Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 892/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 892/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100638
Encabezamiento
1 Rec. C/ Sent. núm. 2297/2013
RECURSO SUPLICACION - 002297/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª CARMEN LÓPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO
En Valencia, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0892/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002297/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-02-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 000483/2011, seguidos sobre pensión jubilación, a instancia de Amador , asistido por el Letrado D. José Luís Chorro López contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, asistida por el Letrado D. Ernesto Hernández Barquero, MUSINI COMPAÑIA DE SEGUROS SA, asistida por el Letrado D. Juan Gómez Subiela, ATISA asistida por el Letrado D. Pablo Jaquete Lomba y MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por los demandados, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Amador frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, MUSINI COMPAÑÍA DE SEGUROS, ATISA y el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en dicha demanda'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El trabajador demandante Amador , nacido el NUM000 de 1938, con DNI NUM001 , prestó servicios por cuenta de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SA, con fecha de ingreso 9 de julio de 1962, con categoría profesional de oficial de 1ª-A, grupo de cotización de Seguridad Social 8, en el puesto de Expedidor de Obras grupo obrero. ( folios 525 a 528) SEGUNDO.- En fecha 19-10-1995 los representantes sindicales, la Agencia Industrial de Empleo y la División de Construcción Naval, suscribieron un 'Acuerdo para la aplicación del Plan Estratégico de Competitividad de la División de Construcción Naval', estableciendo las condiciones económicas del Plan de Prejubilaciones, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, según el cual la empresa complementaría las prestaciones públicas a que cada trabajador tenga derecho hasta alcanzar el 76% de su remuneración bruta anual, excluidos los conceptos del Anexo II del Acuerdo. El 76% de la retribución bruta calculada para cada trabajador el día anterior de su incorporación al programa de prejubilaciones, será la base de cálculo definitiva y única para que a partir del 25 mes, contado desde esa fecha, la garantía salarial se actualice en el 2,5 % anual hasta alcanzar los 65 años de edad. Desde el momento en que los trabajadores causen baja en la empresa pasan a ser perceptores de la prestación contributiva por desempleo; agotada y transcurrido el tiempo de espera, si reúnen todos los requisitos legales, percibirán el subsidio por desempleo, que se prorrogará hasta el cumplimiento de los 60 años, fecha a partir de la cual, y hasta el cumplimiento de los 65 años, percibirán la ayuda prevista en la OM de 5 de octubre de 1994. El conocimiento previo de la corriente de ingresos brutos señalada en el punto 2 y de las prestaciones públicas brutas descritas en el punto 3, permite calcular las indemnizaciones brutas mensuales que la empresa queda obligada a acreditar a los trabajadores. Todos los trabajadores incluidos en el Plan de Prejubilación quedan obligados a realizar los trámites legales que en cada momento les puedan ser exigidos, orientados a obtener las prestaciones publicas que legalmente le correspondan, sin garantizar la empresa el abono de dichas prestaciones cuando no se perciban por el incumplimiento de dichas obligaciones por el trabajador. El salario regulador se obtendrá por adición de las percepciones fijas y variables en el momento de ingreso en el programa de prejubilaciones. (doc 4 Musini, doc 28 a 38 actor, folios 525 a 528) TERCERO.- A instancia de Izar Construcciones Navales SA se incoó Expediente de Regulación de Empleo 67/2004. En fecha 16 de diciembre de 2004, se establece el Acuerdo Marco SEPJ/IZAR Federaciones Sindicales sobre Izar, haciendo constar que las prejubilaciones se instrumentarían a través de un Expediente de Regulación de Empleo negociado y pactado con los representantes sindicales. (folios 525 a 528) CUARTO.- El trabajador se vio incurso en el Plan de Prejubilaciones de la empresa, según lo establecido en el Expediente de Regulación de Empleo 145/1995, que obra en autos y se da por reproducido, y en el cálculo del programa referido al actor consta fecha baja en la empresa el 24 de diciembre de 1995, fecha inicio desempleo 25-12-95, fecha fin desempleo 24-6-97, fecha fin subsidio, 1-04-98, fecha pase a ayuda 2-04-98, fecha jubilación 2-4-03, sueldo regulador inicial (76%), 273.706, días desempleo 540, base desempleo 12164, base conting comu 8998, salario bruto 100%, 360.140. (folios 525 a 528, doc 6 a 27 actor) QUINTO.- El actor percibió del INEM subsidio de desempleo del 25-07-97 al 1-04-98, con base reguladora diaria de 13,63, conforme a una base de cotización por contingencias comunes de 54,08. (folios 525 a 528) SEXTO.- En fecha 16 de septiembre de 1998, el actor solicitó al INSS pensión de jubilación, que le fue reconocida en resolución de 21-09-1998, por el Régimen General, con base reguladora de 232.014, porcentaje del 100%, efectos de 2-04-98. En fecha 2-04-2003 el actor solicita al Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, que le fue reconocida en resolución de 5 de mayo de 2003, con base reguladora de 1.521,04, porcentaje del 100%, efectos de 2 de abril de 2003. Interpuesta reclamación previa fue desestimada en resolución de 24-05-2004. (folios 525 a 528) SEPTIMO.- La base reguladora de la pensión de jubilación del actor, calculada con las bases de cotización del periodo 1-04-98 a 31-03-03 asciende a 1.521,04 euros. (folios 525 a 528) OCTAVO.- Disconforme el actor con la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, promovió demanda frente al INSS, Izar Construcciones Navales SA, Ministerio de Trabajo e Instituto Nacional de Empleo, que dio lugar a los autos seguidos ante el Juzgado Social nº 10 de Valencia nº 651/2004, considerando que según su calculo ascendía a 1.945,33 euros, y en fecha 26-04-2005 dicho Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido en su integridad, en la que consta al Fundamento de Derecho Tercero que ' siendo por tanto que el actor estaba bien encuadrado en el grupo obrero, al que corresponde el grupo 8 de cotización a la Seguridad Social, y que la empresa cotizó correctamente con los topes legalmente previstos, la demanda deberá ser desestimada, pues conforme a las cotizaciones efectuadas se estableció la ayuda por prejubilación y en atención a las mismas se calcula y obtiene la base reguladora. Por lo expuesto, y no habiéndose acreditado infracción alguna en la pensión reconocida al actor, la demanda deberá ser desestimada'. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación, y en fecha 24-11-2005 se dictó sentencia por la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, rec 2875/05 , desestimando el recurso, y confirmando la sentencia dictada en la instancia. Consta promovido recurso de casación que fue inadmitido por auto de 22-03-07, por inexistencia de contradicción. (folios 520 a 528, doc 81 a 84 actor) NOVENO.- El actor promovió nueva demanda sobre reconocimiento de superior base reguladora de su pensión de jubilación, frente el INSS, Izar Construcciones Navales SA, INEM, ATISA y el Ministerio de Trabajo, que dio lugar a los autos nº 667/10 seguidos ante el Juzgado Social nº 6 de Valencia, que en fecha 22-12-2010 dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 1-02-2011 , desestimando la demanda, al estimar la excepción de cosa juzgada alegada por el INSS y el Ministerio de Trabajo, 'con reserva de las acciones que pudieren asistir al actor a ejercitar en cauce impugnatorio extraordinario en vía administrativa, recurso de revisión dado el resultado de la consulta aludida tal como fue evacuado por los servicios de aquel ministerio'. Dicha sentencia devino firme, al tenerse por desistido al trabajador del recurso de suplicación anunciado. En la demanda que dio lugar a dichos autos, el actor alegaba que había sido indebidamente aplicada las ayudas de la derogada OM de 9-04- 1986, debiendo serlo la vigente de 5-10-1994, siendo errónea la información certificada por la empresa, que prescinde de lo establecido en las Ordenes Ministeriales, siendo la función en la empresa de máximo responsable de los motores que se enviaban al astillero, sin que se le cambiara el nivel asignado, cotizando la empresa sin embargo por una parte del sueldo. (folios 453 a 467, doc 94 a 100, 154 actor) DECIMO.- Mediante escrito de fecha 8-03-2011 el actor presentó ante el INSS recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada en el expediente de jubilación del trabajador, comunicada el 22-05-2009, como reiteración de una anterior de 24-04-2004. En fecha 25 de marzo de 2011 se dictó resolución desestimatoria de dicha solicitud, al considerar que no concurre ninguna de las causas tasadas en el art. 118 de la LRJAP y PAC. (folio 361 y 447) UNDECIMO.- MUSINI Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, actualmente Mapfre Vida SA, suscribió con Astilleros Españoles SA, como tomador, en fecha 30 de enero de 1996, póliza de seguro de renta inmediata nº 48.010.118, siendo asegurados los trabajadores del tomador afectados en el ERE seguido en la empresa, siendo su objeto para cada asegurado, previamente a la entrada en vigor de su seguro, garantizar el pago de la renta mensual o anual, según el caso, durante el periodo consignado en el certificado individual de seguro. El demandante se encuentra incluido en dicha póliza, habiendo percibido cantidades desde enero de 1996 hasta abril de 2003. (doc 1 y 2 Musini) DUODECIMO.- ATISA suscribió en fecha 1 de mayo de 1998 contrato de servicios destinados tanto a los trabajadores como a la empresa, con Astilleros Españoles SA, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, para un colectivo de 3500 a 4500 trabajadores con fecha de jubilación reglamentaria todos ellos, antes del 31-12-2011. En fecha 14-02-2003 Musini suscribió con ATISA contrato de prestación de servicios para gestión de programas de prejubilación del expediente de la empresa nacional Bazan, ahora IZAR. (doc Atisa, doc 3 y 5 Musini)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de suplicación que examinamos, interpuesto por el letrado del demandante frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de pensión de jubilación, tiene por objeto tanto la revisión de los hechos declarados probados por la magistrada 'a quo' como el examen del derecho aplicado, con fundamento, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS), habiéndose presentado fuera de plazo escrito de impugnación por la representación letrada de los demandados IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, SA, INSS, ATISA y MUSINI COMPAÑÍA DE SEGUROS, como ya se expuso en los antecedentes de hecho.
SEGUNDO.-1. El primero de los motivos del recurso de suplicación que examinamos se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la instancia. En él se propone, por un lado, la supresión del ordinal tercero de la relación fáctica que contiene la sentencia recurrida; por otro, la adición de seis nuevos hechos (decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo), cuya redacción se ofrece en el escrito de interposición del recurso y que, en aras a la brevedad, damos por reproducidas.
Esta Sala no puede aceptar ninguna de las peticiones de revisión formuladas por el letrado del recurrente porque, de un lado, de los documentos invocados para justificarlas, no emana de forma clara, directa y patente el presunto error cometido por la juzgadora de instancia al valorar los medios de prueba aportados al juicio oral practicadas, y, de otra, porque las modificaciones propuestas resultan intrascendentes para el sentido del fallo.
En consecuencia, ha de quedar incólume el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para resolver el resto de los motivos del recurso.
TERCERO.-1. Los cuatro últimos motivos del recurso de suplicación que resolvemos, se destinan a la censura jurídica. En el primero de ellos, el letrado recurrente denuncia la presunta infracción del artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), argumentando que el objeto litigioso que debía resolver la magistrada de instancia no coincide con el resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de abril de 2.005, ni con el de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia en diciembre de 2.010, ya que éstas 'se refieren al encuadramiento profesional mientras que el objeto de este procedimiento es otro: la revisión de un acto administrativo por errores que nada tienen que ver con el encuadramiento profesional'.
2. El instituto procesal de la cosa juzgada persigue evitar la existencia de dos sentencias firmes con contenidos contradictorios. Así, en su vertiente negativa, la cosa juzgada impide enfrentar de nuevo un objeto ya resuelto con anterioridad, forzando una sentencias procesal que no resolverá el fondo del asunto. Es, por tanto, un trasunto del principio 'non bis in idem'.
Por contra, el efecto positivo, prejudicial o vinculante de la cosa juzgada, lo resuelto en el primer proceso puede aparecer en el segundo como antecedente lógico de su objeto y, en tal caso, el órgano judicial que conozca del segundo proceso queda vinculado a lo resuelto de forma firme en el primer proceso, lo que significa que su decisión reflejará o será consecuente con aquel antecedente, quedando afectada por él la decisión de fondo de la cuestión litigiosa.
Para que opere el instituto de la cosa juzgada -tanto en su función negativa como en la positiva- es necesaria la existencia de una triple identidad entre los dos procesos judiciales, que tendrán que compartir unas mismas partes (identidad subjetiva) -aun cuando su posición procesal cambie- e idéntico objeto (identidad objetiva), esto es, que la «res iudicanda» (objeto del segundo proceso) y la «res iudicata» (objeto del proceso anterior) sea la misma. En relación con el requisito de la identidad objetiva, debemos resaltar que ésta ha de alcanzar a los dos elementos que delimitan el objeto del proceso: el petitum y la causa petendi. El petitum es el bien jurídico cuya protección se solicita del Juzgador (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 11 de febrero de 1.993 ), y la causa petendi es definida por la jurisprudencia como el hecho jurídico o título en que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1.980 ).
La proyección de la doctrina anterior sobre el caso enjuiciado pone de manifiesto que no se ha producido la infracción del artículo 207 de la LEC que denuncia el recurrente, habida cuenta que existe identidad subjetiva y objetiva entre el proceso que nos ocupa y lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, de fecha 26 de abril de 2.005 , confirmada por la Sentencia de esta Sala, de 24 de noviembre de 2005 , pues la «res de qua agitur» en ambos procesos es la misma, tanto en lo relativo al petitum como a la causa petendi: el reconocimiento de una base reguladora de la pensión de jubilación superior a la reconocida al actor por parte del INSS.
Los criterios expuestos conducen a la desestimación del motivo ahora examinado, toda vez que la sentencia de instancia se ajusta a la doctrina reseñada, haciendo innecesario el examen del resto de los motivos del recurso.
CUARTO.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Amador frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Valencia, de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente.
No procede imponer condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2297 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
