Sentencia SOCIAL Nº 891/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 891/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2084/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 891/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100275

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3693

Núm. Roj: STSJ AND 3693/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 891/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 12 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2084/17 , interpuesto por Balbino contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 25 de noviembre de 2016 , en Autos núm. 821/15, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Balbino en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- D. Balbino , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1964, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, con profesión habitual de autónomo de impermeabilización y herramientas, habiéndosele reconocido por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 11/3/2015 una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común (folios 123 y siguientes de autos).



SEGUNDO.- En dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 11/3/2015 (que se da por reproducida) el fundamento jurídico segundo es del tenor que sigue:

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega infracción del art 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al entenderlo aplicado erróneamente por el juzgador de instancia, con la súplica de que se declare a la demandante en situación de invalidez permanente gran invalidez, o absoluta o total para su profesión habitual y esta censura jurídica puede considerarse correcta, ya que en el Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción, todavía aplicable, anterior a la que le fue dada por la Ley 24/97, se entiende por invalidez permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y a partir de las premisas de hecho que han quedado definitivamente fijadas puede entenderse que las limitaciones funcionales que se objetivan a la actora constituyen un impedimento para la realización de las fundamentales tareas que son habituales en su profesión habitual, de autónomo de impermeabilización y herramientas, que exige continuos desplazamientos en turismo, esfuerzos mentales y capacidad de concentración y de relación con clientes, con el riesgo de accidentabilidad que el desempeño de su profesión entraña para realizar personal y directamente las nucleares y básicas tareas de su profesión habitual, habiendo estado indicada la prescripción de Simtron antes y ahora analgésicos por la unidad del dolor para paliar la movilización dolorosa de raquis, y con problemas de entidad circulatorios, con edema ocasional, así como por presentar trastorno adaptativo mixto derivado de estrés postraumático con ingesta de ansióliticos tras el tiroteo que le afectó, y no siendo este el pronunciamiento que se decide en la Sentencia de instancia, se impone revocar la Sentencia de instancia, que en términos distintos se pronuncia y declarar a la actora afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a la correspondiente prestación económica en cuantía igual al 55% de su base reguladora, con los incrementos y revalorizaciones oportunas y desde la fecha reglamentaria. Sin embargo debe de desestimarse la pretensión de declaración de gran invalidez pues no consta la inexcusable necesidad de tercera persona para realizar actos esenciales de la vida, ni la entidad de aquellos padecimientos le determina la imposibilidad absoluta de realizar tareas más sencillas, livianas o sedentarias o en ámbito domiciliario de las que existen en el mercado laboral.



TERCERO.- En el curso de los autos 647/2013 del Juzgado de lo Social nº 7 recae sentencia en fecha 30/9/2014 por la que se desestima la demanda interpuesta por D Balbino frente a Inss. Posteriormente en trámite de suplicación, se dicta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada de fecha 11/3/2015 (la indicada) que estima en parte el recurso interpuesto por Balbino y cuyo fallo es del tenor que sigue en su primer párrafo: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Balbino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2680/14 en fecha 30 de se, en Autos seguidos a instancia de aquél en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y declaramos a la actora afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual por EC, con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 55% de su base reguladora mensual, condenando como condenamos al demandado a estar y pasar por esta declaración y a hacer efectiva dicha prestación desde la fecha reglamentaria.

En la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de fecha 30/9/2014 dictada en el curso de los autos 647/2013 consta hecho probado 5 es del tenor que sigue:

QUINTO.- El demandante sufrió agresión con heridas por arma de fuego el 20/06/09, presentando perforación de asa de yeyuno, de duodeno, laceración, pancreática, perforación de la vena cava inferior y contusión pulmonar con enfisema subcutáneo, derrame pleural derecho de cantidad moderada y neumotorax.

Tratado mediante cirugía abdominal mediante laparotomía, con resección intestinal, doble sutura duodenal y sutura de la vena cava inferior. Revisión en Cirugía General con fecha 22/09/09, desde el punto de vista quirúrgico estaba asintomático, la herida presenta buen aspecto y sin evidencia de eventración.

Valorado por ORL por crisis de mareos inespecíficos. Aporta informe de revisión de fecha 29/03/12: exploración con pupilas normoreactivas, movilidad ocular normal, no nistagmos espontaneo, no dismetría ni hipotonía, pares craneales normales, otoscopía normal, audiometrla OD hipoacusia neurosensorial con umbral 40 DB, OI hipoasia mixta leve, umbral 40 DB. VNG hipovalencia vestibular derecha leve, déficit de un 28%, sensación de inestabilidad al caminar y al realizar esfuerzos, hipoacusia subilateral de años. Revisión de fecha 25/10/12: otoscopía normal, no dismetría ni hipotonía, exploración de pares craneales normal, acumetría sin hallazgos significativos, exploración clínica básica sin hallazgos significativos, audiometría OD hipoacusia neurosensorial con umbral medio de frecuencias conversacionales de 35 DB y elevación progresiva del umbral en agudos hasta alcanzar 70 DB en 8 KHZ. OI hipoacusia nerurosesorial con umbral medio en frecuencias conversacionales de 27 DB y elevación progresiva del umbral en agudos hasta alcanzar 90 DB en 8 KHZ. VNG hipovalencia vestibular derecha leve, déficit de un 28%, sin alteraciones significativas en el seguimiento sinusoidal asociado. La revisión de los 6 meses pone de manifiesto un mantenimiento del resultado audiométrico, prácticamente igual al descrito anteriormente y en la VGN una normalización de los parámetros de déficit vestibular por lo que el paciente es alta provisional ORL, recomendando control ocasional en su centro de salud.

El demandante se encuentra también en seguimiento por Cirugía Vascular, en julio de 2009 por trombosis venosa profunda en vena iliaca derecha, en el contexto de ingreso prolongado, sin patología arterial a nivel inquina. Pulsos distales a todos los niveles y edema importante en MID sin clínica de tromboembolismo pulmonar en miembro inferior derecho. Ttratado con reposo y anticoagulación con evolución clínica satisfactoria, con reducción del edema y sin complicaciones respiratorias ni hemorrágicas. Se prescribe anticoagulación oral según pauta de hematología. Revisión en consulta de cirugía vascular con fecha 21/10/09, en la que a la exploración presenta pulsos distales conservados a todos los niveles, algo de edema, pero no muy importante. Tras la suspensión del Sintrom no han aparecido complicaciones, continua con edema que se ha reducido en un 50 %. Continuara con Adiro 100 y medias elásticas cuando pase mucho tiempo de pie. No varices posttromboticas, a la inspección no se aprecian trastornos tróficos. Alta definitiva, contención elástica solo en época estival y no mas de tres meses. A la exploración: miembro inferior derecho sin complicaciones, no signos de trombosis venosa, sin empastamiento, no edema, Hommans negativo, no trastornos tróficos.

El demandante, paciente con dolor lumbar de carácter mecánico, sigue presentando bala alojada en el cuerpo de L3 y en la región glútea izquierda. No compromiso radicular y / o saco tecal. Se descarta tratamiento quirúrgico. Maniobras de estiramiento ciático (lassegue, bragard y neri) negativas bilateralmente, maniobra de goldtwait en la derecha. Rot conservados y simétricos, fuerza conservada, sensibilidad conservada. En seguimiento por la Unidad del Dolor inicialmente por lumbalgia crónico, y en 27/07/12 se cambia el diagnóstico por dolor neuropatico por impactos de bala y se modifica el tratamiento. A la exploración: deambulación y sedestación conservada, dolor a la movilización del raquis lumbar con arco de movilidad limitado por el dolor, no signos clínicos de afectación radicular, reflejos presentes y simétricos, realiza puntas y talones, c. cervical libre, no dismetría ni hipotonía, romberg negativo.

En cuanto a las afecciones psíquicas, con orientación diagnostica de trastorno adaptativo mixto, refiere síntomas emocionales mixtos en relación al mencionado acontecimiento vital. Refiere inquietud, expectativa temerosa, tristeza apatía y alteración del sueño. Diagnosticado de reacción mixta de ansiedad depresión, sintomatologia compatible con trastorno de estrés postraumático. Actualmente solo toma ansiolíticos a demanda. Se encuentra consciente y orientado, sin alteración del forma y curso del pensamiento, síntomas emocionales reactivos reactivos a su agresión.

Espondiloartrosis e inestabilidad lumbosacra (sacro horizontalizado), osteopenia, polineuropatía sensitivo-motora axonal leve de predominio sensitivo. La fractura de la mano izquierda tiene lugar con posterioridad a la emisión del dictamen propuesta EVI.

Y el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia dictada en resolución del recurso de suplicación es del tenor que sigue: Dicho intento revisor, que basa en las sentencias en materia de fijación de grado de minusvalía tanto del juzgado de los social nº 6 de los de Granada como en la dictada por esta Sala al resolver el posterior recurso de suplicación nº 97/2013, y en los distintos informes médicos y periciales esgrimidos en aquel proceso, que se refieren, no pueden surtir el efecto pretendido, ya que aunque se hayan dictado enjuician una situación física del actor previa, y referida a materia diversa, como es la incardinación y determinación de porcentaje de minusvalía por la Consejería en aquel proceso demandada, en el presente proceso lo que se enjuicia es otra cosa distinta, que consiste en al repercusión laboral del estado del actor, y referidas a la fecha del hecho causante en abril de 2013, con lo que la modificación interesada no puede ser acogida, pues se pretende primar unos concretos medios probatorios practicados en otro proceso y a otros fines en el presente, habiendo primado sin embargo el criterio de la magistrada para considerar más convincente y formar su convicción psicológica sobre los hechos otros alternativos, como la exploración personal del médico evaluador y en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS , sin que frente a este criterio objetivo haya de predominar el más parcial e interesado de la parte, basado en otros medios probatorios alternativos más favorables a sus tesis. No ha lugar a lo solicitado.



CUARTO.- En expediente de revisión de grado iniciado a instancia del actor (solicitud de fecha 19/5/2015), el Inss desestima la revisión de grado por resolución de fecha 13/6/2015 (folio 117) por entender que no se había producido agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido, todo ello con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de 13-6-2015, (obra al folio 98 de los autos), que a su vez se sustenta en el informe médico de síntesis que obra al folio 96 y siguientes de los autos. En dicho informe consta datos de revisión actual diagnostico traumatismo de codo/antebrazo/muñeca no especificado, diagnostico consolidacion viciosa radio distal en muñeca izquierda, gota, espondiloartrosise inestabilidad lumbosacra, osteopenia, polineuropatia sensitivo motora axonal leve de predominio sensitivo, etve (tvp iliaca MID) en el contexto de ingreso prolongado por intento de homicidio, trastorno mixto ansioso depresivo, dependencia del alcohol, actualmente en abstinencia,dependencia a sedantes e hipnoticos...exploración consciente y orientado beg ...sobrepeso grado II,..clinicamente refiere dolor cronico muñeca izquierda, a artralgias generalizadas, semiologia ansioso depresiva y dolor en mid, portador de ferula de inmovilización de muñeca izquierda, deambula con baston de apoyo, a la inspección tumefacción rodilla derecha, refiere semiologia ansioso con elementos depresivos asociados, discurso coherente y estructurado, no manifiesta alteraciones cognitivas, del curso y contenido del pensamiento, nnic conductuales. Fuerte sentimiento de minusvalia Pendiente de tto quirurgico muñeca izquierda ...valoracion de psiquitrica...en reumtologia...discurso coherente. limitaciones...dolor cronico muñeca izquierda, artralgias generalizadas, semiologia ansioso depresiva y dolor en miembro inferior derecho con edema vespertino, portador de ferula rigida inmovilización muñeca izquierda, deambulación con baston de apoyo...'.



QUINTO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa en fecha 21/7/2015, la cual fue denegada por resolución de fecha 31/7/2015.



SEXTO.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 19,18 euros mensuales.

SÉPTIMO.- El actor presenta actualmente consolidacion viciosa radio distal en muñeca izquierda, gota, espondiloartrosis e inestabilidad lumbosacra, osteopenia, polineuropatia sensitivo motora axonal leve de predominio sensitivo, etve (tvp iliaca MID) en el contexto de ingreso prolongado por intento de homicidio, trastorno mixto ansioso depresivo, dependencia del alcohol, actualmente en abstinencia, dependencia a sedantes e hipnoticos.

En informe de cuidados al alta de Hospital de Especialidades San Cecilio de fecha 8/7/2015 consta 'indice barthel ....dependencia escasa...' En informe de Miembro superior de fecha 12/1/2016 consta 6 meses de evolución no dolor, ha perdido fuerza de presión en la mano, refiere sintomas sensitivos en el dorso de la mano, pronosupinacion completa pero dolorosa.

En informe de psiquiatria de 30/7/2015 consta juicio clinico trastorno ansioso depresivo, dependencia de alcohol, actualmente en abstinencia, dependencia a sedantes e hipnoticos.

En informe de Medicina Fisica y Rehabilitación general de Complejo Hospitalario Universitario de Granada, de fecha 2/10/2015 consta juicio clinico principal artrodesis total de muñeca con placa especifica y resección de la cabeza de cubito sin incidencias, no utiliza la mano en ABVD.plan de actuación le indico que no puede llevar la muñequera puesta y que debe utilizar la mano para todas sus ABVD En informe de Reumatoligia general de 9/8/2016 consta exploración no sinovitis no tofos, ...juicio clinico sd artrosico, espondiloartrosis, osteopenia polineuropatia axonal sensitivo motora Tratamiento higiene postural, ejercicios recomendados, alopurinol...calcio vitamina D...analgesia a criterio de MAP En informe de unidad de dolor de 28/6/2016 consta juicio clinico algias generalizadas mas en columna y torax en un contexto depresivo...plan actuación información y expectativas, no subir opioides, mantengo tratamiento y refuerzo con aine y resto salud mental...seguimiento compartido con MAP OCTAVO. Consta en el expediente que en fecha 25/2/2013 se dicta sentencia en el Juzgado de lo Social n.º 6 de esta ciudad en el curso de los autos 381/2012 y en cuyo fallo se estima la demanda y se declara que el actor tiene un grado de minusvalia superior al 33,33%'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Balbino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia desestima la demanda por la que interesa quien acciona que, más allá de la IPT para su profesión de autónomo de impermeabilización que tiene reconocido por resoluciones de los Órganos Judiciales, postula ser declarado en gran invalidez o, subsidiariamente, la IPA. Aun cuando en el Suplico altera el orden y solicita la IPA y, en su caso, la Gran Invalidez. En aras de ello postula, en primer lugar, la modificación de los siguientes hechos probados para que sean completados siendo así que, en éste caso, no cumple ni uno de los requisitos previstos a tal fin: En dicho orden de cosas es de tener en cuenta que, respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Pies bien, en éste caso, no se entiende cumplan los requisitos previstos en los números antes dichos y, por demás, en éste orden de cosas y como ha reiterado la Sala, la Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Por demás, que como ha reiterado ésta Sala es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución.

Por demás, en materia de invalidez se ha reiterado que, de existir dictámenes contradictorios, se estará aquellos en que se basa el Magistrado de Instancia a no ser, como se ha dicho no es el caso, se evidencie su error de forma palmaria y a través de los medios a los que la LRJS otorga efectos revisores.

Por lo dicho no puede alcanzar éxito la modificación histórica.

Segundo.- En cuanto al Derecho aplicado se entiende inaplicado el Art. 194. num. 6 en relación con el Art. 196.4 de la LGSS (antiguo Art.137.6 y 5) y reafirma su tesis sobre una imposible modificación histórica y, es as, tal y como se recoge en el Suplico de su Recurso, seria imposible otorgarse la gran invalidez dada la forma en que la postula. En diversos apartados va elaborando su compleja posición en aras de lo que pretende sin que la Sala, respondiendo en su conjunto a los diversos apartados en que estructura su extenso recurso, pueda estimar tal pretensión. Y es que, ni en los hechos probados cumple las prevenciones para su modificación ni en la censura jurídica se ciñe a lo que es esencia de éste proceso y reproche jurídico. La cita de SSTSJ, incluso de ésta Sala, no son extrapolables por lo general a supuestos de incapacidad dado que, la misma y como se dirá, responde a parámetros y circunstancias concretas.

Ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente absoluta (o gran invalidez como parece pedir) que se encuentran en discusión, a tenor de las dolencias de quien acciona, han de ser rechazadas. Es la incapacidad permanente absoluta la que, en éste motivo, cuestiona e interesa, en el entramado de su recurso y, al igual que la gran invalidez que interesa en primer lugar, ha de concluirse que la sentencia que no concede la IPA se haga acreedora del reproche que se le formula. Definida la IPA como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88 EDJ 1988/9871 , 17-3-89 EDJ 1989/6166 , 13-6-89 EDJ 1989/6033 y 23-2-90 EDJ 1990/2016) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte .El análisis de la jurisprudencia revela la improcedencia de calificar en el grado de invalidez absoluta las secuelas antes descritas en ésta resolución, que plasman las dolencias de quien acciona cuando es examinado por la EVI y en aquel momento, con independencia de avatares anteriores y posteriores a tal fecha, ha de concluirse que carecen de la entidad suficiente para anular por completo la capacidad laboral imposibilitando para todo trabajo, ya que siempre se podrán realizar otras de carácter sencillo, sedentario o liviano, que no exijan de grandes esfuerzos físicos; con independencia de que lo que hoy recomienda la ciencia médica es en estos casos la realización de algún ejercicio.

Es cierto que la prestación del trabajo, como enseña la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 3-2-86 EDJ 1986/1005 , por liviano que sea, incluso el sedentario, solo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en el durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea pensable que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de atención, dedicación y diligencia que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales salvo que se de un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Pero, con todo, examinando el caso que se somete a nuestra consideración a la luz de la doctrina expuesta resulta que la actora está en disposición de cumplir tareas sedentarias y distintas de las que era su profesión habitual. Menos aun, está en el superior grado de incapacidad que, como se dijo, tan extrañamente pide y que, como es sabido, se define en el precepto que dice infringido, Art. 137.6 del de la LGSS , como aquella situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos no es el caso que se analiza. El argumento de la recurrente no es compartido por la sentencia de instancia y debe estarse con la misma, en virtud de que no queda concretado aquel punto de partida, precisar de una tercera persona para asistencia en los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, Se tiene como probado en el hecho probado Séptimo lo siguiente: 'El actor presenta actualmente consolidacion viciosa radio distal en muñeca izquierda, gota, espondiloartrosis e inestabilidad lumbosacra, osteopenia, polineuropatia sensitivo motora axonal leve de predominio sensitivo, etve (tvp iliaca MID) en el contexto de ingreso prolongado por intento de homicidio, trastorno mixto ansioso depresivo, dependencia del alcohol, actualmente en abstinencia, dependencia a sedantes e hipnoticos.

En informe de cuidados al alta de Hospital de Especialidades San Cecilio de fecha 8/7/2015 consta 'indice barthel ....dependencia escasa...' En informe de Miembro superior de fecha 12/1/2016 consta 6 meses de evolución no dolor, ha perdido fuerza de presión en la mano, refiere sintomas sensitivos en el dorso de la mano, pronosupinacion completa pero dolorosa.

En informe de psiquiatria de 30/7/2015 consta juicio clinico trastorno ansioso depresivo, dependencia de alcohol, actualmente en abstinencia, dependencia a sedantes e hipnoticos.

En informe de Medicina Fisica y Rehabilitación general de Complejo Hospitalario Universitario de Granada, de fecha 2/10/2015 consta juicio clinico principal artrodesis total de muñeca con placa especifica y resección de la cabeza de cubito sin incidencias, no utiliza la mano en ABVD.plan de actuación le indico que no puede llevar la muñequera puesta y que debe utilizar la mano para todas sus ABVD En informe de Reumatoligia general de 9/8/2016 consta exploración no sinovitis no tofos, ...juicio clinico sd artrosico, espondiloartrosis, osteopenia polineuropatia axonal sensitivo motora Tratamiento higiene postural, ejercicios recomendados, alopurinol...calcio vitamina D...analgesia a criterio de MAP En informe de unidad de dolor de 28/6/2016 consta juicio clinico algias generalizadas mas en columna y torax en un contexto depresivo...plan actuación información y expectativas, no subir opioides, mantengo tratamiento y refuerzo con aine y resto salud mental...seguimiento compartido con MAP' y, dicho lo cual, la solución de la Magistrado de instancia, conforma a lo razonado anteriormente, ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Balbino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 25 de noviembre de 2016 , en Autos núm. 821/15, seguidos a instancia de Balbino , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2084/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2084/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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