Última revisión
16/03/2010
Sentencia Social Nº 891/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3380/2008 de 16 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 891/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100315
Encabezamiento
Recurso nº 08-3380 (S) Sentencia nº 891/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 891/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D Celestino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.3 de los de Cádiz, en sus autos núm. 25/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- El 15 de enero de 2.007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz en el proceso de impugnación de despido a instancias de D. Celestino contra la empresa "El Corte Inglés S.A.", en cuyo fallo se declaraba la improcedencia del despido, sentencia que recurrida en suplicación por la empresa "El Corte Inglés S.A." fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de 5 de febrero de 2.008 .
SEGUNDO.- El día 1 de abril de 2.008 D. Celestino instó la ejecución de la sentencia librándose mandamiento de pago por el principal consignado de 15.348 ,57 euros que se abonó al actor el día 22 de abril de 2.008.
TERCERO.- El 21 de abril de 2.008 el Juzgado dictó providencia en la que ser requería a la empresa "El Corte Inglés S.A." para que consignara 3.068 euros en concepto de intereses sin perjuicio de su ulterior liquidación.
CUARTO.- La empresa "El Corte Inglés S.A." interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior que fue estimado por auto de fecha 26 de mayo de 2.008 , dejando sin efecto el requerimiento efectuado.
QUINTO.- D. Celestino interpuso recurso de suplicación contra el auto anterior que ha sido impugnado por la empresa "El Corte Inglés S.A.".
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el ejecutante, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , contra el auto dictado en ejecución de sentencia que dejaba sin efecto el requerimiento efectuado a la empresa "El Corte Inglés S.A." en la providencia de 21 de abril de 2.008, para que consignara la cantidad de 3.068 euros en concepto de intereses, por considerar que la resolución infringe el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al privar al ejecutante de los intereses devengados desde la fecha en que se dictó la sentencia el día 15 de enero de 2.007 hasta el cumplimiento de la misma el 22 de abril de 2.008.
En primer lugar debemos examinar la oposición de la empresa "El Corte Inglés S.A." a la admisibilidad del recurso de suplicación, por haberse interpuesto contra un auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra una providencia dictada en ejecución de sentencia, cuando el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sólo admite los recursos de suplicación interpuestos contra "Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social..", motivo de inadmisión que debemos desestimar, por haber tenido que revestir la resolución que cuantifica los intereses devengados en ejecución de sentencia y requiere de su consignación provisional la forma de auto, en aplicación del artículo 245.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que exige forma de auto cuando se establezcan presupuestos procesales.
En este caso solicitada la ejecución de la sentencia el 17 de abril de 2.008 , la resolución que inicia la misma debe revestir forma de auto con el que se despacha ejecución y en el que se incluyen el principal reclamado y la cantidad provisionalmente presupuestada para el pago de intereses y costas, como establece el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , auto despachando ejecución al que también se refiere el artículo 249 de la Ley de Procedimiento Laboral , y que sin embargo no se ha dictado en este procedimiento en el que el Juzgado sin pronunciarse sobre la ejecución solicitada requirió a la empresa "El Corte Inglés S.A.", para que consignara la cantidad presupuestada provisionalmente para intereses mediante una providencia, irregularidad procesal que no puede privar a la parte del derecho al devengo de los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otra parte la admisibilidad del recurso de suplicación contra las resoluciones que resuelven cuestiones relativas al pago de los intereses procesales está plenamente admitida por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre las que podemos citar las de 6 noviembre 1993, 17 marzo 1997, 22 de junio de 1.998, 1 de febrero de 1.999, y la más reciente de 19 de marzo de 2.007, en las que declara que "1 .º El citado artículo 189.2 de la Ley Procesal Laboral dispone que cabe recurso de suplicación, frente a los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos «contradigan lo ejecutoriado». Esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma -lo que también ocurre en el artículo 1687.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, según se desprende de reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de distintos órdenes jurisdiccionales - entre ellas, concretamente, las de esta Sala de 7 mayo 1984, 30 mayo y 7 octubre 1987, 26 diciembre 1988 y 13 febrero 1990 .
2.º Debe señalarse que la obligación de pago de intereses que impone el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es una obligación que se genera «ope legis», es decir por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia -Sentencia de esta Sala de 9 julio 1984, 14 mayo 1985, 2 diciembre 1988 y 7 febrero 1990 .
3.º Así pues, si esta obligación de satisfacer intereses se integra, por imperativo legal, en el propio contenido y mandato de la sentencia, parece claro que, si ésta no dice nada, y el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, esta resolución contradice dicho mandato, es decir, «contradice lo ejecutoriado»; y lo mismo sucede en la situación contraria, en el supuesto de que, por cualquier causa o motivo, no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido artículo 921 , y, sin embargo, el auto del Juzgado obliga a su pago.
4.º Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, lo que en definitiva viene a alegar es que la resolución impugnada es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ello aquél recurso encaja con nitidez en el artículo 189.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral . Cuestión diferente es dilucidar si esta alegación es fundada o infundada, ya que eso pertenece al núcleo central del recurso, de modo que si el Tribunal llega a la convicción de que esa alegación está respaldada por la Ley habrá de estimar el recurso, y en cambio tendrá que rechazarlo en caso contrario.
5.º Finalmente es de constar que, en este mismo sentido, las Sentencias de 6 febrero y 5, 6 y 13 noviembre 1996 , entraron a resolver los recursos de casación para la unificación de doctrina, que versaban sobre la aplicación de los intereses referidos aprobados en auto dictado en ejecución de sentencia. Ello presupone que, en todas ellas, se estimó que contra tal clase de autos es posible interponer recurso de suplicación, dado que las cuestiones referentes a la competencia funcional pueden ser apreciadas de oficio por la Sala en los recursos de casación para la unificación de doctrina, según reiterada jurisprudencia -entre otras, Sentencias de 22 julio 1992, y 24 julio, 20 octubre, 22 noviembre y 15 diciembre 1993 ".
En consecuencia, procede desestimar la petición de inadmisión del recurso formulada por "El Corte Inglés S.A.".
SEGUNDO.- La Sala debe estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino para reclamar el abono de los intereses por mora procesal que regula el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , norma que establece que: "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero", y que se aplica a "todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida", obligación de pago de intereses que actúa ope legis, sin necesidad de pronunciamiento expreso en la sentencia, por lo que la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento en que la sentencia es declarada firme, aunque sus efectos se retrotraigan al momento de dictarse la sentencia de instancia que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago.
En este caso, si la sentencia condenatoria que cuantificó la indemnización y el importe de los salarios de tramitación por la declaración de improcedencia del despido se dictó el 15 de enero de 2.007, es claro que por imperativo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dicha cantidad devenga los intereses desde que se dictó hasta la entrega del principal el día 22 de abril de 2.008.
TERCERO.- Tampoco puede eliminar el devengo de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el hecho de que la empresa "El Corte Inglés S.A." consignara el importe del principal para poder recurrir la sentencia, como ya declaramos en nuestra sentencia nº 681/09 de 17 de febrero, dictada en el recurso nº 3.526/07 , al ser doctrina jurisprudencial reiterada contenida entre otras en las sentencias de 30 octubre 1993 (RJ 1993, 8092), 1 marzo 1990 ( RJ 1990, 1744) y 9 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10065), 29 junio ( RJ 1989, 4855) , 25 octubre ( RJ 1989, 7434) y 4 diciembre 1989 ( RJ 1989, 8927 ), en las que declara que "la obligación de consignar de la empresa para poder recurrir, no le exonera del abono de intereses... pues ni la consignación equivale al pago, ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de interés, cuando en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla tanto la imposición de intereses en el reiterado artículo 921 -actual artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, como la ejecución provisional en el artículo 1.722 ".
La coexistencia entre la obligación de consignar para recurrir y la de pago de intereses procesales por demora en el ejecución de sentencia, está motivada por la diferente naturaleza de ambas instituciones al responder a dos finalidades distintas, es decir, la consignación es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: asegurar la ejecución de la sentencia, evitar que recaiga sobre el trabajador el "periculum morae" y reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios. (Sentencia del Tribunal Constitucional nº 3/1983 ).
La obligación de pago de intereses por demora en la ejecución de sentencia, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un carácter compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de la deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia, que viene a compensar a la parte cuyas pretensiones fueron estimadas, de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso debido a la actuación de la otra parte le hubiera podido originar, por ello, la exigencia del abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada, realmente disuasoria, del ejercicio del derecho al recurso, al tratar de compensar a la parte que obtuvo a su favor una resolución de condena al pago de cantidad del perjuicio que le ocasiona la demora producida por el recurso formulado por el condenado.
De lo expuesto, se deduce que la obligación de abono de intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como obligación accesoria a la principal surge debido al retraso en el cumplimiento de la condena, por ser una conducta contraria al cumplimiento voluntario de la sentencia.
Por otra parte es dudosa la aplicación en este caso del artículo 303 de la Ley de Procedimiento Laboral que regula otras formas de ejecución provisional, no sólo porque no existe obligación del ejecutante de pedir la ejecución provisional de la sentencia, sino porque en el caso del despido en el que la empresa opta por la indemnización existe una ejecución provisional específica para estos casos regulada en el artículo 299 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la revocación del auto impugnado, con la única salvedad de limitar el despacho de ejecución de los intereses al "importe de los que se devengarían durante un año" en aplicación del artículo 249 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuantía que tiene carácter provisional, ya que el importe total de los intereses que corresponden al trabajador dependen de la liquidación que realice la Secretaria del Juzgado de los intereses devengados desde que se dictó la sentencia de instancia hasta el efectivo pago de la indemnización y de los salarios de tramitación reconocidos en el fallo de la sentencia, al no haber optado la empresa "El Corte Inglés S.A." por la readmisión.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celestino , contra el auto dictado el día 26 de mayo de 2.008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz , en ejecución de la sentencia dictada el día 15 de enero de 2.007 y revocando dicho auto reconocemos el derecho de D. Celestino al percibo de los intereses regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia que declaró la improcedencia del despido el 15 de enero de 2.007 hasta la completa ejecución de la misma el 22 de abril de 2.008, por lo que se ordena al Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz que despache la ejecución de la sentencia solicitada por D. Celestino , en la que se incluya el presupuesto provisional de intereses que no excederá de los que se devenguen durante un año, sin perjuicio de su posterior liquidación.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

