Sentencia Social Nº 892/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 892/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 232/2015 de 21 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MANSO ABIZANDA, GUMERSINDO PEDRO

Nº de sentencia: 892/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100782


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: ENR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000232/2015

NIG: 3501644420140002352

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000892/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000230/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Estela JOAQUIN SAGASETA DE ILURDOZ PARADAS

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 232/2015, interpuesto por Dña. Estela , frente a Sentencia 348/2014 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 230/2014 en reclamación de Otros Derechos Seguridad Social siendo Ponente el ILTMO. SR. D. GUMERSINDO PEDRO MANSO ABIZANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Dña. Estela , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su última profesión ejercida la de Charcutera-Frutera, teniendo una base reguladora de 594,05 euros mes. (Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- A la actora le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por sentencia del 23/08/2010 del TSJ de Canarias -Las Palmas-, rollo nº 1175/2006 , derivada de enfermedad común, siendo revisada tal declaración por el INSS que determinó la existencia de lesiones permanentes no invalidantes y le fue reconocida nuevamente, con posterioridad por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de GC , autos nº 501/2012, sentencia que consta en autos por lo que se da íntegramente por reproducida, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'.HECHOS PROBADOS

.

2. Por sentencia de 23/08/2010 del TSJ se declaró al demandante en grado de invalidez permanente total para la profesión habitual. Se declararon las siguientes secuelas: Trastorno adaptativo mixto con rasgos hipocondriacos de la personalidad, depresión neurótica con intentos autolíticos (d.5 de la actora).'

(Documento nº 6 aportado por la actora y Folios 33 a 43 y 49 a 59 del expediente administrativo).

TERCERO.- En fecha 27 de enero de 2014 por la actora se solicita revisión de su grado de incapacidad por agravación, pidiendo le sea reconocida Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, la cual le es denegada mediante resolución de fecha 14 de marzo de 2014. Constan los documentos incorporados en autos, por lo que dada su extensión se dan íntegramente por reproducidos. (Folios 1, 22 y 23 del Expte. Admvo)

CUARTO.- En fecha 10 de febrero de 2014 la actora fue revisada por el Inspector Médico Dña. Marí Jose , el cual consta en autos por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'.CUADRO CLÍNICO ACTUAL Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

Acude por sus propios medios, sola, con aparente BEG, NC y NH CYO en tiempo y espacio. Acude con aspecto cuidado e higiene adecuada. Mantiene contacto visual. No se objetiva alteración sensoperceptiva. Presenta lenguaje verborreico, con discurso algo contradictorio. No refiere insomnio, ni alteración del patrón del sueño. Dice que realiza algunas tareas domésticas, refiere cierta tendencia al aislamiento. Dice escaso interés en actividades de ocio, (refiere pasarse la tarde viendo la TV), hace referencia a olvidos frecuentes y algún episodio ocasional de desorientación en la calle, aunque hoy ha acudido a la entidad sin problema, mantiene aseo personal, controla su medicación, no hace referencia a ideación autolítica.

VALORACIÓN MÉDICA:

Distimia de larga evolución, trastorno mixto ansioso-depresivo de intensidad moderada

.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES

Limitada para tareas que requieran alta concentración y situaciones con alto nivel de estrés

CONCLUSIONES

Paciente mujer de 57 años de edad afecta a distimia de larga data con episodio ansioso asociado que le impedirían para responder a altos niveles de estrés y/o responsabilidad.

QUINTO.- El INSS emite Dictamen Propuesta en fecha 5 de marzo de 2014, el cual consta incorporado en autos, por lo que dada su extensión se da íntegramente por reproducido, siendo de interés para la presente litis del siguiente tenor:

'Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Lesiones anteriores:

Trastorno adaptativo mixto con rasgos hipocondriacos de la personalidad

Lesiones actuales:

Distimia de larga evolución. Trastorno mixto ansioso-depresivo de intensidad moderada. Limitada para tareas que requieran alta concentración y situaciones con alto nivel de estrés.

La no modificación del grado de incapacidad actual, al no haberse producido variación con entidad suficiente para modificar el mismo.

Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de marzo de 2015'

(Folio nº 2 del Expte. Admvo.)

SEXTO.- Según informe del Dr. Victorio , del Complejo Hospitalario Materno-Insular del Servicio Canario de Salud, el cual consta incorporado en autos:

'.Hemos estado viendo a la pac. Desde julio por una clínica abigarrada de dolores, mareos, disminución memoria, ver raro, etc.

Múltiples IRM son normales, creo que influye su estado ansioso-depresivo, no habiendo ni clínica, ni exploración, ni neuroimagen sugestiva de pat. neurológica. Creo debe ser valorada en salud mental ya que hay una triada altamente sugestiva: dolor - mareo - disminución de memoria y una clínica neuroimagen normal

(Folios 16 y 17 del Expte. Admvo.)

SÉPTIMO.- La actora ha presentado la preceptiva reclamación previa, la cual fue desestimada. (Folios nº 49 a 51 de las actuaciones)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Estela , contra el INSS absolviendo al expresado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestimó su pretensión l, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica y fáctica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO .- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LJS solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia con la finalidad de que se adicione al hecho probado el siguiente redactado: 'Dicho informe fue emitido en Enero de 2005'

Paralelamente se solicita la adición de un nuevo hecho con el siguiente redactado:

'Entre los problemas fundamentales que afectan a la actora, conforme a lo señalado servicios médicos del SCS -calificados en Noviembre del 2011- se aprecian:

-Deterioro de la memoria que entre otros efectos le hace olvidar la realización de labores programadas.

-Ansiedad.

-Aflicción crónica.

-Baja estima crónica.

-Deficiente capacidad conocimiento que le impide aprender y retener nuevas informaciones'.

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho , la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que 'el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 19902062 y RJ 19903953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado pues la valoración de la prueba pericial y documental practicada por la magistrada de instancia en modo alguna resulta arbitraria o ilógica, siendo una explicación prolija y perfectamente fundamentada derivando del informe de sintesis al que da mayor valor. Hacer constar que solo se aportan como pruebas sobre el agravamiento de la patología psiquiátrica dos informes que en modo alguno acreditan agravamiento.

Por ello ambos motivos se desestiman.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la actora la infracción del artículo 137 de la LGSS .

Dispone la LGSS/1994 art.136.1 que en su modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación.

En interpretación de este precepto la doctrina judicial ha venido a determinar las notas características de esta situación según los siguientes elementos: 1. Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (susceptibles de determinación objetiva), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2. Que sean previsiblemente definitivas, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; 3. Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Respecto a los grados de incapacidad permanente regulados en la LGSS/94 art.137 , han de valorarse las limitaciones funcionales más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Junto a ello, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

En cuanto al grado de incapacidad permanente total es definido por la LGSS/94 art.137.4 diciendo que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Se trata de un grado de invalidez profesional, y, por tanto, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. La incapacidad es total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando con un mínimo de seguridad y eficacia, o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio, o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano.

Pues bien, en este caso, la parte actora padece de unas deficiencias definidas en los hechos probados, no habiéndose acreditado en modo alguno que las limitaciones tenidas por probadas le supongan una imposibilidad de realizar cualquier tipo de actividad laboral como resulta de manera indubitada del informe del EVI, no habiéndose aportado documentos basados en pruebas médicas objetivas que acrediten que la patología psiquiátrica sea invalidante de modo absoluto o que exista agravamiento alguno.

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de fecha 22-11-2014, del Juzgado de lo Social nº 7 de esta localidad, que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0232/15 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.