Sentencia SOCIAL Nº 890/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 890/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 800/2021 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 890/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100880

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1593

Núm. Roj: STSJ PV 1593:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 800/2021

NIG PV 48.04.4-20/010563

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0010563

SENTENCIA N.º: 890/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa- 'AZPIARAN BERRIZ, S.A.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao , de fecha 27 de Enero de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO SOBRE DESCUENTO DE DIAS POR HUELGA(CIC), y entablado por la - Central Sindical- LAB, frente a la - Mercantil ahora recurrente-, 'AZPIARAN BERRIZ, S.A.', respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'AZPIARAN BERRIZ SL mantiene una nómina de 40 trabajadores. Está sometida al convenio de siderometalurgia de Bizkaia.

2º.-)El personal de la empresa secundó movilizaciones a lo largo de 2019 y 2020, consistentes en huelgas, que habrían afectado a los días que siguen:

- 28 de mayo; 6, 7, 20 y 21 de junio; 30 de septiembre; 1, 2, 3 y 4 de octubre (para alcanzar acuerdo en el sector).

- 30 de enero de 2020 (para secundar la defensa del sistema público de pensiones).

3º.-) El personal que habría secundado la huelga padeció un descuento por cada día de movilización a tenor de esta fórmula:

Salario anual - (Salario vacaciones + salario de 14 festivos)= · NH

Jornada anual (horas)

NH: número de horas de huelga.

4º.-)Los trabajadores no prestan servicios el mismo número de horas todos los días.

5º.-)El intento de mediación ante el PRECO fracasó el 24-9-2020, iniciado el 3-8-2020.

El 24-7-2020 se habría remitido a la empresa una comunicación por parte de LAB reclamando esta misma cuestión'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:

'Que, estimando en los sustancial la demanda presentada por LAB frente a AZPIARAN BERRIZ SL, autos 980/2020, declaro que los descuentos correspondientes a las jornadas de huelga celebradas por el personal de la empresa a partir del 30 de septiembre de 2019 deben practicarse mediante una fórmula cuyo numerador se corresponda con el total de la remuneración anual, previa deducción de las correspondientes a vacaciones, festivos y días de descanso, conteniendo su denominador el número total de horas correspondientes a la jornada anual, ello sin perjuicio de proyectar el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga, quedando obligada AZPIARAN BERRIZ SL a estar y pasar por la anterior declaración'.

TERCERO.- En fecha 1 de Febrero de 2021, y a instancia de la parte demandante, fue emitido AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA, cuya Parte Dispositivaes del tenor literal siguiente:

'Que procede la aclaración de la sentencia recaída en autos 982/2021, en los términos

recogidos en el presente Auto'.

CUARTO.- Frente a dicha Sentenciase interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado de contrario.

QUINTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

SEXTO.-Mediante Providenciaque data de igual fecha, 22 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 25 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en lo sustancial la demanda presentada por el Sindicato LAB frente a 'AZPIARAN BERRIZ, S.L.', y ha declarado que los descuentos correspondientes a las jornadas de huelga celebradas por el personal de la empresa a partir del 30 de septiembre de 2019 deben practicarse mediante una fórmula cuyo numerador se corresponda con el total de la remuneración anual, previa deducción de las correspondientes a vacaciones, festivos y días de descanso, conteniendo su denominador el número total de horas correspondientes a la jornada anual, ello sin perjuicio de proyectar el citado descuento sobre el descanso semanal correspondiente a las jornadas de huelga, quedando obligada 'AZPIARAN BERRIZ, S.L.' a estar y pasar por la anterior declaración.

El Juzgado dictó, a solicitud de la parte demandante, Auto de aclaración el 1 de febrero de 2021 en el que, estimando tal solicitud, razona del siguiente modo: '(...) El tenor de la sentencia pretende establecer una regla de cálculo del descuento ajustada al principio de menor sacrificio por causa del ejercicio del derecho fundamental ex art. 28.2CE. Ello conlleva la necesidad de hacer un cálculo básico de la hora (o día) de trabajo, ello sin perjuicio de la posibilidad de proyectar ese descuento sobre los días de descanso semanal correspondientes a la semana en que se secundó la huelga.

A la hora de realizar ese cálculo básico, la remuneración correspondiente a los días en que no se prevé la realización de jornada -así como los de libre disposición-, debe asimilarse a conceptos como descanso semanal, vacaciones y los festivos, lo que implica su extracción del numerador dentro de nuestra fórmula.

Ahora bien, esa asimilación no permite que esos conceptos padezcan la proyección del descuento -que sí habrá de soportar el descanso semanal-, al no poderse establecer una correspondencia directa entre dichas fechas de libranza (se generan por todo el año) y la semana en que se produjo el conflicto; al contrario de lo que sucede entre una jornada de huelga y el descanso semanal correspondiente (que sí se genera en esa semana concreta)(...)'.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa demandada 'AZPIARAN BERRIZ'.

Avanzamos ya que la Sala resuelve con el mismo criterio el presente recurso y el que se ha numerado como Recurso 799/21, en el que se combate Sentencia del mismo Juzgado de instancia sobre cuestión idéntica - tal como razona el propio Juzgador cuando explica no haber acumulado los dos pleitos por razón de dirigirse frente a empresas distintas - y sobre la que el Juzgado a quo ha resuelto, tal como también lo razona, con el mismo criterio.

En primer lugar nos pronunciamos sobre la aportación por parte de la parte recurrente de una Sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de Bilbao de fecha 5 de febrero de 2021, dictada en un conflicto colectivo similar, sobre otro litigio frente a otra empresa por los mismos días de huelga. Documento que rechazamos por no tener ningún objetivo probatorio sino solamente de criterio jurídico.

SEGUNDO.-El recurso se basa, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a)- que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b )- que el error sea evidente;

c )- que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d)- que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e)-que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 -Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente la modificación del hecho probado tercero para darle otra nueva redacción del siguiente tenor:

' El personal que habría secundado la huelga padeció un descuento por hora de movilización a tenor de esta fórmula:

Salario anual - (salario vacaciones + salario de festivos no coincidentes con las vacaciones)

_____________________________________________ = VHH

Jornada anual (horas)

VHH: valor de la hora de huelga'.

Pretensión que se estima, dado que así lo admite la parte demandante en su escrito de impugnación del recurso.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en la jurisprudencia que establece los conceptos salariales susceptibles de descuento en caso de huelga y cómo debe calcularse tal deducción; que la instancia invoca tales reglas jurisprudenciales, pero no las respeta al determinar la fórmula de cálculo del valor de la hora de huelga, vulnerando el principio de proporcionalidad entre el trabajo no prestado por la huelga y el descuento salarial consiguiente, ya que descuenta todos los días de libranza del año del numerador y no incrementa después el valor resultante de la hora de huelga con la parte proporcional del día u hora de libranza no generado por el tiempo de la huelga; que la instancia amplía los conceptos sobre los que el descuento salarial no puede repercutir a otros no admitidos jurisprudencialmente y maneja parámetros no homogéneos ni objetivos ni proporcionales.

Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, con la modificación que hemos introducido a propuesta de la parte recurrente. Son los siguientes: la empresa demandada tiene 40 trabajadores y es de aplicación el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Bizkaia; el personal de la demandada secundó movilizaciones a lo largo de 2019 y 2020, consistentes en huelgas, en los días siguientes: 28 de mayo; 6, 7, 20 y 21 de junio, 30 de septiembre, 1, 2, 3 y 4 de octubre (para alcanzar acuerdo en el sector), 30 de enero de 2020 (para secundar la defensa del sistema público de pensiones); el personal que habría secundado la huelga padeció un descuento por cada día de movilización a tenor de esta fórmula:Salario anual - (salario vacaciones + salario de festivos no coincidentes con las vacaciones)

_____________________________________________ = VHH

Jornada anual (horas)

VHH: valor de la hora de huelga'; los trabajadores no prestan servicios el mismo número de horas todos los días.

Esta Sala ha dictado Sentencia el pasado 11 de mayo - Rec. 685/21 -, en asunto litigioso similar, sobre las mismas jornadas de huelga y el mismo Convenio Colectivo de aplicación, aunque en empresa distinta, siendo así que procede seguir el mismo criterio que fue el siguiente, en argumentos que ahora también hacemos nuestros: '(...) TERCERO.- La huelga es la manifestación de un derecho constitucional que recoge el art. 28,2 CEy regula el RDL 17/1977, de 4 de marzo, señalado por el recurrente.

Este derecho tiene dos proyecciones: por un lado, constituye una fórmula o instrumento de reclamación y reivindicación de los derechos de los trabajadores; y, a su vez, es una medida propia y única del derecho laboral. El atribuir a una de las partes del contrato la posibilidad de incumplir unilateralmente por causa de sus pretensiones el negocio jurídico, las relaciones laborales o contratos de trabajo, es admitir una medida absolutamente excepcional dentro del tráfico negocial.

De las dos proyecciones que hemos indicado el que se desprenda: por un lado, la necesaria protección y respeto de un derecho constitucional otorgado a los trabajadores; y, de otro lado, la facultad empresarial de no abonar el salario en el ejercicio de esa ruptura unilateral del contrato de trabajo que se ha posibilitado al trabajador.

Nos encontramos en nuestro supuesto ante la segunda de las manifestaciones, y concretamente en el cómputo y el salario que se debe detraer al trabajador. Normalmente el salario retribuye la actividad, dentro de los parámetros de la jornada diseñada bien en la negociación colectiva, el contrato o el marco legal. Esta retribución comprende por hora de trabajo aquello que porcentualmente corresponde a vacaciones, festivos y descansos (igualmente permisos retribuidos o licencias con tal naturaleza). Cada hora se acumula parte de esa inactividad que también se retribuye. De aquí el que a la hora de descontar el salario por el ejercicio del derecho de huelga se descuente también esa parte que se abona por tiempos no trabajados.

Si nos encontrásemos ante jornadas irregulares cada caso y supuesto determinará una aplicación diversa. Ya hemos descartado esta situación en el recurso que examinamos y de aquí el que debamos acudir a fórmulas generales. Dentro de éstas la presentada en la demanda y admitida por el Juzgado es la idónea y correcta. Y lo es porque a la hora de fijar el salario del trabajador y dividirlo por sus horas de trabajo deberemos descontar esas partidas a las que hemos hecho referencia, y entre ellas los descansos de fines de semana. La sentencia de instancia precisa, y así lo recalca la impugnación del recurso, que sí que se podrá descontar esa parte que coincide del día de huelga con el porcentaje del fin de semana, que no debe retribuirse, pero que tampoco debe extrapolarse de manera que se descuente en su totalidad respecto a un día de huelga todo lo que corresponde fraccionar de los días que se ha trabajado en la semana.

En definitiva se desestima el motivo del recurso, pues la fórmula operada por la empresa supone una detracción de cuantías superiores a aquellas que corresponden al ejercicio del derecho de la huelga.(...)'.

Por otra parte, así también se razonó en nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2019 - Rec. 1982/2019 -, en los siguientes términos: '(...) Y siendo esto así, recordamos la SAN de 25 de septiembre de 2013 (procedimiento 244/2013 ), también citada por la instancia, que se pronuncia sobre el modo de calcular el descuento salarial de los días de huelga cuando se trata de trabajadores cuya jornada semanal es irregular, y declara que debe realizarse con arreglo al precio de la hora de trabajo anual multiplicado por las horas de huelga, señalando que el precio de la hora anual debe obtenerse de dividir el salario anual una vez deducidos los días de vacaciones, festivos y la parte proporcional del descanso semanal y multiplicarlo por las horas de huelga.(...)'.

Y en similar sentido también invocamos nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2012 - Rec 2854/2012 -, en la que, en argumentos que también ahora asumimos, se razonó en los siguientes términos: '(...) Pues bien, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2001 (recurso 3163/2000 ) resume bien los criterios a este respecto sentados hasta entonces por la jurisprudencia: a)la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de «salario diferido» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1994 ); b)dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992 , 22 de enero de 1993 , 24 de enero de 1994 y 18 de abril de 1994 ); c)el descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que «no está conectada con un tiempo de trabajo precedente» sino con la «celebración de acontecimientos de orden religioso o civil» ( sentencia ya citada de 24 de enero de 1994 ); d)en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para «anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado» ( sentencia ya citada de 26 de mayo de 1992 ); e)las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo ( sentencia ya citada de 18 de abril de 1994 ); y f)en relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.

Doctrina que dicha sentencia resumía así: corresponde el descuento de la retribución de los días de descanso semanal y de los días festivos comprendidos dentro del período de huelga, mientras que no cabe detracción o deducción alguna por huelga en la retribución de las vacaciones y en la de los días festivos fuera del período de huelga.

Criterios generales no alterados por dicha Sala en sus sentencias posteriores, que cabe completar con otro, aplicado en sus sentencias de 6 de mayo de 1994 (recurso 2400/1993 ) y 18 de marzo de 1996 (recurso 397/1195 ), acertadamente invocadas por la recurrente, ya que en ellos se dirime si los trabajadores huelguistas que tenían que trabajar en un día festivo, conforme a su calendario, mantenían derecho al descanso compensatorio correspondiente a ese trabajo en festivo finalmente no realizado por estar en huelga, llegando a la conclusión de que carecían del mismo, ya que no se había producido el título jurídico generador de tal derecho.

Por tanto, desde esta vertiente general del régimen jurídico de huelga, dado que estamos ante unas horas que son compensación de horas de exceso de jornada anual, propias de unos días de trabajo que se han ido recuperando a lo largo del curso escolar, no cabe considerar a los días de huelga como días trabajados en relación a la fórmula de determinación de ese tiempo de exceso. (...)'.

Criterio que también se sigue en la Sentencia que, con fecha de hoy, 25 de mayo de 2021, se dicta en el Recurso 840/21.

En el caso ahora analizado, el Juzgado de instancia dictó, como se ha expuesto más arriba, Auto de aclaración de Sentencia, en el que se razonó así: '(...) Ello conlleva la necesidad de hacer un cálculo básico de la hora (o día) de trabajo, ello sin perjuicio de la posibilidad de proyectar ese descuento sobre los días de descanso semanal correspondientes a la semana en que se secundó la huelga.

A la hora de realizar ese cálculo básico, la remuneración correspondiente a los días en que no se prevé la realización de jornada -así como los de libre disposición-, debe asimilarse a conceptos como descanso semanal, vacaciones y los festivos, lo que implica su extracción del numerador dentro de nuestra fórmula.

Ahora bien, esa asimilación no permite que esos conceptos padezcan la proyección del descuento -que sí habrá de soportar el descanso semanal-, al no poderse establecer una correspondencia directa entre dichas fechas de libranza (se generan por todo el año) y la semana en que se produjo el conflicto; al contrario de lo que sucede entre una jornada de huelga y el descanso semanal correspondiente (que sí se genera en esa semana concreta) (...)'.

De ahí se desprende que la instancia ha decidido, como también es el criterio de esta Sala que acabamos de exponer, que en el salario anual, a la hora de determinar el valor de la hora de huelga que se va a descontar del salario de la persona trabajadora, ha de proyectarse el descuento de los días de descanso semanal correspondientes a la semana en que se secundó la huelga.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de la empresa, entendiendo que la instancia ya ha resuelto en el sentido de que del salario anual a retribuir se ha de descontar la parte proporcional del descanso semanal no correspondiente a la huelga. O, lo que es lo mismo, que se podrá descontar esa parte que coincide del día de huelga con el porcentaje del fin de semana, que no debe retribuirse a la persona trabajadora en huelga.

En definitiva, siguiendo dicho criterio, el recurso será desestimado y confirmada la Sentencia de la instancia.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre las costas causadas en el recurso, dado que nos hallamos en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que cada parte debe hacerse cargo de las suyas, salvo mala fe o temeridad, que no se aprecia en este caso ( artículo 235.2LRJS).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'AZPIARAN BERRIZ, S.L.', frente a la Sentencia de 27 de Enero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 982/20, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0800-21.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0800-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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