Sentencia Social Nº 890/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 890/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2200/2011 de 16 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Nº de sentencia: 890/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100816


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00890/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2011 0102313

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002200 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000476/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº003 de GIJON

Recurrente/s:IDESA FABRICATION S.A., Blanca

Abogado/a:MARIA MONTOTO GARCIA, PAZ RODRIGUEZ SANCHEZ

Recurrido/s:IDESA FABRICATION S.A., Blanca , Luis Enrique , INSS INSS , TGSS

Abogado/a:MARIA MONTOTO GARCIA, PAZ RODRIGUEZ SANCHEZ , INDALECIO TALAVERA SALOMON , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia nº 890/12

En OVIEDO, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002200/2011, formalizado por la Letrada Dª. MARIA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de IDESA FABRICATION S.A. y la letrada Dª PAZ RODRIGUEZ SANCHEZ, en nombre y representación de Blanca , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de GIJON en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 0000476/2010 y 562/10 acumulado, seguidos a instancia de IDESA FABRICATION S.A. frente a Blanca , Luis Enrique , INSS, TGSS, y seguido a instancia de Blanca frente a IDESA FABRICATION S.A., Luis Enrique , INSS Y TGSS, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra.Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:IDESA FABRICATION S.A. presentó demanda contra Blanca , Luis Enrique , INSS, TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Ingeniería y Diseño Europeo SA (IDESA) es empresa dedicada la fabricación de productos básicos de acero, hierro y ferroaleadores (cisternas, grandes depósitos y contenedores de metal).

Contrató con Blanca , dedicada a la edificación y obra pública, trabajos de soldadura, en el centro de trabajo de la primera, a través del suministro por parte de Blanca de los equipos de protección, las máquinas y herramientas de trabajo (radiales, pullis, piquetas, herramientas de calderero, etc.), y por parte de IDESA de los equipos auxiliares.

Con el objeto de destinarlo a la obra pactada con IDESA, Blanca contrató a Luis Enrique , en calidad de oficial de 1ª calderero, que recibía formación a cargo de esta empleadora en materia de riesgos en el trabajo de soldadura y en el puesto a desempeñar en IDESA como también recibía elementos del equipo de protección individual.

2º.-Blanca contaba con la Evaluación de riesgos, entre otros los derivados del empleo de escaleras de mano. Sobre ello preveía: que la escalera debería de contar con los elementos de apoyo necesarios para evitar caídas o desplazamientos; el aseguramiento de la estabilidad de la escalera antes del uso, con la base sólidamente asentada y, sin fuera simple, la parte superior sujeta al paramento de apoyo o asegurada con abrazaderas u otros dispositivos equivalentes.

IDESA contaba con Evaluación de riesgos y, en lo relativo a uso de escaleras de mano, se remitía a la normativa sobre equipos de trabajo.

3º.-A las 12 horas del día 25 de febrero de 2009 Luis Enrique trabajaba en un equipo de trabajo dentro del taller de IDESA. Se trataba de una pieza (tubo) de acero inoxidable, de 6 metros de diámetro y 15 de largo, colocada en posición horizontal sobre pies metálicos, con el interior cubierto de sólido cálcico y con anillas dispuestas a cada metro.

Su trabajo consistía en realizar tareas de apoyo a la retirada de elementos colocados en el interior de la pieza.

Ya había realizado el trabajo en otra pieza y en el interior de la segunda se dispuso a amarrar una eslinga en el punto de cruce de los elementos a retirar, que distaba de la superficie de apoyo unos 3 metros. Para alcanzar esa altura utilizó una escalera de mano de 2,99 metros de alto, dotada de suelo antideslizante. La apoyó sobre el pie vertical de la pieza y sobre la superficie interior de la misma. Subió tres peldaños y la escalera se deslizó, de modo que cayó y en la caída le atrapó la pierna derecha.

En el accidente sufrió fracturas en tibia y peroné derechos.

4º.-La Inspección de Trabajo levantó Acta NUM000 y, estimando infracción de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, propuso a ambas empresas para sanción.

La Consejería de Industria y Empleo dictaba resolución el 26 de agosto de 2009, confirmaba el Acta de Infracción e imponía a amabas empresas sanción de 4.000€.

5º.-La DP del INSS dictaba resolución el 11 de febrero de 2010, en la que tenía por contratado que el accidente de trabajo había tenido lugar al no estar la escalera colocada de forma segura para el trabajo a realizar, apoyada de manera no estable, sin inmovilización; consideraba incumplidas obligaciones empresariales a la luz de distintos textos legales en la materia; declaraba la existencia de responsabilidad empresarial, que alcanzaba a ambas empresas, a las que imponía el recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, a asumir por las empresas de manera solidaria.

Las empresas formularon reclamación previa que vieron desestimada.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por INGENIERIA Y DISEÑO EUROPEO SA, Blanca frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Luis Enrique , que quedan absueltas de la pretensión resuelta en esta sentencia.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IDESA FABRICATION S.A. y por Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de agosto de 2011.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó las demandas respectivamente interpuestas por las empresas Idesa Fabrication S.A y Eva María Núñez Puente, que fueron acumuladas, confirmando de esta forma la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11 de febrero de 2010 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Luis Enrique en fecha 25 de febrero de 2009 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo fueran incrementadas en el 30 por ciento con cargo solidariamente a la empresa Eva María Núñez Puente y a la empresa Idesa Fabrication S.A.

Ambas partes demandantes se alzan en suplicación frente a la sentencia de instancia. El recurso de suplicación interpuesto por la empresa Idesa Fabrication SA se estructura formalmente en dos motivos, uno destinado a la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que denuncia, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 123 de la LGSS , siendo pretensión de tal entidad recurrente -la cual sostiene que fue el trabajador, que tiene la obligación de cumplir con las normas de seguridad que le fije su empleadora, el único que incumplió las medidas de prevención pautadas convirtiéndole por este incumplimiento en el único responsable del accidente- que sea revocada la sentencia de instancia absolviéndola de cualquier responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador Luis Enrique , y consecuentemente declarando que no procede la condena solidaria de la misma al recargo. En el recurso interpuesto por la representación de la empresa empleadora Eva María Núñez Puente se articula un único motivo de suplicación, destinado al examen del derecho aplicado, y en el que se denuncia también como infringido el artículo 123 de la LGSS , por aplicación indebida, solicitando dicha parte recurrente que sea revocada la sentencia de instancia y se declare que no ha existido falta de medidas de seguridad a ella imputables, ni nexo causal alguno con el resultado dañoso, produciéndose el accidente por una negligencia del propio trabajador accidentado. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados de contrario por la representación letrada del trabajador codemandado.

SEGUNDO.-Dado el contenido de los recursos de suplicación interpuestos y toda vez que tanto en uno como otro se formulan por las empresas recurrentes un solo motivo de censura jurídica que no dejan de estar relacionados, por cuanto que en definitiva se trata de determinar si existe o no la responsabilidad de las empresas recurrentes por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Luis Enrique que fue declarada en vía administrativa y confirmado por la sentencia de instancia, considerando las recurrentes que el accidente fue debido a la única responsabilidad del trabajador accidentado sin existir falta alguna de medidas de seguridad imputables a la mismas, se procederá al análisis conjunto de los recursos formulados, si bien con la previa resolución del motivo formulado por la representación de la empresa Idesa Fabrication SA, destinado a la revisión del relato fáctico, para que así quede definitivamente configurado tal relato previamente al examen por esta Sala de los motivos destinados al examen del derecho aplicado.

En el recurso interpuesto por Idesa Fabrication SA se formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado a la revisión fáctica de la sentencia de instancia, interesándose en concreto la revisión del hecho probado tercero, para el que interesa sea adicionado un párrafo final con el siguiente texto que propone: '....La escalera no estaba amarrada a ningún punto en su parte superior, ni asentada sobre soporte que garantizase su estabilidad. En el interior del equipo y, cada metro aproximadamente, se observan unos anillos metálicos de unos veinte centímetros de alto; estos anillos pueden ser utilizados como tope de la escalera para evitar su deslizamiento. Y así, para retirar la estrella de la pieza anterior, V 11, el trabajador colocó la escalera de tal forma que los pies de la misma hacían tope con un anillo interno del equipo impidiendo el deslizamiento de los pies de la escalera. Consta en el Acta la formación del trabajador, tanto la impartida por su empleadora, Blanca , como la de la Principal, IDESA FABRICATION S.A, en cuya evaluación de riesgos para el puesto de soldador se contempla también el riesgo por utilización de escaleras de mano'. Tal pretensión revisora la parte recurrente la apoya en los folios 121 y 122 de los autos que forman parte del Acta de Infracción

Sobre tal intento revisor resulta preciso tener en cuenta que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación y sólo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no ser suficientes para cambiar la resolución del litigio ; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 632), conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas la propuesta revisora no puede tener favorable acogida debiendo permanecer sin sufrir alteración el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en donde se recoge por la Juzgadora de instancia, con base en la propia Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, como sucedió el accidente, pretendiendo en realidad la recurrente sustituir la función jurisdiccional en la redacción del relato histórico por la que, al entender de la parte, puede resultar más conveniente a los particulares intereses que postula, y sin que en realidad la adición pretendida resulte trascendentes en modo alguno en orden a una modificación del sentido del fallo, pues: a) ya consta en el propio relato contenido en el ordinal tercero que el interior del equipo de trabajo estaba cubierto de sólido cálcico y con anillas dispuestas a cada metro, como también el que para alcanzar el trabajador la altura precisa para amarrar una esliga en el punto de cruce de los elementos a retirar, que distaba de la superficie de apoyo unos tres metros, el trabajador utilizó una escalera de mano y la apoyó sobre el pie vertical de la pieza y sobre la superficie interior de la misma, de donde claramente resulta que únicamente tenia apoyo la escalera sobre el pie vertical y sobre la superficie interior del equipo; b) en el ordinal primero ya resulta reflejado que el trabajador recibió formación a cargo de la empresa empleadora en materia de riesgos en el trabajo de soldadura y en el puesto a desempeñar en Idesa; c) y en el ordinal segundo está recogido que Idesa contaba con Evaluación de riesgos que en lo relativo a uso de escaleras de mano se remitía a la normativa sobre equipos de trabajo. A ello cabe añadir en cuanto a la pretensión de la empresa recurrente de que figure que en la pieza anterior para retirar la estrella el trabajador colocó la escalera de tal forma que los pies de la misma hacían tope con un anillo interno del equipo, que tal afirmación meramente figura indicada en un informe de investigación del accidente realizado por Idefab SL, todo lo cual determina que el relato de hechos probados deba permanecer inmodificado.

TERCERO.-Por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el recurso de suplicación interpuesto por una y otra empresa recurrente la infracción, por indebida aplicación, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sosteniendo las mismas que hubo un correcto comportamiento de las empleadoras en materia preventiva, siendo el accidentado el que tenía la obligación de cumplir con las normas de seguridad que le fija su empleadora y su incumplimiento le convierte en el único responsable de su accidente, que fue debido a causa imputable al trabajador por no cumplir las normas pautadas y subirse a la escalera sin comprobar su estabilidad.

Pero la confrontación de tales alegaciones con el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, determina que la posición formulada por las empresas recurrente en relación con la inexistencia de responsabilidad empresarial no pueda tener favorable acogida, debiendo ser confirmada por esta Sala la decisión adoptada en la sentencia impugnada en tal sentido.

Un resumen de los criterios doctrinales sobre la figura regulada en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2009 (recurso 2304/2008 ). Esta sentencia recogiendo la jurisprudencia formada en la materia expone, entre otros, los siguientes fundamentos:

Señala esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de enero de 2006 (rec. 3970/2004 ) resolviendo supuesto similar que: ' (...) Sin embargo, la doctrina ajustada a derecho es la que se contiene en la sentencia de contraste, que sostuvo precisamente lo contrario, tal y como esta sala de lo Social del Tribunal Supremo tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso 2403/2002 ). En ésta, en primer término se dice en relación con el principio de presunción de inocencia, que, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Y se añade que 'desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil (C.c.) y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 C.c , como el nuevo 386 L.E.C ., permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Asimismo, como señala esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rec. 938/2006 ):

'1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art.5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador,y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L. 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

(...) No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

(...) La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art.20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' (art.14.2 y 4 LPRL)-- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' (art.15.4 LPRL).

Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts.19.1 ET y 14 LPRL). El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art.19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art.29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada.

Pues bien en el presente caso partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia y del que necesariamente ha de partir la Sala, ha de considerarse que la sentencia impugnada no incurre en la infracción denunciada, pues del mismo resulta que en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Luis Enrique el día 25 de febrero de 2009 cuando prestaba servicios como oficial primero calderero por cuenta y orden de la empresa Eva María Núñez Puente, subcontrata por la empresa principal Idesa Fabrication SA para realizar trabajos de soldadura en su centro de trabajo, concurren hechos que muestran la desatención de las referidas empresas a las normas de seguridad básicas en la operación encomendada al trabajador, pues el accidente se produce cuando el Sr. Luis Enrique trabajaba en un equipo de trabajo dentro del Taller de Idesa, que se trataba de una pieza tubo de acero inoxidable de 6 metros de diámetro y 15 metros de largo colocada en posición horizontal sobre pies metálicos, y cuyo interior estaba cubierto de sólido cálcico y con anillas dispuestas a cada metro, y cuando se dispuso a amarrar una eslinga que distaba de la superficie de apoyo unos tres metros, para alcanzar esa altura utilizó una escalera de mano de 2,99 cm de alto dotada de suelo antideslizante, y la apoyó sobre el pie vertical de la pieza y sobre la superficie interior de la misma, subió tres peldaños y la escalera se deslizó, de modo que cayó y en la caída le atrapó la pierna derecha sufriendo fracturas en la tibia y peroné. De ello resulta que el accidente tiene su causa en que la escalera utilizada (equipo auxiliar suministrado al trabajador por la empresa principal) no se encontraba colocada de forma segura para el trabajo que el Sr. Luis Enrique tenía que realizar, ya que se apoya sobre una superficie que no es plana sino curva pues la pieza tenía forma circular , se trataba de una superficie que no era estable pues el suelo de acero inoxidable estaba impregnado con sólido cálcico, y no estaba correctamente inmovilizada pues no estaba amarrada en su parte superior ni contaba con medios que evitasen el deslizamiento de los pies, resultando ser que es obligación de las empresas participantes en la actividad garantizar a sus trabajadores unas condiciones de trabajo seguras, disponiendo de medios auxiliares seguros, velando por su correcta utilización y disponiendo unas condiciones de trabajo seguras. El artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige al empresario adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garantice la salud y seguridad de los trabajadores, obligando el artículo 15.1 a la empresa a evitar los riesgos, a sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro, y a dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Y aunque por parte de las empresas fueron realizadas la evaluación de riesgos, entre otros de los derivados del empleo de escaleras de mano, es lo cierto que no basta con una mera declaración formal y genérica, sino que es necesario que se adopten y se cumplan efectiva y realmente las medidas de seguridad que han de estar previstas para evitar los concretos peligros que la actividad laboral en cada caso pueda comportar, y en el presente caso dado el trabajo encomendado al trabajador y el riesgo especifico que estaba presente en el trabajo en altura que debía realizar sobre una simple escalera de mano, cuando la superficie de apoyo en el equipo de trabajo ni era totalmente plana ni ofrecía suficiente estabilidad por ser altamente resbaladiza, era obligación tanto de la empresa empleadora como de la principal realizar una evaluación de esos riesgos específicos, adoptando las medidas necesarias para evitarlos, como el proporcionar al trabajador el empleo de otros equipos de trabajo más seguros y estables (como el uso de escaleras fijas, plataforma de elevación u otro sistema equivalente), o impartiendo instrucciones puntuales y claras al trabajador acerca de cómo inmovilizar la escalera para que no se produjera el riesgo existente de deslizamiento, estableciendo, en definitiva, un procedimiento de trabajo que garantizase la seguridad de los trabajadores.

Todo ello es demostrativo de la infracción de la normativa vigente en la materia, a la que se refiere la Magistrada a quo en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida con referencia y remisión al Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo, a la resolución de la Consejería de Industria y a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social -normativa a la que ninguna referencia expresa hacen las recurrentes- y de la concurrencia, en el presente caso de incumplimiento de los deberes empresariales en materia de prevención, seguridad y salud laboral que en directa relación causal motivaron la producción del evento lesivo, que determina que sea exigible a las mismas la responsabilidad impuesta por el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo en consecuencia desestimarse los recursos de suplicación interpuestos con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, sin que resulte admisible la tesis sustentadas por las recurrentes de que el accidente fue debido a causa imputable al trabajador, pues hay que tener en cuenta que no fue el trabajador el que optó por el empleo de la escalera de mano sino que utilizó el medio auxiliar que le fue facilitado por la empresa, y lo coloca en el lugar donde había de ejecutar su trabajo, siendo dicho equipo utilizado el único previsto por la empresa para realizar los trabajos encomendados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por IDESA FABRICATION S.A. en los autos 476/10 y por Blanca en los autos 562/10 acumulados contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de IDESA FABRICATION S.A. contra INSS, TGSS, Blanca Y Luis Enrique y a instancia de Blanca frente a INSS, TGSS, IDESA FABRICATION S.A. Y Luis Enrique sobre RECARGO DE PRESTACIONES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Condenando a cada una de las empresas recurrentes a la pérdida del depósito efectuado por ellas para recurrir, al que se dará el destino legal, y a abonar al Letrado de las parte impugnante en concepto de honorarios la suma de 300 euros.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado eldepósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto:'37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.