Sentencia SOCIAL Nº 891/2...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 891/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 410/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 891/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100899

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3842

Núm. Roj: STSJ ICAN 3842/2016


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000410/2016
NIG: 3803844420130004424
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000891/2016
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000182/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Carlos Manuel MIGUEL MANUEL PULIDO GONZALEZ
Recurrido ELYMAN S.A. DACIL PLASENCIA OTERO
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra el Auto de fecha 14 de diciembre
de 2015, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de
ejecución 182/2015 dimanantes de los de juicio 614/2013 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 30 de diciembre de 2013 se dictó sentencia en los autos de juicio 614/2013 del JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife , seguidos a instancia de D. Carlos Manuel contra la empresa 'ELYMAN, SA', en cuyo fallo se declaró que el cese del actor por causas objetivas en la referida empresa, hecho acaecido el día 26 de abril de 2013, era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.



SEGUNDO.- Dicha sentencia fue notificada a la empresa demandada el día 22 de enero de 2014.



TERCERO.- El día 30 de enero de 2014 la empresa demandada deposita aval bancario a los efectos de un ulterior recurso de suplicación.



CUARTO.- El día 1 de abril de 2014 la empresa demandada presentó escrito en el que ejercía la opción a favor de la indemnización.



QUINTO.- No habiéndose interpuesto por la parte demandada el recurso de suplicación anunciado contra dicha sentencia, se declaró la firmeza de la misma por auto de fecha 4 de julio de 2014. Esta resolución fue notificada a las partes.



SEXTO.- El actor, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, instó la ejecución de la sentencia, alegando que la parte demandada no había cumplido con la obligación de readmisión impuesta en la misma.

SÉPTIMO.- Convocada y celebrada la comparecencia prevista en el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Juzgado de lo Social dictó auto el 26 de octubre de 2015 desestimando el incidente de no readmisión por estimar que la empresa demandada había optado en tiempo y forma por la indemnización.

OCTAVO.- Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación de la parte ejecutante, siendo desestimado mediante nuevo Auto de fecha 14 de diciembre de 2015 .

Frente al mismo se interpone el presente recurso de suplicación por la representación del demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al Auto dictado en ejecución de sentencia firme por despido por el que se resuelve el incidente de no readmisión previsto en los artículos 279 a 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social instado por el trabajador D. Carlos Manuel , negándose a dar trámite al mismo por entender que éste carecía de acción para promoverlo por estimar que la empresa demandada, 'ELYMAN, SA', había optado en tiempo y forma por la indemnización, se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica con el fin de que, revocado íntegramente el Auto recurrido, se acceda a su petición de extinción de la relación laboral con las consecuencias previstas en el artículo 281 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador ejecutante la infracción del artículo 110 párrafo 3º del mismo cuerpo legal y del artículo 56 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no habiendo optado por la indemnización la empresa demandada en el tiempo y en la forma prescritos legalmente, se ha de entender que la misma lo ha hecho tácitamente por la readmisión, razón por la cual se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la extinción indemnizada de la relación laboral por no readmisión.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 , 117 párrafos 1 º y 3º de la Constitución Española , 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y a su vez las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquel no cumple espontáneamente con el mandato judicial.

El artículo 56 párrafo del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica 'Despido improcedente' dispone literalmente lo siguiente: '1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4.- Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

El artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , bajo la rúbrica 'Efectos del despido improcedente', dispone literalmente lo siguiente: '1.- Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades: a) En el acto de juicio, la perte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2.- En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3.- La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.

4.- Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho d desde la notificación de la sentencia la espido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha'.

Por tanto, poniendo en relación ambos preceptos, nos encontramos con que, en caso de despido improcedente, el empresario debe ejercitar en el plazo de cinco días, contados desde a notificación de la sentencia, la opción entre la readmisión o el abono de la indemnización legalmente establecida, sin esperar, en su caso, a la firmeza de la sentencia. En cuanto a la forma en que se ha de materializar dicha opción, por prescripción expresa e inequívoca de la ley, la misma debe documentarse necesariamente mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del juzgado competente. En caso de no optarse expresamente, se entiende que procede la readmisión.

Situados ya ante un caso de readmisión, el artículo 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice literalmente: '1.- Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social: - a) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.

- b) Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.

- c) Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.

2.- No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.

3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción'.

Es por ello que, cuando el empresario no procede a la readmisión del trabajador (o la readmisión fuese irregular), le corresponde reaccionar entonces a éste solicitando la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social. Específicamente respecto del plazo largo de tres meses hemos de decir que éste se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que adquirió firmeza la sentencia y que el cómputo se hace de fecha a fecha, con inclusión de los días inhábiles.

Por otra parte, el artículo 281 párrafo 2º de la misma Ley establece literalmente que: 'Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante: - a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

- b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

- c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución'.

En el caso de autos, la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 614/2013, seguidos a instancia de D.

Carlos Manuel contra la empresa 'ELYMAN, SA', en cuyo fallo se declaró que el cese por causas objetivas del actor en la referida empresa, hecho acaecido el día 26 de abril de 2013, era constitutivo de despido improcedente, fue notificada a la empresa demandada el día 22 de enero de 2014 y no es hasta el día 1 de abril de 2014 cuando ésta presenta escrito ejerciendo formalmente la opción a favor de la indemnización.

De tal forma, no habiendo optado expresamente y en plazo la empresa demandada por la indemnización, necesariamente ha de entenderse que procede la readmisión. Y a ello nada obsta el hecho cierto de que la empresa 'ELYMAN, SA' depositara el día 30 de enero de 2014 aval bancario a efectos de un ulterior recurso de suplicación, pues la opción debe documentarse mediante escrito o comparecencia ante la secretaría del juzgado competente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Ante tan claro panorama, esta Sala no alcanza a comprender como el Magistrado de instancia se puede negar a tramitar el incidente de no readmisión manteniendo que la empresa optó en tiempo y forma por la readmisión del trabajador despedido, siendo evidente que el Sr. Carlos Manuel tenía acción y estaba legitimado para instar el referido incidente.

Constatadas tales circunstancias, la Sala necesariamente ha de concluir que el Juzgador de instancia ha dictado auto dejando sin resolver la pretensión que articulaba el actor en su escrito promoviendo el incidente de no readmisión, con lo cual no ha dado respuesta a las cuestiones oportunamente planteadas por las partes.

Por tal razón, se accede a la declaración de nulidad que se interesa, debiendo reponerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto combatido para que el Juzgador de instancia proceda a tramitar el incidente de no readmisión instado por el recurrente y entre a resolver la pretensión válidamente articulada en ejecución de sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución 182/2015 dimanantes de los de juicio 614/2013 y, con anulación del mismo y de todas las actuaciones posteriores, reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que el Magistrado de instancia proceda a tramitar el incidente de no readmisión promovido por el recurrente y entre a resolver la pretensión válidamente articulada en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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