuado ordinariamente entre domicilio habitual y lugar de trabajo, que efectuó a principio de temporada o para iniciar uno de los periodos correspondientes de prestación efectiva de servicios'.

La sentencia de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013 entendió que no era accidente de trabajo el ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: ' El supuesto ahora examinado presenta una gran similitud con el resuelto por la sentencia anteriormente citada, rcud 1871/2008 , no apreciándose la concurrencia de ninguna circunstancia especial, como las tenidas en cuenta en el rcud 4049/2009 -conductor de camión, que se encontraba realizando la ruta asignada por la empresa y fallece en el camión mientras dormía en el interior del mismo- y en el rcud 2698/2009 -transportista que estaba realizando su ruta y sufre hemorragia intraparenquimatosa cuando se encontraba tomando un café en un área de servicio- por lo que no puede ser calificada la dolencia acaecida, ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha, como accidente de trabajo'.

5.- El asunto ahora sometido a la consideración de la Sala guarda evidente similitud con los resueltos por las sentencias de 8 de octubre de 2009, rcud 1871/2008 , -fallecimiento del trabajador por infarto agudo de miocardio, en la habitación del hotel de Marrakech donde se encontraba descansando, estando en el mismo mientras realizaba un trabajo encomendado por su empresa- y de 11 de febrero de 2014, rcud 42/2013 -ictus isquémico de la arteria cerebral media derecha sufrido por el trabajador en la habitación del hotel donde se encontraba descansando, en Tel Aviv, realizando un trabajo encomendado por la empresa- no apreciándose la concurrencia de ninguna circunstancia especial, como las tenidas en cuenta en el rcud 4049/2009 -conductor de camión, que se encontraba realizando la ruta asignada por la empresa y fallece en el camión mientras dormía en el interior del mismo-, en el rcud 2698/2009 -transportista que estaba realizando su ruta y sufre hemorragia intraparenquimatosa cuando se encontraba tomando un café en un área de servicio-, en el rcud 145/2013 - trabajador que prestaba servicios como cocinero en un buque y, estando el citado buque amarrado a un puerto, lo abandonó por asuntos propios y cuando regresaba, al saltar de un barco a aquel en el que prestaba servicios, encontrándose el mar muy agitado, cayó al agua y murió- y rcud 2352/2013, -marinero de altura, segundo oficial de puente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba sus servicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló y cayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral- por lo que no puede ser calificado de accidente de trabajo el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en la habitación del hotel de Algeciras en el que se encontraba descansando, tras haber finalizado su jornada laboral -viaje de Córdoba a Algeciras- para reanudar el trabajo al día siguiente, para hacer la ruta inversa, es decir, Algeciras-Córdoba'.

El supuesto que ahora se somete a solución ha de asimilarse al resuelto en esta sentencia. La doctrina que sigue la recurrida se refiere a supuestos, como el contemplado en la sentencia de 16 de julio de 2014, en que el fallecimiento del trabajador del mar se produjo en tiempo de descanso, pero en el buque en el que prestaba sus servicios. Conforme a la doctrina expuesta, si bien serían acertados los razonamientos de la sentencia recurrida si el infarto de miocardio lo hubiera sufrido el trabajador a bordo del buque, aunque en tiempo de descanso, no lo es para resolver lo ocurrido en esta ocasión, en el que el infarto ocurrió cuando descansaba en un hotel, y no hay constancia de que en el trabajo estuviera sometido a niveles extremos de estrés, por lo que se trata de un supuesto semejante al contemplado en las sentencias del TS de 8 de octubre de 2009, de 11 de febrero de 2014, y de 20 de abril de 2015, por lo que se debe adoptar la misma solución que en esas sentencias, lo que conlleva que estimemos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua MAZ, revoquemos la sentencia de instancia y desestimemos la demanda interpuesta por los actores.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Maz contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Huelva, en autos seguidos a instancias de Dª Antonieta contra la recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, José Martín Peix S.A. y Peix Camerun S.A., sobre contingencia de prestaciones de seguridad social, debemos revocar y revocamos esa sentencia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga. Igualmente, firme esa sentencia, devuélvanse a la recurrente los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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