Sentencia Social Nº 892/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 892/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3418/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 892/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100887


Encabezamiento

RSU 0003418/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2012 0054831, MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003418 /2012-s

Materia:OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: Manuel

Recurrido/s:OCIO FACTORY TIME SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001134 /2011

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a diecinueve de Diciembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003418 /2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS, en nombre y representación de Manuel , contra la sentencia de fecha 16.12.11, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001134 /2011, seguidos a instancia de Manuel frente a OCIO FACTORY TIME SL, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Manuel con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 10-7-08 en la categoría profesional de Licenciado Business Development Director y percibiendo un salario anual con inclusión de la parte proporcional de las pagas, extras, comisiones y bonus del ejercicio 2009, por importe de 118.315,95 euros.

SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral en la fecha indicada en virtud de un contrato de trabajo de carácter indefinido que se aporta por la parte actora como documento 19 dándose por reproducido. En dicho contrato, en concreto en su cláusula quinta se pacta un pacto de no concurrencia post contractual en contraprestación al cual el actor percibiría una cantidad equivalente al 10% de su salario fijo a abonar en doce mensualidades, indicándose expresamente que a efectos del cálculo de la retribución por variable se tomará en consideración la compensación por no competencia. En la cláusula séptima se indica igualmente que el Directivo podrá percibir un bono anual en concepto de remuneración variable que podrá ascender hasta una cuantía máxima bruta equivalente al 30% de su salario fijo bruto en base al cumplimiento de los objetivos que la Compañía establezca y de acuerdo con las políticas del grupo en esta materia, indicando que anualmente el Directivo recibirá una carta con los objetivos para el año de que se trate.

TERCERO.- El actor ha venido percibiendo en sus nóminas al menos desde enero del 2010, el concepto de plus de expatriación por un importe mensual fijo de 1.237,50 euros mensuales. La percepción de dicho plus obedecía al hecho de que el actor se encontraba desplazado en distintos lugares fuera de España, en Latinoamérica y Milán, para desarrollar su trabajo. En el mes de abril el actor regresa a España donde sigue trabajando en la empresa sin percibir el plus de expatriación y en el mes de Junio, día ocho, se le notifica la concesión de un permiso de tres meses con sueldo desde ese día y hasta el día 7-9-11, fecha en la que se procede a su despido disciplinario concediéndole así el preaviso de tres meses previsto en su contrato.

CUARTO.- En el año 2010, mes de abril la empresa reconoció al actor por el concepto de bonus del ejercicio 2009 la suma de 27.449,95 euros, abonándoselo en la nómina de dicho mes. En el año 2009 y por el bonus del año 2008 el actor percibió la suma de 12.568,50 euros.

En fecha 14-4-10 la empresa indicó al actor las condiciones para el devengo del bonus del ejercicio 2010, fijándole una suma a percibir de 29.700 euros partiendo de un salario anual de 99.000 euros e indicando la necesidad de que el actor permanezca en la empresa en el momento del abono del bonus y además que haya alcanzado los objetivos fijados. Los objetivos de dicho ejercicios se fijaron al actor a través del documento 12 de la demandada que se da por reproducido, y tras la evaluación correspondiente de sus objetivos, al no alcanzarse los objetivos no se abonó bonus alguno al actor referido al ejercicio 2010.

QUINTO.- No consta que la parte actora haya ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO.- La empresa demandada notificó al actor en fecha, 8-6-11 su despido disciplinario con efectos del 7-9-1, reconociendo en la propia carta de despido la improcedencia del despido y haciendo constar que en esa fecha se procedería a poner a su disposición la indemnización legal.

En fecha 8-9-11 la empresa presentó un escrito en los Juzgados de lo Social de Madrid haciendo constar que reconocía la improcedencia del despido del trabajador de fecha 7-9-11 y que había procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones del Juzgado la cantidad de 46.833,39 euros en concepto de reconocimiento de improcedencia del despido, como indemnización de 45 días por año de servicio. En esa misma , la empresa consignó en este Juzgado la referida suma y fue transferida a la cuenta del demandante.

SÉPTIMO.- Las nóminas del actor en el periodo comprendido entre Enero del 2010 a septiembre del 2011 se aportan por la empresa como documentos 2 y 3 de su ramo de prueba y por la parte actora como documento 5 al 16 dándose por reproducidas.

El actor percibió en el año anterior al despido por el concepto de salario fijo la suma de 90.000 euros. Además percibió la suma de 9.000 euros por el pacto de no competencia y la suma de 8.662,5 euros por el concepto de plus de expatriación desde septiembre del 2010 a marzo del 2011. Por el concepto de comisiones percibió la suma de 866,10 euros.

OCTAVO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando parcialmente la demanda de despido entablada por D. Manuel frente a la empresa OCIO FACTORY TIME SL, declaro improcedente el despido objeto de este procedimiento de fecha 7-9-11 condenando a la empresa a indemnizar al actor en el suma ya consignada y abonada al demandante de 46.833,39 euros sin derecho a salarios de tramitación'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección 2ª, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el motivo Primero solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

A lo que se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos el actor pretende en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Cuarto dándole la redacción que propone, y trata de apoyar el recurrente tal revisión en la documental que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo el interrogatorio del responsable de la empresa, concluyendo que los objetivos se fijaron y que al no alcanzarse no se abonó al actor el bonus referido al ejercicio 2010, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso del actor.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia que cita (motivo Segundo), y a continuación, en el motivo Tercero, la infracción de los artículos 26.1 y 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que en el motivo Cuarto denuncia la infracción del artículo 26.1 del propio Estatuto, en relación con el bonus.

A dichos motivos se opone igualmente la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de lo actuado se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) Por lo demás, y dado que por el recurrente se discute el salario, se ha de señalar en primer término que, según tiene establecido una reiterada jurisprudencia, el salario regulador de la indemnización es el que debe corresponder legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SSTS de 25-2-1993 y 8-6-1998 ), lo que no implica, naturalmente, que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda ( SSTS de 14-6-1994 , 29-3-1995 , 4-7-1995 , 22-1-1996 y 21-9-1999 , entre otras).

3ª) En el supuesto de autos el recurrente afirma en el motivo Segundo que se han producido las infracciones antecitadas, señalando que el plus de expatriación tiene carácter salarial y que por tanto la indemnización por despido improcedente deberá calcularse teniendo en cuenta el mismo.

Ahora bien, lo cierto es que cuando el actor percibió dicho plus se encontraba fuera de España, sin que aparezca que el mismo tuviera otra finalidad que la de compensar el traslado al extranjero, dado que no consta que percibiera otras cantidades para compensar los gastos de dicho desplazamiento (tales como alojamiento o manutención) y en consecuencia, si cuando el actor fue despedido ya no trabajaba fuera de España y no percibía el complemento, no puede incluirse a efectos del cálculo de la indemnización, en tanto en cuanto no estamos ante un ingreso salarial irregular, ni ante un complemento de devengo periódico superior al mes, ni se ha acreditado un fraude de ley o abuso de derecho.

Por lo que, conforme a lo expuesto, se ha de rechazar también este motivo del recurso.

4ª) A su vez, en lo que respecta al motivo Tercero, hemos de señalar que el artículo 21.2 E.T . (RCL 1995. 997) regula el pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato de trabajo, y requiere para su validez, ciertamente, además de que se respeten tos plazos máximos señalados, que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial y que abone al trabajador una compensación adecuada ( SS. 15 de 18-5-1998 [RJ 1998, 4654 ] y 21-3-2001 [RJ 2001, 41061], entre otras), habiendo declarado el Alto Tribunal que la prohibición de la concurrencia a que se refiere dicho artículo alcanza no sólo a la competencia desleal en el trabajo por cuenta de otros empresarios sino también a la realizada por cuenta propia (Sª. TS de 18-5- 1998), pero no es posible ignorar que, por la naturaleza misma del pacto, la prohibición rige asimismo, salvo que se pacte lo contrario, durante los períodos de suspensión o interrupción de la relación laboral, pues de otra forma quedaría vacía de contenido su regulación, bien entendido que lo que se trata de evitar con él es que el trabajador entre en competencia económica con el empresario por incidir en un mismo ámbito de mercado en el que se disputa un mismo potencial de clientes (Sª 15 de 8-3- 1991 [RJ 1991, 1840]), y la compensación económica se establece en tanto en cuanto el trabajador renuncia al beneficio económico (real o potencial) que obtendría de desarrollar esa actividad profesional, sin que tampoco quepa excluir el abono por la situación de incapacidad temporal del trabajador, aunque se trate de un pacto de no concurrencia postcontractual, persistiendo el interés de la empresa en que el trabajador no entre en competencia con la empleadora en los términos de referencia, lo que implica la necesidad de compensar esa renuncia del trabajador para cuando tenga lugar la extinción del contrato, con arreglo a lo indicado ( Sª TSJ de Castilla- La Mancha de 11-4-2007 ) y también en dichos supuestos en que se halla en suspenso.

Y es que en cuanto a su naturaleza se ha de concluir que se trata aquí sin duda de una indemnización, por más que se abone periódicamente, no implicando dicho pacto que el incremento de retribución tenga carácter salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , y ello con independencia de la denominación que pudieran darle las partes, ya que los pactos se han de interpretar por lo que son y no por lo que puedan considerarlos los contratantes.

Así, dada esa naturaleza indemnizatoria del pacto de no concurrencia, quedaría excluido del salario que ha de tenerse en cuenta para efectuar el cálculo de la indemnización (S TSJ Valencia de 26-9-2002), lo que obliga a rechazar igualmente este motivo.

5ª) Una vez expuesto lo que antecede, y entrando ya a analizar el motivo Cuarto, se observa que la recurrente alega que se han producido las infracciones que indica y aduce al efecto que partiendo de la redacción alternativa (propuesta en el motivo Primero) el bonus es un concepto salarial, que retribuye el cumplimiento de objetivos productivos o de venta y que ha de ser marcado por la empresa con antelación al inicio del período económico, como hecho condicional de su posterior abono, sin que la percepción de tal concepto pueda supeditarse al arbitrio empresarial, que explicara la falta de cumplimiento de la causa, haciendo imposible su cobro. Añadiendo la representación del recurrente que, de quedar probado el hecho de que no le fueron notificados los objetivos, la determinación del bonus con carácter graciable no puede quedar al arbitrio de una de las partes y por tal motivo, al haberse establecido en el contrato de trabajo que el actor percibiría un bonus equivalente al 30% de su salario, debe incluirse el mismo en el cálculo de su indemnización.

Así las cosas, hemos de señalar que, ciertamente, como en otras ocasiones ha declarado esta misma Sala y sección, el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que al efecto se pacten. Por tanto, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones - salvo en cuanto a su calificación como salario, que la jurisprudencia reconoce, p. ej. STS 24-10-06 (RJ 2006 7852)-, es cierto que, en ausencia de regulación legal, hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3. 1 c) del ET en relación con los arts. 1091 , 1255 y concordantes del Código Civil , y en su caso a la regulación que se haya podido establecer por convenio colectivo de acuerdo con el art 3.1.b) ET .

Y asimismo, si la empresa no fija los objetivos a cumplir, es de aplicación la doctrina de la STS de 14-11-07 (RJ 2008 1004) según la cual el devengo del bonus 'no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, a la vez que en el contrato firmado con posterioridad se condicionaba la percepción de ese complemento a la fijación de unos objetivos que, por encima de la letra del contrato, es obvio que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores (...) y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado y por lo tanto exigible en la cuantía prometida'.

Debiendo subrayarse en todo caso que la doctrina de referencia exige que se estipulara una retribución por objetivos como parte del salario, para poder considerar que se ha devengado el bonus por estar condicionado únicamente al cumplimiento de unos objetivos, sancionando en tal caso su falta de fijación por la empresa en la forma indicada.

Ahora bien, pese a lo manifestado por el recurrente, es lo cierto que parte de una premisa que no se da en el supuesto de autos, como es la de que haya prosperado la redacción alternativa propuesta en el motivo Primero del recurso y que, por tanto, se considere probado que no le fueron notificados los objetivos por la empresa. Cuando lo cierto es que, habiéndose rechazado dicho motivo, ha quedado acreditado que los objetivos se fijaron al actor, a quien se le indicaron asimismo las condiciones para el devengo del bonus, y que tras la evaluación correspondiente de sus objetivos no se le abonó el bono referido al ejercicio 2010, al no alcanzarse aquéllos (Hecho Probado Cuarto).

Y aquí hemos de subrayar que aun cuando el actor viene a criticar en su recurso en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, no cabe ignorar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley.

Y desde estas premisas resulta indudable que, al no haber acreditado el actor que tuviera derecho a percibir dicho bonus, no cabría computarlo a la hora de fijar la indemnización por despido improcedente, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, carentes de toda justificación.

En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de los de Madrid de fecha 16.12.2011 , dictada en virtud de demanda presentada contra OCIO FACTORY TIME S.L.,en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000341812 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito .

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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