Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 89/2022, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 502/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 89/2022
Núm. Cendoj: 06015440032022100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:822
Núm. Roj: SJSO 822:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
BADAJOZ
SENTENCIA: 00089/2022
AUTOS: 502/21
SENTENCIA Nº 89/22
En Badajoz,a ocho de marzo de dos mil veintidós.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Juan Pedro que comparece asistido del Graduado Social D. JESUS LARA BUENO frente al AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE quien comparece asistido del Letrado D. RAFAEL ARENAS MARMEJO se procede a dictar la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Juan Pedro se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio tras los cuales se dicta la presente resolución.
TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-D. Juan Pedro ha venido desempeñando sus funciones para el Ayuntamiento demandado como peón de construcción (enterrador) a jornada completa desde el 2 de abril de 1996 y retribuciones de 1.349,21 euros mensuales brutos (ramo de prueba de la parte actora).
SEGUNDO.-El demandante en fecha 3 de agosto de 2021 presentó escrito en el registro general del AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE en cuyo solicito se comunicaba el cese voluntario en la prestación de servicios con fecha de efectos 1 de septiembre de 2021 (acontecimiento numero 2 del expediente judicial electrónico).
TERCERO.-Presentó la demanda rectora de este procedimiento en fecha 4 de octubre de 2021 (acontecimiento numero 1 del expediente judicial electrónico).
CUARTO.-Consta como debida la cantidad de 7.347,84 euros por retribuciones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2021 (hecho no controvertido).
QUINTO.-Ha sido presentada reclamación administrativa previa en fecha 3 de septiembre de 2021 (acontecimiento numero 3 del expediente judicial electrónico).
SEXTO.-No consta que el demandante sea o haya sido durante el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.
SEGUNDO.-Establece el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores que ' 1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente'.
TERCERO.- Modificación sustancial de la demanda.
La parte demandada al inicio de su intervención oral con ocasión del tramite de contestación oral afirmó que el actor, con auxilio de este Juzgador, habría procedido a modificar de manera sustancial su demanda.
La parte actora se opone a esta alegación.
Como afirma la STS de 27 de febrero de 2018 ' Las consecuencias de alterar los términos de la demanda han sido abordados, entre otras, por las SSTS 354/2016 de 28 abril (rcud. 3229/2014 ); 420/2017 de 11 mayo (rec. 191/2016 ) y 884/2017 de 15 noviembre (rec. 232/2016 ):
'El examen del recurso requiere partir del análisis de los requisitos exigidos por elartículo 80 LRJSen cuanto al contenido de la demanda, cuyo apartado 1. c) especifica que habrá de contener necesariamente 'la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquéllos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas', añadiendo el mentado precepto que 'en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con posterioridad a la sustanciación de aquéllas'. Ello queda corroborado en elartículo 85 LRJSque aborda la actuación procesal de demandante y demandado en el acto de juicio y especifica respecto al primero que el demandante 'ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial', constituyendo esta previsión la manifestación del principio de igualdad de armas que ha de regir en todo proceso laboral, integrado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías aún cuando no se mencione expresamente en el texto constitucional, y vinculado al derecho a no sufrir indefensión ( STC 226/2000 ).
Dichos mandatos normativos son plenamente adecuados y responden a la doctrina constitucional que respecto a la alteración sustancial de los elementos del juicio (causa petendi y petitum) ha configurado el Tribunal Constitucional, y que comporta como consecuencia que el fallo jurisdiccional debe ajustarse a los términos en que las partes formulan sus pretensiones, adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre( SSTC 88/1992 y 280/1993 ) siendo evidente que cuando el órgano jurisdiccional aprecie que es otra la norma aplicable u otras las consecuencias de la aplicación de la misma, ello no le permite en modo alguno modificar la 'causa petendi' y, a través de ella, alterar de oficio, el contenido de la acción ejercitada ( SSTC 144/1991 ,166/1993 y 122/1994 ). Esta congruencia de la resolución judicial es, por otro lado, plenamente compatible con el principio 'iura novit curia' que implica que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. En efecto, una cosa es que el órgano judicial aplique la norma que proceda o la interpretación correcta de la misma, con independencia de que ambas hayan sido alegadas por la parte y otra bien diferente que, si tras haberse ejercitado una acción con un contenido delimitado y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción u otro contenido diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el 'thema decidendi' vulnerando el principio de contradicción en el proceso ( STC 224/1994 ).
Ello implica que todas las manifestaciones novedosas hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas y tienen que quedar fuera del proceso, por cuanto lo contrario supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el 'thema decidendi', vulnerando con ello el principio de contradicción. Así lo ha entendido la propia Sala que ha sostenido que para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión ( SSTS de 17 de marzo de 1988 y de 9 de noviembre de 1989 ).Igualmente, hemos afirmado que la alteración del objeto contenido en la demanda debe abordarse con cautela para evitar situaciones de indefensión; si se realiza en el acto del juicio y la parte afectada lo interesa habrá que acordar su posposición; pero si se lleva a cabo en la fase de conclusiones es evidente que ya no cabe posibilidad alguna de reconducir el proceso. ( STS de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/2015 )'(el subrayado y negrita es de este Juzgador).
Atendiendo a las alegaciones efectuadas por el Letrado de la parte demandada este Juzgador no puede sino discrepar de la postura sostenida por la representación del Ayuntamiento.
Es de sobra conocido que en el proceso social, y más concretamente en lo referido al acto de juicio, no existe una audiencia previa o tramite similar como si prevé el proceso civil a fin de purificar aquellos defectos o cuestiones que posteriormente van a ser debatidos en juicio ( artículos 414 a 430 LEC).
Teniendo en cuenta esta circunstancia, la LRJS prevé la posibilidad de intervención del Juez a fin de ordenar no sólo el debate sino también aquellas cuestiones que puedan generar algún tipo de problema procesal.
Ejemplo de lo anterior son los artículos 27 (acumulación de acciones), artículos 28 a 30 (acumulación de acciones) o el artículo 81 (falta de jurisdicción o competencia).
Ciñéndonos más y abordando la cuestión procesal que tenemos ante nosotros el artículo 85.1 LRJS dispone que ' Si no hubiera avenencia en conciliacion, se pasara seguidamente a juicio y se dara cuenta de lo actuado.
Con caracter previo se resolvera, motivadamente, en forma oral y oidas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, asi como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolucion, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentacion en la sentencia, cuando proceda. Igualmente seran oidas las partes y, en su caso, se resolvera, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y limites de la pretension formulada, respetando las garantias procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.
A continuacion, el demandante ratificara o ampliara su demanda, aunque en ningun caso podra hacer en ella variacion sustancial' (el subrayado y negrita es de este Juzgador).
Con ocasión de la ratificación de la demanda por la parte actora, este Juzgador requirió a la parte actora para que concretara de manera precisa que acción ejercitaba puesto que parecía existir una divergencia entre la denominación de la acción principal tanto en el encabezamiento como en el suplico (se denominaba como acción de despido) respecto del contenido efectivo y real del cuerpo de la demanda en el que se insistía que la razón que motivaba la demanda no era otra que los continuos impagos de la parte demandada lo cual en todo caso puede ser tributario de una acción de extinción a instancia del trabajador según el artículo 50.1.b) ET.
Y no puede el demandante alegar indefensión respecto de esta cuestión puesto que en la demanda la parte actora deja suficientemente expuesto que las razones que le llevan a ejercitar la acción de extinción de la relación laboral son los impagos del Ayuntamiento, hechos que en todo caso pueden basar una extinción de la relación laboral, pero nunca un despido, cuando como es el caso además, no existe carta de despido o instrumento similar ni tampoco consta despido tácito, al menos de la información obrante en el procedimiento.
Es cierto que la parte actora
La divergencia existente entre la denominación de la acción (despido) y la que la parte quería verdaderamente ejercitar iba además a ser alumbrada como cuestión previa a la contestación oral por el Letrado de la demandada, razón que abunda aun más en la falta de indefensión y en el conocimiento por parte de este ultimo de que en realidad lo que existía era un error del demandante.
Desde este punto de vista, es cierto como indica el artículo 80.1 y especialmente sus letras c) y d) que la parte debe identificar perfectamente los hechos y la acción que se ejercita.
Pero no es menos cierto que en modo alguno podría haberse seguido adelante ventilándose un procedimiento de despido como pretende la parte demandada dado que en modo alguno estamos ante la intención real y efectiva de la parte actora y que además no existe carta de despido, indemnización o preaviso, puesto que como luego veremos, fue la parte actora la que llevó la iniciativa en la finalización de la relación laboral.
Todo lo anterior evita además impugnaciones y recursos posteriores que tengan por objeto achacar a esta sentencia incongruencia entre lo pedido y lo otorgado ( STC 114/2003).
Y sin que pueda achacarse indefensión o extremo similar.
Lógicamente la parte demandada no intervino puesto que nos encontrábamos en el trámite de ratificación de la parte actora en el que la parte demandada no tenía que intervenir.
Es un tramite que correspondía a la actora únicamente.
En definitiva, por parte de la parte actora se concretó la acción en los términos previstos en el artículo 85.1 LRJS, sin variar la causa de pedir y por ello debe rechazarse la alegación de modificación sustancial de la demanda.
CUARTO.- Acción de extinción.
Una vez fijado lo anterior, la pretensión actora se incardina en el artículo 50.1.b) ET pretendiendo como se ha dicho la extinción de la relación laboral.
La parte demandada se opone a su estimación alegando que es necesario que la relación laboral estuviera viva.
Acerca de los requisitos para acordar la extinción de la relación laboral por impago de salarios, es doctrina reiterada que ' los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato, si bien no necesariamente han de obedecer a una conducta deliberada y culpable de la empresa, sí han de poder ser calificados de graves. Así lo recordábamos en la propia sentencia de contraste, consagrando una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos.
La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET , no es exigible la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( STS/4ª de 9 diciembre 2016 - rcud. 743/2015 -).
Por tanto, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, 'debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ', ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos' ( STS/4ª de 20 mayo -rcud. 1037/2012 -, 16 julio -rcud. 2275/2012 - y 3 diciembre 2013 -rcud. 540/2013 -).
Es, pues, necesario determinar si las circunstancias del caso permiten afirmar esa gravedad, para lo que hemos de partir de los elementos fácticos ya consignados.
3. Una mera comparación entre el presente caso y el que se resolvía en la sentencia referencial sirve para avanzar nuestro criterio en favor de la postura de los recurrentes. En el presente caso, los trabajadores no han percibido su salario de forma puntual desde septiembre de 2013. Ello significa que, en el momento de la interposición de la demanda, los retrasos se habían producido de modo continuado durante más de tres años; situación que, además, se agravó desde enero de 2014 al tener que soportar, no sólo que el salario no les fuera entregado al finalizar el mes trabajado, sino que ese crédito frente a la empresa les fuera satisfecho de modo parcial, lo que aumentaba la demora del completo percibo de cada mensualidad. Tales circunstancias son, sin duda, de peor diagnóstico que las que concurrían en la sentencia de contraste, por lo que difícilmente podría sostenerse que no estemos ante un incumplimiento grave de la obligación esencial de la empresa, establecida en los arts. 4.2 f ) y 29.1 ET ('La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres').
Esta Sala ha venido apreciando que concurre causa suficiente para la resolución del contrato con fundamento en el art. 50.1 b) ET en casos de demora en el pago como las siguientes: dilaciones de entre 10 y 15 días durante el periodo de febrero 2003 a diciembre 2007 ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -); abono en el mes de febrero de 2008 de parte de las nóminas correspondiente a los tres últimos meses de 2007 ( STS/4ª de 9 diciembre 2010 -rcud. 3762/2009 -); la demora de entre 18 y 26 días en cinco mensualidades ( STS/4ª de 20 mayo 2013 -rcud. 1037/2012 -); los retrasos continuados de entre uno y dos meses durante un periodo superior al año ( STS/4ª de 19 noviembre 2013 -rcud. 2800/2012 -); el retraso que afecta a cinco mensualidades, abonadas con demoras de entre 15 días y tres meses ( STS/4ª de 19 diciembre 2019 -rcud. 2915/2017 -).
4. Afirmada la gravedad del incumplimiento, hemos de recordar también que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. En tal sentido nos pronunciábamos, no sólo en la sentencia de contraste, sino también con posterioridad en las STS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012 ), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013 ).
5. Vamos a rechazar también los argumentos que añade la sentencia recurrida para desestimar la demanda; los cuales hacen alusión a la tolerancia de los propios demandantes y a su deber de solidaridad.
6. Ya hemos recordado que el abono del salario, de forma puntual, se erige en una de las obligaciones esenciales del empleador. Ni el cumplimiento de tal obligación es susceptible de ser modulado o condicionado por la decisión unilateral de la empresa ( art. 1256 del Código Civil ), ni la reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma. Una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos. La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008 -).
Que los trabajadores hubieren soportado la situación no les priva de su derecho al acceso al presente litigio si, como aquí sucede, se mantiene la actitud incumplidora de la empresa en el momento de interposición de la demanda. Por el contrario, el que la empresa hubiera perpetuado esa conducta, contraria a Derecho, no sirve sino para abundar en la gravedad de la misma; elemento este que es el determinante del interés que este tipo de procedimiento protege al atender a la pretensión de terminación del contrato.
Finalmente, ha de tenerse en cuenta que tales demoras ni siquiera eran idénticas, sino que variaban en el número de días mes a mes.
7. Por último, la Sala de suplicación considera que la acción de los trabajadores no se compadece con el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, al que hemos hecho alusión.
Entendemos que, precisamente, el citado acuerdo ratifica las consideraciones que venimos haciendo. Dicho acuerdo no se alcanza hasta el mes de abril de 2017, lo que evidencia que, hasta dicha fecha, la actitud de la empresa estaba huérfana de todo viso de bilateralidad y confirma, lisa y llanamente, el incumplimiento grave señalado.
Es más, esta Sala ha venido negando que la satisfacción de la obligación con posterioridad a la demanda pueda dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, ni 'privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él' (por todas, STS/4ª de 19 enero 2015 -rcud. 569/2014 -). De ello se desprende que tampoco pueda servir a ese efecto un acuerdo colectivo como el que aquí se presenta.
Añadimos, para finalizar, que el acuerdo de abril de 2017 no convalidaba la situación preexistente, ni tampoco amparaba el pago diferido y fraccionado de los salarios en los términos en que habían venido soportando los trabajadores' ( SSTS de 19 de diciembre de 2019 o de 10 de septiembre de 2020).
Sin embargo, es también requisito necesario, como indica la jurisprudencia que la relación laboral se encuentre viva.
En este sentido la STS de 14 de mayo de 2020 señala que ' Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha sostenido que la vigencia de la relación laboral, en el momento en que el órgano judicial se pronuncia sobre la concurrencia de la causa alegada como justificativa de la extinción que se pretende, constituye, con carácter general, un presupuesto imprescindible para la viabilidad de la acción resolutoria, dado que dicha extinción del contrato se produce a virtud de la sentencia firme que declara que el empresario ha incurrido en la causa invocada ( STS/4ª de 6 noviembre 2017, rcud. 683/2016 ).
Esa regla general no ha impedido que admitiéramos de manera excepcional la posibilidad de que la persona trabajadora afectada cese voluntariamente en la prestación de servicios al tiempo que formula demanda de extinción contractual cuando el mantenimiento de la relación laboral pudiera ocasionarle un grave perjuicio ( STS/4ª de 17 enero 2011 -rcud. 4023/2009 y STS/4ª/Pleno de 20 julio 2012 -rcud. 1601/2011 -, así como las que reiteran esta última: STS/4ª de 28 octubre 2015 -rcud. 2621/2014 -; 3 , 23 y 24 febrero 2016 - rcud. 3198/2014 , 2654/2011 y 2920/2014, respectivamente -; 15 septiembre 2016 -rcud. 174/2015 - y 13 julio 2017 -rcud. 2788/2015 -). Esta eventualidad quedó plenamente cubierta en el presente caso a través de la adopción de medidas cautelares.
3. Manteniendo el criterio general, respecto de la extinción del contrato producida en el marco del concurso con posterioridad a la demanda del art. 50 ET , hemos recordado que la relación no debe haber sido previamente extinguida en el momento en que el juez de lo social debe pronunciarse respecto de los incumplimientos invocados en la demanda de extinción a requerimiento del trabajador ( STS/4ª de 30 junio 2017 -rcud. 3402/2015 - y 14 septiembre 2018 -rcud. 2652/2017 -).
4. Y, más precisamente, en relación con la cuestión del despido ulterior a la incoación del proceso para la declaración de la extinción contractual, en la STS/4ª de 10 octubre 2017 (rcud. 3684/2015 ) mantuvimos que la relación no podía entenderse vigente si, con posterioridad a la papeleta de conciliación, pero antes de la presentación de la demanda la persona trabajadora había sido despedida'.
Teniendo en cuenta lo anterior ha de asumirse la postura de la parte demandada, desechando la acción extintiva pretendida.
El actor en fecha 3 de agosto de 2021 presentó escrito en el registro general del AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE en cuyo solicito se comunicaba el cese voluntario en la prestación de servicios con fecha de efectos 1 de septiembre de 2021.
Un mes más tarde de la carta de cese y dos días después de la finalización en la prestación de servicios, es decir el 3 de septiembre de 2021, formuló reclamación administrativa previa.
Extraña este comportamiento, puesto que se formula reclamación administrativa previa frente a un acto del propio demandante con el fin de obtener de la administración no sólo un pronunciamiento por el que tenga por válido el cese (calificable jurídicamente como dimisión) sino además exigir una indemnización por despido improcedente.
Y aun extraña más que la demanda rectora de este procedimiento fue presentada en fecha 4 de octubre de 2021 (acontecimiento numero 1 del expediente judicial electrónico) pretendiendo como se ha dicho anteriormente la extinción indemnizada.
Ciertamente atendiendo al iter descrito no puede accederse a la pretensión actora.
El trabajador procedió motu propio a extinguir la relación laboral determinando a su antojo la fecha de comunicación (3 de agosto de 2021) y la de finalización (1 de septiembre de 2021).
Produciéndose en esta fecha a su voluntad no puede instar después la extinción de una relación laboral a la que el ya había puesto fin incluso señalando el día que entendía procedente.
Y mucho menos que sea la fecha de esta sentencia la determinante de los efectos.
La relación laboral no existía ya en fecha 1 de septiembre de 2021 y no se realizó acto inmediato posterior que pueda ser tenido en cuenta puesto que la reclamación administrativa previa reproduce en cierta medida el escrito de finalización de la relación laboral y la demanda se presento en fecha 4 de octubre de 2021, un mes y un día después.
No estamos por tanto ante el supuesto excepcional admitido por la jurisprudencia.
Por lo anterior, procede desestimar la acción de extinción indemnizada pretendida.
QUINTO.- Reclamación de cantidad.
Además de la extinción se solicita la cantidad de 7.347,84 euros por salarios de marzo a 1 de septiembre de 2021 (1.236,55 euros netos mensuales).
Tratándose de seis meses en la cantidad mencionada en su cuantía neta con las deducciones por abonos realizados, y no habiéndose acreditado por la parte demandada el pago, quien además no niega la deuda y la achaca a retenciones ocasionadas en procedimiento sustanciado ante la jurisdicción contenciosa, procede condenar al abono de la cantidad mencionada la cual devenga interés de demora de acuerdo con el artículo 29.3 ET que debe ser liquidado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.
Se estima por ello parcialmente la demanda.
SEXTO.-No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de la acción extintiva y ESTIMACION de la acción de reclamación de cantidad debo condenar al AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE al abono a D. Juan Pedro de la cantidad de 7.347,84 euros más el diez por ciento de demora respecto de esta cantidad.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como LAJ certifico.
