Sentencia Social Nº 8903/...re de 2007

Última revisión
14/12/2007

Sentencia Social Nº 8903/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2006 de 14 de Diciembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8903/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108573

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13897


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022609

EPU

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 14 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8903/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 526/2006 y siendo recurrido Tesorería Gral. Seguridad Social, Estructuras Balboa, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la sociedad ESTRUCTURAS BALBOA S.L. en reclamación por incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Alvaro , nacida el 22 de octubre de 1.969 , titular del D.N.I. nº NUM000 , fue declarado por resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2.001, afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas del accidente de trabajo sufrido en fecha 23 de junio de 1.999, cuando prestaba sus servicios para la sociedad Estructuras Balboa S.L. y el derecho a percibir por una sola vez una indemnización de 84.000 pesetas (504,85 euros) siendo responsable de dicho pago FREMAP, por padecer " Disminución movilidad global menor 50% en articulación tibio peronea astragalina derecha"

SEGUNDO.- Instó la revisión por agravación de grado el 11 de octubre de 2.006 , e incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el CRAM el 27 de febrero de 2.006, que recogía como capacidad residual: " Fractura tibia y perone derecha (1999) consolidada, con disminución global de la movilidad menor al 50% y algias residuales. Fractura pelvis y L5, consolidadas con artrosis secundaria " y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 24 de marzo de 2.006 , declarando no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad en su día reconocido.

TERCERO.- Consta el agotamiento de la vía administrativa previa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

CUARTO.- Padece : " Fractura tibia y perone derecha (1999) consolidada con limitación global tobillo derecho en menos del 50% a nivel flexo-extensor del mismo y algias residuales. Antecedentes de fractura de pelvis y L5 consolidadas con artrosis secundaria ".

QUINTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo es de 18.549,32 euros y la base reguladora para la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 18.549,32 euros.

SEXTO.- Solicita la parte demandante en la presente demanda la incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por agravación de las lesiones y de forma subsidiaria la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado , lo impugnó - Mutua Fremap -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador demandante en la que pretendía se reconociera se hallaba incapacitado por agravación de las secuelas que dieron lugar a la declaración de secuelas permanentes no invalidantes por resolución 21 de marzo de 2001, para el desempeño de su profesión habitual de oficial de 1ª encofrador, y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial para la misma, como derivadas de accidente de trabajo sufrido en 23 de junio de 1999.

Frente a ella se alza en recurso de suplicación interpuesto por el demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se adicione a la redacción del hecho cuarto lo siguiente: "Bloqueo en las lateroflexiones del talón. Inversión y eversión del antepie muy limitadas por dolor. Imposibilidad para la marcha de talones y gran dificultad para acuclillarse. Deformidad del tobillo, con talón en valgo y mal apoyo plantar, con pie cavo".

Cita en apoyo de su pretensión revisora el contenido de los folios 60, 61, 182 y 183 que incorpora informes médicos de la demandante y el propio dictamen del ICAM.

El motivo ha de acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde en principio, valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, pero ello es así salvo que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que sucede en el caso de autos, a tenor de lo que constate el dictamen del ICAM de fecha 27-02-2006 sobre la existencia de las secuelas cuya inclusión en el relato histórico se pretende.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el actor recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artículo 137-1 b) o c) de la Ley General de la Seguridad Social (antiguos apartados 3 y 4 del artículo 137 anterior)

También este motivo debe acogerse, pues en relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (artículo 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artículo 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del artículo 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el artículo 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada, como profesional que la define la ley, se ha de establecer la correlación entre las secuelas reseñadas en el relato histórico y el profesiograma laboral de la profesión de la actora, a fin de determinar la incidencia que producen aquellos sobre ésta, de tal suerte que se daría la situación de incapacidad permanente total si resultan infringidas todas o las fundamentales de la profesión de administrativa.

En el supuesto de autos, modificado el relato histórico, en el sentido indicado, no puede sino llegarse a distinta conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues el profesiograma laboral propio de encofrador, no puede desarrollarlo. El recurrente pone de relieve la especial significación incapacitante de la secuela que afecta a la movilidad del tobillo derecho en forma significativa, como pone de manifiesto el dictamen más reciente del ICAM de 27-2-2006, para la marcha por terrenos irregulares y/o con cambios de niveles y /o para posturas forzadas en cuclillas que son propios de las tareas fundamentales de su profesión habitual de encofrador.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Alvaro frente a la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona; en autos 526/2005 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y ESTRUCTURAS BALBOA, S.L., sobre incapacidad permanente, derivada de accidente de Trabajo, que revocamos y estimando la pretensión principal de la demanda, declaramos al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de dicha contingencia, con derecho a percibir pensión anual de 10.202,12 euros, equivalente al 55% de la base reguladora de 18.549,32 euros, con efectos económicos de 24-3-2006, más posteriores revalorizaciones, condenando a la empresa y por subrogación a la Mutua señalada a su abono, debiendo las codemandadas estar y pasar por tal declaración.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.