Sentencia Social Nº 891/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 891/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 891/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100639

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2376


Encabezamiento

?

Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000721/2016

NIG: 3501644420140004157

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000891/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000410/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Erica MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000721/2016, interpuesto por Dña. Erica , frente a Sentencia 000168/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000410/2014-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Erica frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Dª Erica , nacida el NUM000 de 1958, con N.I.F. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , y encuadrado en el Régimen General, y Mozo de Almacén como profesión habitual.

(Documentación obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, y no controvertido)

SEGUNDO.- Con fecha 2 de julio de 2012, el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento nº 1139/2010, por la que reconoció a la actora la reposición al grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo. En la citada resolución consta el relato fáctico siguiente:

'HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La demandante, nacida el NUM000 /58, tiene como profesión habitual la de mozo de almacén, estando adscrita al RGSS, siendo la base reguladora a los efectos de esta litis de 420,82€ euros.

SEGUNDO.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal en el año 2006, derivado de enfermedad común, que dio lugar a expediente de incapacidad.

TERCERO.- Que con fecha 14/11/07, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS, visto el informe médico de síntesis, determina el siguiente cuadro clínico : ' neo de mama derecha intervenida. Trastorno adaptativo con sintomatología depresiva.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: patología oncológica grado 2-3 y patología psiquiatrica grado 2-3'.

CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 23/11/07, a propuesta del EVI, reconociendo al demandante el grado de incapacidad permanente total para su profesión, y pensión del 55% de la base reguladora, contra dicha resolución se interpuso reclamación administrativa previa que fue estimada por resolución del INSS de 25/06/08 reconociendo a la actora el grado de incapacidad permanente absoluta.

QUINTO.- En el año 2010 se inicia de oficio expediente de revisión de grado, y tras emitirse informe médico de síntesis de fecha 27/08/10 recayó dictamen del EVI el 01/09/10 en los siguientes términos:

'lesiones anteriores: neo de mama derecha intervenida. Trastorno adaptativo con sintomatología depresiva.

lesiones actuales: tumorectomía derecha en 2006 por neoplasia mamaria sin evidencia de recidiva en la actualidad. Distimia de larga data'.

SEXTO.- A propuesta del EVI se dicta resolución por el INSS el 18/10/10 acordándose calificar a la actora sin incapacidad, dejando de ser pensionista el 31/10/10, formulándose reclamación previa que fue desestimada.

SÉPTIMO.- El cuadro clínico que presentaba la demandante al tiempo de revisarse su expediente era básicamente el siguiente: trastorno depresivo mayor severo de evolución crónica. Linfedema en brazo derecho con inflamación, dolor a la exploración, a la movilización activa y pasiva, así como perdida de fuerza.

Ello implica grave restricción de las actividades de la vida diaria, grave disminución de su capacidad laboral, con importantes deficiencias en la capacidad para mantener la concentración, continuidad y ritmo en la ejecución de tareas, no puede desempeñar una actividad normalizada con regularidad, limitaciones para actividades con requerimientos físicos de mediana y gran intensidad, limitación para actividades de requerimientos sensoriales, biomecánicos de mediana y gran intensidad.

OCTAVO.- La actora viene percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 01/11/10.'

(Copia de dicha sentencia incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

TERCERO.- El INSS inició expediente de revisión de grado, y con fecha 1 de febrero de 2015, el EVI emitió dictamen propuesta en el que se determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

'Distimia de larga data con funcionamiento global conservado. Intervenida neoplasia mama derecha en 2006 sin datos de recidiva en la actualidad que tras 5 años de controles se da de alta en oncología por curación. Limitada para actividades de esfuerzos sobre miembros superiores o aquellas actividades que precisen elevación mantenida del miembro afecto. Tristeza crónica con funciones superiores conservadas, sin objetivarse menoscabo permanente desde el punto de vista psiquiátrico. Son lesiones definitivas.'

El referido dictamen proponía a la Dirección Provincial del INSS la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

(Copia de dicho dictamen incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

CUARTO.- El 21 de marzo de 2014, el Director provincial del INSS dictó resolución por la que acordó revisar el grado de incapacidad permanente de la actora, calificándola como incapacitada permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con efectos de 1 de abril de 2014.

(Copia de la resolución incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

QUINTO.- Con fecha 15 de abril de 2014, la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 6 de mayo siguiente.

(Copias del escrito de reclamación y de la resolución desestimatoria incorporadas al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

SEXTO.- La actora sufre la patología y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

1.Carcinoma de mama derecha: sufrió un cáncer de mama pro el que fue intervenida mediante mastectomía parcial en 2006, recibiendo tratamiento coadyuvante con quimio y radioterapia. Tras cinco años en remisión recibió el alta médica presentando como secuela un linfedema en miembro superior derecho. No afecta a su capacidad laboral.

2. Insuficiencia venosa crónica grado 2 en miembro inferior izquierdo: la paciente fue intervenida mediante safenectomía interna y flebectomía el 11 de febrero de 2016, encontrándose en fase de curación de dicho proceso.

3. Distimia: tipo de trastorno caracterizado por la presencia de síntomas depresivos crónicos (tristeza). Se trata de síntomas leves o moderados que no tienen suficiente intensidad para ser considerado un episodio depresivo. La actora está en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Vecindario desde 2008. Tuvo un episodio ansioso depresivo reactivo a su enfermedad neoplásica en 2010. Su tratamiento consiste en tres fármacos. No realiza psicoterapia, no ha precisado ingresos por este motivo. Control cada 6 meses de su evolución. No afecta a su capacidad laboral.

4. Hipertensión arterial: la actora sufre esta patología cardiovascular y precisa tratamiento farmacológico para control de la misma sin que existan otros síntomas añadidos. No afecta a su capacidad laboral.

5. Hipercolesterolemia arterial: trastorno del metabolismo lipídico que constituye un factor de riesgo cardiovascular. Precisa de tratamiento farmacológico para su control sin sintomatología añadida. No afecta a su capacidad laboral.

6. Linfedema de extremidad superior derecha: Secuelas del tratamiento por carcinoma de mama. Actualmente utiliza una manga de mano a hombro para control de su patología. Existe limitación funcional de la extremidad impidiéndole cargar pesos. Sí afecta a su capacidad laboral.

Como consecuencia del linfedema, la actora está imposibilitada para realizar trabajos que impliquen esfuerzos de la extremidad superior derecha.

(Informe pericial suscrito por la médico forense Dª Ariadna , en cumplimiento de diligencia final acordada en los autos)'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

'DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Erica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente (Revisión de grado), y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Erica , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante Dª Erica , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 168/16 dictada en fecha 20 de abril de 2016 en las actuaciones 410/14 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por Dª Erica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en materia de revisión por mejoría de Incapacidad permanente absoluta que tenía reconocida la actora.

En la sentencia recurrida se desestima la demanda por la que se impugna la resolución del INSS por la que se decide revisar el grado de incapacidad permanente en grado de Absoluta que tenía reconocido a la trabajadora, en virtud de sentencia de fecha 2 de julio de 2012 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 1139/2010), declarándola en situación de incapacidad permanente total para su categoría profesional de mozo/a de almacén.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, y con amparo en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la recurrente la revisión de hechos probados, específicamente interesa la modificación de lo contenido en el

hecho probado sexto de la sentencia, para sustituir el punto tercero, en su contenido, por el siguiente

'3.- la actora presenta distimia y trastorno ansioso depresivo, con sintomatología ansioso depresiva de larga dara, con episodios de empeoramiento clínico relacionados con patología orgániza. Acude a tratamiento por Unidad de Salud Mental desde el año 2008.'

Se ampara la recurrente los folios nº117 (informe del servicio de Oncología de fecha 14 de octubre de 2013), y el folio nº119 (informe de la Unidad de Salud mental de fecha 30 de octubre de 2015), que obra en autos.

Para examinar la procedencia del motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre ; 5.387/2002 , 5.643/2002 , 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio , 5 de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre ( Rollos 8924/2001 ; 1087/2002 ; 7605/2001 ; 1802/2002 ; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre ).

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En el presente caso, la parte insta la modificación de hechos probados basándose en informes médicos específicos que ya han sido valorados y ponderados por el juez de la instancia, habiéndose inclinado por dar mayor veracidad al informe expedido por la médico forense adscrita al juzgado, tal y como se detalla en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. Debe recordarse aquí, que la valoración de la prueba aportada por las partes es monopolio exclusivo del juzgador, y sólo en aquellos casos en los que se evidencia un error manifiesto evidente y claro en tal valoración , procederá su revisión. Y tal y como ya se ha expuesto anteriormente ,el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .

En el presente caso, no se aprecia la existencia de error , sino simplemente estamos ante el reconocimiento como probado de lo contenido en el informe emitido por la médico forense, que no se contradice, de otro lado, con lo contenido en la propuesta de la recurrente.

Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, la recurrente, al amparo del art.193 c) LRJS , denuncia la infracción de normas sustantivas. No obstante lo anterior , la recurrente sin especificar precepto concreto infringido, aunque de la redacción de este motivo de su recurso se entiende claramente que se está refiriendo al art. 137 de la LGSS vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada. Además hace referencia a una sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 30 de diciembre de 2002 (recurso nº 1018/00 ), que si bien no es jurisprudencia a los efectos del presente recurso, en la misma se analiza la aplicación de lo previsto en el art. 137 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994 , (LGSS). A pesar de los evidentes defectos de forma de la recurrente, esta Sala viene aplicando un criterio a favor del 'principio pro actione' , en aquellos casos en los que del propio redactado del recurso puede apreciarse claramente cual es la infracción denunciada , como es el caso, debiendo ceder el criterio rigorista frente al derecho fundamental ( art. 24 CE ). Por tanto, se procede al análisis de la infracción de los citados preceptos que son en definitiva los que fundamental la presentación de la demanda origen de estas actuaciones.

De acuerdo con el redactado del hecho probado segundo de la sentencia recurrida , éstas eran las lesiones que dieron lugar a su reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta:

'trastorno depresivo mayor severo de evolución crónica. Linfedema en brazo derecho con inflamación, dolor a la exploración, a la movilización activa y pasiva, así como pérdida de fuerza.'

Y según se recoge en el redactado del hecho probado sexto de la sentencia recurrida , el cuadro clínico que presentaba la actora al momento de revisarse su incapacidad permanente absoluta, es el siguiente:

'1.Carcinoma de mama derecha: sufrió un cáncer de mama pro el que fue intervenida mediante mastectomía parcial en 2006, recibiendo tratamiento coadyuvante con quimio y radioterapia. Tras cinco años en remisión recibió el alta médica presentando como secuela un linfedema en miembro superior derecho. No afecta a su capacidad laboral.

2. Insuficiencia venosa crónica grado 2 en miembro inferior izquierdo: la paciente fue intervenida mediante safenectomía interna y flebectomía el 11 de febrero de 2016, encontrándose en fase de curación de dicho proceso.

3. Distimia: tipo de trastorno caracterizado por la presencia de síntomas depresivos crónicos (tristeza). Se trata de síntomas leves o moderados que no tienen suficiente intensidad para ser considerado un episodio depresivo. La actora está en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Vecindario desde 2008. Tuvo un episodio ansioso depresivo reactivo a su enfermedad neoplásica en 2010. Su tratamiento consiste en tres fármacos. No realiza psicoterapia, no ha precisado ingresos por este motivo. Control cada 6 meses de su evolución. No afecta a su capacidad laboral.

4. Hipertensión arterial: la actora sufre esta patología cardiovascular y precisa tratamiento farmacológico para control de la misma sin que existan otros síntomas añadidos. No afecta a su capacidad laboral.

5. Hipercolesterolemia arterial: trastorno del metabolismo lipídico que constituye un factor de riesgo cardiovascular. Precisa de tratamiento farmacológico para su control sin sintomatología añadida. No afecta a su capacidad laboral.

6. Linfedema de extremidad superior derecha: Secuelas del tratamiento por carcinoma de mama. Actualmente utiliza una manga de mano a hombro para control de su patología. Existe limitación funcional de la extremidad impidiéndole cargar pesos. Sí afecta a su capacidad laboral.'

Entiende la recurrente que no se ha producido una variación sustancial de su cuadro residual de dolencias y que sigue padeciendo la dolencia psiquiátrica que dio lugar a su reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, pues aunque la demandante no haya sido internada ni realice psicoterapia, su sintomatología no ha cambiado, siendo la misma crónica.

La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25- 3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).'

En el presente caso, tal y como se recoge acertadamente en el recurso, del listado de dolencias reconocidas a la actora en el hecho probado sexto de la sentencia, sustentadas en el informe médico forense, se evidencia que no se ha producido una variación, lo suficientemente sustancial, como para calificar de mejoría a efectos revisorios, la actual situación de la actora, habiéndose incrementado el cuadro de dolencias diagnosticadas inicialmente a la trabajadora.

-Respecto del carcinoma de mama derecha (intervenida en 2006), previo tratamiento con quimio y radioterapia, debe destacarse que cuando la actora fue reconocida en situación de Incapacidad permanente absoluta, ya se le había intervenido. Por tanto, no ha habido variación sustancial.

-Linfedema de extremidad superior derecha: secuelas al tratamiento por carcinoma de mama, que requiere manga de mano a hombro para control de su patología, lo cual le ipide cargar pesos y la imposibilita para realizar trabajos que impliquen esfuerzos de la extremidad superior derecha .

-La insuficiencia venosa crónica grado 2 en miembro inferior izquierdo, se mantiene como una secuela que no ha mejorado, más bien lo contrario.

-La hipercolesterolemia arterial, que precisa tratamiento farmacológico para su control, es una dolencia añadida a las que tenía de origen, aunque no tenga una afectación directa en solitario sobre la capacidad laboral de la actora.

-Y se alza como la única dolencia que sí ha mejorado, el trastorno caracterizado por la presencia de síntomas depresivos crónicos (tristeza), que el médico forense califica como episodios leves o moderados que no tienen suficiente entidad para ser considerado como episodio depresivo . Aún así, se recoge en el el hecho probado sexto de la sentencia recurrida que, 'la actora está en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Vecindario desde 2008.Y tuvo un episodio ansioso depresivo reactivo a su enfermedad neoplásica en 2010. Su tratamiento consiste en tres fármacos.'

En base al cuadro de dolencias que afectan en la actualidad a la actora puede concluirse que sus dolencias no han disminuido sino todo lo contrario, (insuficiencia venosa, hipertensión arterial, hipercolesterolemia). Y aunque es cierto que se ha producido una liviana mejoría de la dolencia psicológica, a criterio de esta Sala no es de entidad suficiente como para ser tributaria de la recuperación de sus capacidades laborales, pasando de una incapacidad permanente absoluta a una incapacidad permanente total, pues el estado de la operaria debe analizarse de forma holística y no focalizada en una sólo patología, debiendo destacarse que, además, tal mejoría es liviana , si se tiene en cuenta que la actora está en seguimiento en la Unidad de Salud Mental de Vecindario desde 2008 e incluso tuvo un episodio ansioso depresivo reactivo a su enfermedad neoplásica en 2010.

Por todo ello, procede estimar este motivo y también el recurso planteado por la actora

CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Erica frente a la sentencia nº 168/16 dictada el 20 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas de Gran Canaria en los autos 410/14 que revocamos, con estimación de la demanda y revocación de la resolución del INSS de fecha 21 de marzo de 2014, condenándose al INSS a reponer la actora en la pensión de incapacidad permanente absoluta que venía percibiendo con anterioridad, a tenor de una base reguladora de 420'82 euros mensuales, debiendo estar y pasar por tal declaración la demandada. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0721/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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