Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 891/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 377/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 891/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100912
Encabezamiento
Rec. 377/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.44.4-2011/0054904
Procedimiento Recurso de Suplicación 377/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1283/2011
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 891
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 377/2015, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación de CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1283/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Maribel , D./Dña. Gerardo , D./Dña. Manuel , D./Dña. Hilario , D./Dña. Nicolas , D./Dña. Jose Carlos , D./Dña. Isidoro -desistido- y D./Dña. Adoracion frente a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores, Dña. Maribel , Dña. Adoracion , D. Isidoro , D. Jose Carlos , D./Dña. Gerardo , D./Dña. Manuel , D./Dña. Hilario y D./Dña. Nicolas , han venido siendo contratados por la demandada, CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, mediante contratos de trabajo de duración determinada al amparo del art.15 del ET y RD2720/1998, de 18 de diciembre, con la antigüedad, categoría profesional y salario que se recogen en el Hecho Primero de las respectivas demandas que aquí se reproducen (folios 68,76,78,80,82,84 y 86).
Los servicios contratados temporales tienen por objeto realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en el apoyo al Cuerpo de Bomberos en la prevención, detección y extinción de incendios forestales durante la campaña estival, dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Madrid,conocidos como INFOMA.
1º.- Dña. Maribel ha venido prestando sus servicios en la citada campaña INFOMA, folio 91 categoría de Auxiliar de Control 8/7/1994 a 22/10/1994; 1/7/1995 a 15/10/1995; 8/7/1996 a 7/11/1996; 14/6/1997 a 13/10/1997; con categoría de auxiliar de información 15/06/1998 a 14/10/1998; 17/05/1999 a 16/10/1999; de 12/06/2000 a 11/10/2000; 16/06/2001 a 15/10/2001; de 15/06/2002 a 16/10/2002; de 16/06/2003 a 15/10/2003; como auxiliar de control de información de 14/06/2004 a 13/10/2004; de 14/06/2005 a 11/10/2009; como encargado II 28/05/2007 a 11/10/2007; 29/05/2008 a 11/10/2008; de 27/05/2009 a 11/10/2009; como auxiliar de control de información de 14/06/2010 a 12/10/2010 y como técnico especialista II de 10/06/2011 a 8/10/2011- folio 110.
2º.- Dña. Adoracion ha venido prestando servicios en la citada campaña IFEMA, folio 91, como técnico especialista II de 10/06/2010 a 08/10/2010 y de 10/06/2011 a 08/10/2011, folio 109.
3º.- D. Jose Carlos ha venido prestando servicios en la citada campaña IFEMA, folio 91, como oficial de conservación desde 10/06/2011 a 08/10/2011 y desde 30/07/2012 a 07/10/2012, folio 108.
4º.- D. Gerardo ha venido prestando servicios en la citada campaña INFOMA, folio 91, como oficial de conservación desde 10/06/2011 a 08/10/2011 y desde 30/07/2012 a 07/10/2012, folio 107.
5º.- D. Hilario ha venido prestando servicios en la citada campaña IFEMA, folio 91, como oficial de conservación desde 10/06/2010 a 08/10/2010; desde 10/06/2011 a 8/10/2011 y desde 30/07/2012 a 07/10//2012, folio 104.
6º.- D. Nicolas ha venido prestando servicios en la citada campaña IFEMA, folio 91, como auxiliar de control e información desde 09/06/2006 a 28/06/2006; de 28/05/2009 a 11/10/2009 y de 13/06/2011 a 11/10/2011, folio 106.
SEGUNDO.- En la campaña INFOMA 2012, D. Hilario , D. Gerardo y D. Jose Carlos suscriben contratos de interinidad para cobertura de vacante de carácter fijo- discontinuo (folios 111 a 123 de lo actuado que aquí se reproducen).
TERCERO.- D. Isidoro fue nombrado mediante Orden de 8 de mayo de 2012 de la Consejería de Presidencia y Justicia funcionario en prácticas del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (folio123)
CUARTO.-D . Manuel , presenta demanda por despido nulo o improcedente correspondiente a la Campaña INFOMA 2012 que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm.23 de Madrid, que mediante Sentencia de fecha 21/12/2012 desestimó la pretensión de nulidad, estimando respecto de la improcedencia. La CAM optó por la indemnización. Actualmente dicha sentencia se encuentra recurrida en suplicación (folio 136. Hecho incontrovertido).
QUINTO.- DÑA. Adoracion no se presenta al acto de adjudicación de destinos en la Campaña INFOMA 2012.No aportando posteriormente justificación alguna (folio 125)
SEXTO.- DÑA. Maribel , respecto de la Campaña INFOMA 2012, presenta escrito de de renuncia a dicha campaña al haber suscrito un contrato de duración determinada con la entonces Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno (folio 126).
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
OCTAVO.- Las demandas acumuladas aparecen interpuestas en fecha 22 y 23 de noviembre de 2011.
NOVENO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral CAM, así como el acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el Personal Laboral en cuanto a orden de prelación para la contratación del personal necesario para desarrollo de la campaña IFEMA 2012 en cuyo apartado segundo establece:
' A.- En primer lugar, se procederá al llamamiento para la contratación de aquellos trabajadores de anteriores campañas INFOMA que hayan obtenido fallos judiciales firmes de reconocimiento de relación indefinida no fija fijos-discontinuos.
B.- En segundo lugar, se procederá al llamamiento para ofertar la contratación a aquellos trabajadores de anteriores campañas INFOMA que hayan obtenido fallos judiciales firmes de reconocimiento de relación indefinida no fija fijos-discontinuos y que hubieran interpuesto demanda por despido, en los términos que, en cada caso, corresponda.
C.- Por último, tras aplicar los anteriores criterios para las posibles vacantes que puedan resultar, se prorrogará la vigencia de la bolsa de trabajo temporal derivada de la convocatoria aprobada por Resolución de 9 de marzo de 2010, prorrogada por la resolución de 5 de abril de 2011 del Director General de Protección Ciudadana, procediéndose a la contratación por orden en la correspondiente categoría que exista en dicha bolsa, sin perjuicio de acudir al procedimiento establecido en el artículo 19.2 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , en caso de resultar necesario.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Se tiene por desistido de la demanda planteada a D. Isidoro .
Que estimando respecto de D. Manuel la excepción de litispendencia y desestimando la excepción de falta de acción, opuesta frente a los actores D. Manuel , D./Dña. Hilario , D./Dña. Gerardo , D./Dña. Jose Carlos , Dña. Adoracion , y Dña. Maribel .
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por los actores D./Dña. Maribel , D./Dña. Adoracion , D./Dña. Jose Carlos , D./Dña. Gerardo , D./Dña. Hilario y D./Dña. Nicolas contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, reconociendo a los actores la condición de trabajadores fijos- discontinuos de la desde el comienzo de su relación laboral en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/04/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda rectora de autos y frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada de Comunidad de Madrid, quien formula dos motivos de recurso con destino a censurar jurídicamente la sentencia.
EL recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.-El primer motivo con adecuado encaje procesal denuncia como infringidos los artículos 22 de la LEC en relación con los artículos 12.3 y 15.8 del ET , en relación con el artículo 20 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y artículo 1 de RD 270/2008 de 18 de diciembre . En esencia expone que hay satisfacción extraprocesal respecto de Hilario que sólo ha prestado servicios en la campaña Infoma 2010, desde el 10 de junio al 8 de octubre de 2010, y en la campaña Infoma 201, en el período 10 de junio a 8 de octubre de 2011, siendo su primera campaña sin interrupciones la de 20 de junio de 2010; respecto a Jose Carlos que solo ha prestado servicios en la Campaña Informa 2011, durante el período 10 de junio a 8 de octubre de 2011, siendo su primera fecha de campaña sin interrupciones la de 20 de junio de 2011, y respecto a Gerardo que solo ha prestado servicios en la campaña Informa 2011, durante el período 10 de junio a 8 de octubre de 2011, siendo su primera campaña sin interrupción la de 10 de junio de 2011.
La STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ' la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iuranovit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC nº 56/07, de 12 de marzo de 2007, sección 1ª, (recurso nº 1807/2005 ), en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal 'ad quem' no pueda valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Y dicha doctrina impone que este motivo tenga que ser desestimado, pues el recurrente pretende la introducción de datos fácticos en relación a determinados actores para los que se apoya en una serie de certificados que dice ' adjunta', sin proponer la modificación de los hechos declarados probados a través de la correspondiente vía - artículo 193.b) de la LRJS , debiendo señalarse que los demandantes que se indican en el motivo, interesaban que se declarase que estaban unidos por ' una relación por tiempo indefinido de trabajador fijo-discontinuo desde el comienzo de su relación laboral' y que se condenase a la demandada a que les contratase como trabajador fijo discontinuo de carácter indefinido en la campaña del año 2012 y en las sucesivas campañas de años posteriores, constando en el hecho probado segundo que en la campaña Infoma 2012 suscribieron contratos de interinidad para cobertura de vacante de carácter fijo-discontinuo que no tiene que ver con lo interesado en el suplico de sus demandas.
TERCERO.- En el segundo motivo denuncia infracción del artículo 56 del ET en relación con las resoluciones de 5/04/2011,8/05/2012 y 17/07/2012, así como los artículos 12.3 y 15.8 del ET relacionándolos con el artículo 20 del Convenio Colectivo para el personal laboral. En esencia expone que el trabajador Nicolas ha prestado servicios en la campaña Infoma 2006 y 2009 y que a la fecha de la resolución del objeto del presente pleito no había prestado ninguna campaña con reiteración y continuidad, solicitando, con carácter subsidiario, que la primera campaña sin interrupción sería la de 13 de junio de 2011. Con respecto a Maribel indica que ha prestado servicios en las campañas Informa 1004 a 2005 u 2007 a 2010, sin que haya prestado servicios en la campaña de 2012, habiendo firmado contrato con otra Consejería; con carácter subsidiario expone que la primera campaña sin interrupción sería la de 2007. Finalmente con respecto a Adoracion expone que ha prestado servicios en las campañas de Informa de 2010 y 2011 y que en el 2012 no se presentó al acto de adjudicación por lo que no puede ser asumida por la Comunidad de Madrid al considerar que ese comportamiento ha supuesto una renuncia a su contrato.
Como recuerda la STS de 3 de marzo de 2010 (recurso 1527/2009 ), ' la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes, ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos - como muestra el artículo 52.e) del Estatuto Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores'.
Las demandas se interponen en el mes de noviembre de 2011, cuando no se había iniciado la campaña Informa 2012, existiendo un interés concreto de los trabajadores en su pretensión que no contiene referencia alguna al reconocimiento de antigüedad. Debe tenerse en cuenta que como esta Sala ha señalado en sentencia de 12 de diciembre de 2012 (recurso nº 1014/2012 ):
'En el Recurso de Suplicación que se formaliza por los trabajadores, se articula un único motivo de recurso, (...) por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que 'no es aplicable a casos como el presente el criterio relativo a la ruptura del vínculo laboral a que alude el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia', y se añade que 'estas Sentencias, y muchas otras en igual sentido, señalan como se ha dicho que la antigüedad que debe ser considerada es la de comienzo de la primera campaña aunque hubiera otras posteriores en las que no se hubiese trabajado.'
No le falta razón a la representación procesal de los trabajadores, al afirmar que los trabajadores ostentan todo ellos la condición de trabajadores por tiempo indefinido fijos-discontinuos desde la fecha de inicio de su primera campaña anual de prevención, vigilancia, detección y extinción de incendios forestales de la COMUNIDAD DE MADRID, (...).
Y no se desvirtúa la anterior conclusión por lo dispuesto en el artículo 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la COMUNIDAD DE MADRID (BOCM nº 100/2005, de 28 de abril, y corrección de errores en BOCM nº 129/2005, de 1 de junio), relativo a la antigüedad, como se afirma por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en su escrito de impugnación, por cuanto el mandato convencional se refiere a los 'años de servicios efectivos', expresión cuya literalidad no permite excluir ninguno de ellos.'.
Por tanto es irrelevante la trayectoria laboral de cada uno de los actores antes de que formularan su pretensión de ser reconocidos como trabajadores indefinidos discontinuos porque lo esencial era determinar si en el momento en que lo solicitaron eran trabajadores indefinidos discontinuos, porque no se hubiese roto el vínculo con anterioridad, de lo que no hay indicios en el relato fáctico. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRIDcontra la sentencia de fecha siete de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid , en autos nº 1283/2011, seguidos a instancia de Nicolas , Maribel , Manuel , Adoracion , Hilario , Jose Carlos y Gerardo contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHOS, confirmando la misma.
Se acuerda la condena en costas del recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 600 euros, y la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0377-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0377-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17-12-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
