Sentencia Social Nº 890/2...re de 2006

Última revisión
21/11/2006

Sentencia Social Nº 890/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4134/2006 de 21 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 890/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100877

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004134/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00890/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017054, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004134 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Blas

Recurrido/s: RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLIFEROS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0000214

/2006 DEMANDA 0000214 /2006

Sentencia número: 890/06-L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004134 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN FERNANDO VERDASCO GIRALT, en nombre y representación de Blas , contra la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000214 /2006, seguidos a instancia de Blas frente a RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLIFEROS SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALEJANDRO MARTIN PEREZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- D. Blas presta sus servicios para RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS SL desde el 9 de septiembre de 2001 percibiendo 2.836,08 euros mensuales en 14 pagos anuales brutos, que se abonaban mediante facturas a las que se descontaba el IVA y el IRPF.

2º.- El actor prestaba sus servicios como comercial y se encontraba dado de alta en el Régimen Especia de Trabajadores Autónomos.

3º.- La empresa ponía a su disposición un móvil de empresa y un vehículo.

4º.- El actor acudía regularmente aunque no diariamente a la empresa para entregar los partes de ventas.

5º.- El día 31 de enero de 2006 el actor acudió a las oficinas de la empresa en donde le comunicaron que se le había puesto una multa de tráfico y que debía pagarla. Desde ese día el actor no vuelve a la empresa si bien tuvo una entrevista con D. Vicente , yerno del propietario y trabajador de la empresa, en la que el actor solicitó que se le abonasen 20 millones de pesetas. La empresa remite al actor en febrero un burofax en el que se le pide que indique si es su voluntad el continuar con la relación puesto que si no, entenderá que no va a volver a prestar sus servicios.

6º.- El 23 de febrero de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 8 de febrero.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Blas contra RECUPERACIONES DE RESIDUOS PERTROLÍFEROS SL debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor, absolviendo a la empresa de sus pedimentos."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11.09.06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.11.06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de recurso por el trabajador demandante ha desestimado la pretensión actora previa consideración del carácter laboral de la relación examinada. La demanda ha fracasado porque la Juez de instancia considera que el hecho del despido no ha quedado acreditado.

Frente a este pronunciamiento recurre, como hemos dicho, el trabajador, formulando dos motivos. El segundo de ellos es el destinado a la revisión de los hechos probados (apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y se articula con el propósito de dar una nueva redacción al hecho probado quinto, cuyo texto pasaría a ser el siguiente:

El día 31 de enero de 2006 el actor acudió a las oficinas de la empresa en donde le comunicaron que se le había puesto una multa de tráfico y que debía pagarla, comunicándole igualmente de manera verbal, Victoria , Responsable de Administración, en presencia de su compañero Juan Ignacio , su despido de la citada empresa. Desde ese día el actor no vuelve a la empresa si bien tuvo una entrevista con D. Vicente , yerno del propietario y trabajador de la empresa, en la que el actor solicitó que se le abonase la indemnización legal a que tenía derecho. A empresa remite al actor en febrero un burofax, del que no consta la recepción por persona alguna, en el que se le pide que indique si su voluntad es continuar con la relación puesto que si no, se entenderá que no va volver a prestar servicios.

La pretensión revisora la basa el recurrente en el documento unido al folio 127 de autos, consistente en el burofax referido, del que únicamente podemos extraer como cierto que no consta la recepción. Sin embargo, no existe razón para incluir este extremo pues, como a continuación se verá, no pueda alterar el sentido del Fallo. En cuanto al resto de modificaciones interesadas, no puede accederse a lo pretendido pues del burofax no se deduce la existencia del acto del despido verbal en las condiciones descritas. Por otra parte, tratando de justificar estos extremos el recurrente acude a la prueba testifical, medio inhábil para la revisión, por imperativo del propio apartado b del artículo 191 de la LPL , así como a una serie de documentos consistentes en el burofax remitido por él a la empresa y la contestación de ésta, que se aportan con el escrito de recurso, ninguno de los cuales encuentra acomodo en el artículo 231 de la LPL .

SEGUNDO.- El apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso, destinado a la censura jurídica. Se alegan como infringidos los artículos 217 de la LEC y 55 del ET.

Como es sabido, el relato de hechos probados condiciona de forma inexorable la actividad de revisión de la Sala, pues constituye la premisa fáctica para el análisis de la censura jurídica. En consecuencia, si en el mismo solo consta que desde el 31 de enero el actor no vuelve por la empresa, tras ser informado de la multa de que había sido objeto y de su deber de pagarla, de este hecho, así como de la circunstancia de haber mantenido una conversación con el Sr Vicente y de haber remitido la empresa un burofax, cuya recepción efectivamente no consta, no podemos deducir, como el recurrente pretende, la existencia cierta de un acto de despido verbal. Este último, como hecho constitutivo de la pretensión deducida en juicio, debe ser cabalmente probado por el que lo alega, es decir, por el trabajador, y su ausencia determina de forma necesaria la desestimación de la demanda y, por ende, del actual recurso, pues la sentencia debe ser confirmada en todos sus extremos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Blas contra la sentencia nº 176/06, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 en autos 214/06 , seguidos a su instancia frente a RECUPERACIONES DE RESIDUOS PETROLÍFEROS S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004134/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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