Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 892/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 410/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 892/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100876
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0020023
Procedimiento Recurso de Suplicación 410/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid 475/2012
Materia: Cantidad
J.S.
Sentencia número: 892/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 410/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Eduardo Orusco Almazán en nombre y representación de ANVIAN INVERSIONES S.L., contra la sentencia de fecha seis de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en sus autos número 475/2012, seguidos a instancia de Dª Silvia frente a VIAJES NOBEL S.L., DESARROLLOS OSA MAYOR S.L., NOVO INVERSIONES 2007 S.L., INVERSIONES NALUKA S.L., INVERSIONES RIBONA S.L., KIOKY GESTIÓN S.L., FOGASA y la parte recurrente, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Dª Silvia , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa demandada VIAJES NOBEL S.L.U. (CIF nº B-85112100), con antigüedad de 1-11-2003, categoría profesional de Jefa 2ª Administración y salario mensual ascendente a 2.328,28 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias:
SEGUNDO.- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 14-11-2011, dictada en Expediente de Regulación de Empleo nº NUM001 , se autorizó a la citada empresa Viajes Nobel S.L.U., para la extinción de los contratos de trabajo de los 43 trabajadores de su plantilla, entre ellos las hoy demandantes. Dicha resolución es firme.
TERCERO.- Con fecha 18-11-2011, la empresa demandada comunicó a la actora, la extinción del contrato de trabajo, con efectos de la misma fecha, de conformidad con la autorización concedida mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, de 14-11-2011, dictada en el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) nº NUM001 , informando a la misma de la falta de liquidez de la empresa y, en consecuencia, de la imposibilidad de poner a disposición la indemnización legal correspondiente (doc. nº 3 de los aportados con la demanda).
CUARTO.- Mediante auto de 9-4-2012, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid , en procedimiento de concurso voluntario nº 55/2012, se ha declarado a la empresa demandada Viajes Nobel S.L.U., en situación de concurso, nombrándose Administrador Concursal a D. Fernando (doc. nº 14 del ramo de prueba de D. Cornelio ).
Por D. Fernando , se ha emitido certificación, cuyo contenido se da aquí por reproducido, reconociendo a favor de la demandante, la cantidad total de 21.150,76 euros, por los conceptos de salarios adeudados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2011 e indemnización por fin de contrato (en cuantía de 13.075 euros) (doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.- Por este mismo Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, se ha dictado sentencia el 30-5-2013 , en autos 418/2012, seguidos a instancia de los trabajadores que constan en la misma, contra las empresas Viajes Nobel S.L. Inversiones Naluka S.L., Novo Inversiones 2007 S.L., Desarrollos Osa Mayor S.L., Anvian Inversiones S.L., Inversiones Naluka S.L., D. Cornelio y D. Fernando , en reclamación de cantidad, habiéndose estimado parcialmente la demanda, reconociendo el derecho de las demandantes a percibir las cantidades que para cada una de ellas se relaciona, condenando a los demandados Viajes Nobel S.L.U., Desarrollos Osa Mayor S.L., Anvian Inversiones S.L., D. Cornelio y D. Fernando , a estar y pasar por la citada declaración, condenando solidariamente a los demandados Viajes Nobel S.L.U., Desarrollos Osa Mayor S.L., Anvian Inversiones S.L., y D. Cornelio , al abono de las mismas, con absolución de las codemandadas, Novo Inversiones 2007, S.L. e Inversiones Naluka S.L.
SEXTO.- En el hecho probado sexto de la citada sentencia consta que, la empresa demandada Viajes Nobel S.L., inició sus operaciones, el 1-6- 2007, teniendo el domicilio social en la c/ Osa Mayor nº 2 de Madrid, constituyendo su objeto social, el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, siendo Administradores solidarios de la misma, D. Cornelio y D. Iván , habiendo renunciado éste último al citado cargo, el 23-7-2010, mediante escritura otorgada en dicha fecha, ante el notario de Torrelodones (Madrid), D. Juan Luis Hernández-Gil Mancha.
SÉPTIMO.- La empresa codemandada NOVO INVERSIONES 2007 S.L., se constituyó como sociedad limitada de carácter unipersonal, siendo el único socio de la misma, la empresa Rino Gestión S.L., habiendo iniciado sus operaciones, el 9-5-2007, teniendo el domicilio social en la c/ Hermosilla nº 3 de Madrid, constituyendo el objeto social de la misma, entre otros, la realización de todo tipo de estudios, económicos, financieros y comerciales, incluidos aquéllos relativos a la gestión, fusión y concentración de empresas, siendo Administrador único de la misma, el codemandado Dª Guadalupe (doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa Novo Inversiones 2007, S.L.)
OCTAVO.- La empresa codemandada DESARROLLOS OSA MAYOR S.L. (CIF nº B-85123305), se constituyó como sociedad limitada de carácter unipersonal, siendo socios de la misma, la empresa codemandada INVERSIONES RIBONA S.L. (CIF.b-84004647), representada por D. Rodrigo , y Iván , en su propio nombre y como representante legal de la empresa codemandada Inversiones Naluka S.L., y D. Cornelio en su propio nombre y como representante legal de la empresa codemandada Anvian Inversiones S.L., habiendo iniciado sus operaciones, el 6-6-2007, teniendo el domicilio social en la c/ Osa Mayor nº 2 de Madrid, constituyendo el objeto social de la misma, entre otros, la organización y planificación de viajes a través de tour operador, el asesoramiento en materia de turismo, etc., siendo Administradores solidarios de la misma, los citados D. Rodrigo y los codemandados D. Iván y D. Cornelio (doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa codemandada Desarrollos Osa mayor S.L.)
NOVENO.- La empresa codemandada ANVIAN INVERSIONES S.L. (CIF nº 84040435), se constituyó como sociedad limitada, siendo socios de la misma, los esposos D. Cornelio y Dª Ruth y su hija Dª Visitacion , habiendo iniciado sus operaciones, el 29-11-2004, teniendo el domicilio social en la c/ Osa Mayor nº 2 de Madrid, constituyendo el objeto social de la misma, entre otros, la organización y planificación de viajes a través de tour operador, el asesoramiento en materia de turismo y viajes, etc., siendo Administradores solidarios de la misma, el codemandado D. Cornelio y Dª Ruth (doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa codemandada Anvian Inversiones S.L.)
DÉCIMO.- La empresa codemandada INVERSIONES NALUKA S.L., se constituyó como sociedad limitada, siendo socios de la misma los esposos D. Iván y Dª Begoña y sus hijos Dª Evangelina , D. Anton , y D. Benito , habiendo iniciado sus operaciones, el 18-6-2004, teniendo el domicilio social en la c/ Osa Mayor nº 2 de Madrid, constituyendo el objeto social de la misma, entre otros, la organización y planificación de viajes a través de tour operador, el asesoramiento en materia de turismo y viajes, etc., siendo Administradores solidarios de la misma, D. Iván y Dª Begoña (doc. nº 1 del ramo de prueba de la empresa codemandada Inversiones Naluka S.L.)
UNDÉCIMO.- Por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, se ha dictado sentencia el 11-7-2012 , en autos 209/2012, seguidos a instancia de los trabajadores que constan en la misma, contra las empresas Viajes Nobel S.L. Inversiones Naluka S.L., Desarrollos Osa Mayor S.L., Inversiones Ribona S.L., Anvian Inversiones S.L. y D. Fernando , en reclamación de cantidad, habiéndose estimado parcialmente la demanda, condenándose únicamente a la empresa Viajes Nobel S.L., con absolución de las restantes empresas codemandadas.
Así mismo por el citado Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, se ha dictado sentencia el 12-7-2012 , en autos 32/2012, seguidos a instancia de los trabajadores que constan en la misma, contra las empresas Viajes Nobel S.L., Inversiones Naluka S.L., Desarrollos Osa Mayor S.L., Inversiones Ribona S.L., Anvian Inversiones S.L. y D. Fernando , en reclamación de cantidad, habiéndose estimado parcialmente la demanda, condenándose únicamente a la empresa Viajes Nobel S.L., con absolución de las restantes empresas codemandadas.
DUODÉCIMO.- Con fecha 20/12/2011, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el ...5/12/2012, con el resultado de 'Intentado sin efecto', al no haber comparecido las empresas demandadas, pese a estar citada en legal forma INVERSIONES RIBONA SL y no constando los acuses de recibo de las restantes demandadas en el expediente en esos momentos, habiéndose presentado con posterioridad el día 18/04/2012 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, y cosa juzgada, invocadas por las empresas demandadas Viajes Nobel S.L., Novo Inversiones 2007 S.L., Desarrollos Osa Mayor S.L., y, Anvian Inversiones S.L., desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, invocadas por las demandadas, Novo Inversiones 2007 S.L., Desarrollos Osa Mayor S.L., y, Anvian Inversiones S.L., estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción, invocadas por las empresas codemandadas Novo Inversiones 2007, S.L. e Inversiones Naluka S.L., y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Silvia , contra, VIAJES NOBEL S.L.U., NOVO INVERSIONES 2007 S.L., DESARROLLOS OSA MAYOR S.L., ANVIAN INVERSIONES S.L., INVERSIONES NALUKA S.L., INVERSIONES RIBONA S.L., KIOKY GESTIÓN S.L., y, D. Fernando , en reclamación de cantidad, debo reconocer el derecho de la demandante a percibir la cantidad total de 21.150,76 euros, por los conceptos y períodos indicados, condenando a las demandadas Viajes Nobel S.L.U., Desarrollos Osa Mayor S.L., Anvian Inversiones S.L. y D. Fernando , a estar y pasar por la citada declaración, condenando solidariamente a las demandadas Viajes Nobel S.L.U., Desarrollos Osa Mayor S.L., y Anvian Inversiones S.L., al abono de la expresada cantidad, con absolución de las codemandadas, Novo Inversiones 2007, S.L., Inversiones Naluka S.L., Inversiones Ribona S.L. y Kioky Gestión S.L.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Anvian Inversiones S.L.), formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la mercantil, ANVIAN INVERSIONES SL. interpone frente a la sentencia que ha estimado parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta por la parte actora, un primer motivo amparado en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando que existe un incumplimiento de las normas reguladoras de la sentencia ( arts. 97.2 LRJS y 24 CE ) al existir una falta de motivación del fallo y la referencia a 'cuáles son los hechos que declarar probados y que le han llevado a la conclusión de condenar solidariamente a la empresa Anvian Inversiones entre otras', aunque seguidamente señala que no rebate los hechos 'siendo ciertos todos...'
Partiendo del examen de la resolución combativa no se infiere un quebranto de las normas procesales suficiente para adoptar el remedio procesal de nulidad postulado en el recurso.
Recordemos al efecto los argumentos contenidos en la sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 25.04.2014 : 'Lo primero que debemos advertir es que la parte pide una nulidad de la sentencia recurrida por infracciones de las normas que la rigen cuando pudo, perfectamente, interesar del órgano judicial, con amparo en el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se completase la sentencia en la cuestión que ahora trae al recurso. Hacemos esta precisión por cuanto que el auto que por esa vía procesal se dicte completa la sentencia y, por tanto, permite corregir esa indefensión que ahora se invoca para justificar la nulidad de dicha resolución que, de haberse formulado, hubiera eludido esa consecuencia. Eso nos llevaría a tener que plantearnos si existe indefensión, exigible para poder conocer del motivo, cuando la parte tenía ese remedio procesal en el que reparar lo que ahora denuncia, distinto por cierto a lo que es una aclaración de sentencia, del apartado 1 del artículo 267, sobre la que no desconocemos lo que la doctrina constitucional ha venido estableciendo en orden al alcance de tal remedio, de la que es reflejo la STC 19/2008, de 31 de enero , y las que en ella se citan. Es más esa misma doctrina nos dice que el medio fijado en la normativa procesal a partir de la reforma operado en el año 2003, de completar la sentencia es un medio idóneo para denunciar la incongruencia omisiva ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre, FJ 2 ; 268/2005, de 24 de octubre, FJ 4 y 288/2005, de 7 de noviembre , FJ 1 y STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 2). (...)
Sin necesidad de recordar la abundante y constante doctrina constitucional y jurisprudencia que se ha emitido en relación con la incongruencia omisiva, tan solo decir que 'supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , 8/2004, de 9 de febrero ; y 3/2011, de 14 de febrero , FJ 3, entre otras)' ( STC 9/2014, de 27 de enero , FJ 4).'
Se suma a lo anteriormente expresado la circunstancia de la concurrencia de fundamentación suficiente en la resolución combatida en orden a la resolución del extremo de debate planteado por la parte recurrente, aunque en sentido opuesto a la tesis que sustenta, y con la claridad exigible para que las partes pudieran conocer la convicción que alcanzaba y ejercitar el derecho de defensa frente a la misma, amén de la posibilidad articulada por el legislador en el apartado b) del citado art. 193 en orden a completar o modificar la correspondiente sede fáctica. Posibilidad ésta que en este caso la propia codemandada ha declinado, señalando incluso que son ciertos los hechos declarados, lo cual necesariamente ha de inferirse de la prueba practicada en los autos, de la que tiene perfecto conocimiento, enervando la indefensión que alega.
Decae este motivo de suplicación.
SEGUNDO.- Por el cauce prevenido en el art. 193 c) de la LRJS denuncia la parte recurrente la infracción del art. 217 de la LEC . Invoca al efecto el criterio judicial que expresa la excepción a la regla general de que tal precepto procesal, y no sustantivo, no puede fundamentar un motivo al amparo del apartado c) reseñado, excepción consistente en que la decisión de instancia se hubiere fundado exclusivamente en la atribución de la carga de la prueba a quien no tenía la obligación de soportarla. Sostiene seguidamente que no hay ningún hecho que permita afirmar ningún actuar ilícito de la entidad recurrente, pero pide también en este motivo que deben ser absueltas las empresas codemandadas manteniendo la única responsabilidad de la empleadora Viajes Nobel S.L.U. cuyo administrador concursal ya reconoció la deuda que la empresa tenía con la trabajadora.
Seguidamente (motivo Tercero) denuncia la parte recurrente la infracción de la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la cosa juzgada al no haber acogido la sentencia de instancia dicha excepción, además de la de falta de acción invocada. Identifica al efecto el procedimiento seguido ante el juzgado de lo social nº 35 de los de Madrid en el que se abordó la determinación de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales (aunque no coincidían exactamente éstas), sin que en el presente pleito se hubiera roto la presunción de veracidad de que no existe aquél.
Otra de las líneas argumentales del recurso gira en torno a la excepción de falta de legitimación pasiva y de acción opuestas en el acto del juicio y desestimadas por la sentencia combatida, y denuncia al amparo del art. 193 c) de la LRJS la vulneración del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la jurisprudencia que identifica. Afirma que ni siquiera se probado que existe grupo de empresas a efectos mercantiles, ni Viajes Nobel era una ficción legal, ni puede, por ende, aplicarse la doctrina del levantamiento del velo ni aplicarse la responsabilidad solidaria de la recurrente.
En el correlativo suplico postula la desestimación de la demanda frente a ANVIAN INVERSIONES, S.L. y el mantenimiento únicamente de la responsabilidad de la empleadora de la trabajadora, Viajes Nobel, cuyo administrador concursal reconoció la deuda contraída tras la extinción de la relación laboral derivada del oportuno ERE.
TERCERO.- La estructuración del recurso requiere ser alterada en la respuesta judicial en tanto que en primer término procede examinar las excepciones opuestas en el juicio y desestimadas por la sentencia de instancia, aunque sin ignorar la ligazón con el tema de fondo acerca de la inexistencia de grupo de empresas que sostiene la parte recurrente.
En la sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 (ROJ: STSJ M 819/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:819) dictada por esta sección de Sala argumentábamos -tras señalar la conexión de la excepción con el tema atinente a la concurrencia de grupo de empresas y sin perjuicio completar la decisión sobre ese obstáculo procesal en otro apartado del recurso- lo que sigue:
'Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace mención a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, bien en nombre propio o en virtud del instrumento de la representación, mientras que la «legitimatio ad causam», que constituye requisito indispensable para el éxito de la demanda, viene determinada en función de la pretensión postulada o acción ejercitada, surgiendo de la relación en que las partes se encuentran respecto del objeto del litigio, representando una cuestión de fondo y abarca la doble pauta de la legitimación activa o facultad de demandar, por ser titular del derecho que se reclama y de la legitimación pasiva u obligación de soportar la carga de ser demandado, por el deber de reconocer y hacer efectivo el derecho solicitado, habiendo declarado el TS, reiteradamente, que es condición necesaria para la estimación de la demanda que los litigantes estén legitimados para actuar en el pleito, el actor porque le pertenece el derecho que reclama y el demandado porque está obligado a reconocerlo y hacerlo efectivo, y que en orden a su determinación es necesario atender a la tutela jurisdiccional postulada en concreto.
Por ende, desde la perspectiva de si la parte codemandada que opone la presente excepción tiene tal legitimación, entendida como una cuestión de forma, relativa a las cualidades o condiciones necesarias para comparecer en juicio, al carácter o representación con que se le demanda, tratándose precisamente de una empresa respecto de la que la actora postula una responsabilidad solidaria dimanante de los hechos que especifica -elementos dirigidos a sustentar la existencia de un grupo empresarial laboral- devenía necesario para una válida constitución de la relación jurídico-procesal la comparecencia en juicio de dicha parte, debiendo en su consecuencia desestimar el obstáculo procesal así articulado por la misma.'
Lo mismo acaece en el supuesto de autos en orden a la adecuada configuración de dicha relación jurídico-procesal, en el que igualmente resultaba precisa la presencia de la codemandada ahora recurrente.
CUARTO.- Otra de las excepciones articuladas es la relativa a la cosa juzgada, citando al efecto un pronunciamiento de otro de los juzgados de esta capital en el que se examinó, y desestimó, la concurrencia de grupo de empresas. La sentencia ahora combatida señala la falta de constancia de firmeza de las sentencias citadas, amén de la inexistencia de identidad entre los litigantes.
Veamos la doctrina emanada del Tribunal Supremo en esta materia. La sentencia de fecha 8 de julio de 2013 (ROJ: STS 4449/2013 ) en el FD 3º venía a decir: '... de acuerdo con la doctrina constitucional, que establece que ' la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (entre otras, SSTC 190/1999, de 25 de octubre ; 58/2000, de 28 de febrero ; 200/2003, de 10 de noviembre ; 15/2006, de 16 de enero ). Por ello, se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos. Con mayor motivo se impone esta flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de la cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30-09-2004 (Rec. 1793/2003 ) y 20-10-2004 (Rec. 4058/2003 ), que hacen eco del precedente. Y conforme al artículo 224-4 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Asimismo, esta Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia -entre otras muchas- de 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) -entre otras- señala que: ' para producir el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'.
Y en la STS/IV de 25 de mayo de 2011 (rcud. 1582/2010 ) señalamos que: 'El efecto positivo de la cosa juzgada , que regula el artículo 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.'
No concurren sin embargo en la presente litis tales elementos -arriba se indicaba la carencia de identidad de los litigantes y la no constancia de la firmeza de las resoluciones invocadas- precisos para apreciar la concurrencia de esta institución.
Se mantiene en este punto la sentencia de instancia.
QUINTO.- Procede seguidamente analizar la falta de acción que también alega el recurrente, aparejada al examen de la existencia o no de grupo de empresas, punto nuclear de la litis, y la perspectiva que desarrolla de inversión de la carga probatoria ( art. 217 LEC ).
Entre los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo que desglosan los elementos que han de concurrir para afirmar la existencia de grupo de empresas desde el punto de vista de la protección de los trabajadores puede citarse la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4636/2014 - ECLI:ES:TS :2014:4636), recogida en la de esta sección arriba identificada .
Trascribimos la parte del FD 5º que analiza el tema desde la perspectiva planteada en nuestro asunto: '... hemos de añadir, en somera exposición de nuestra más reciente doctrina, que perfiló la tradicional de la Sala [SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 -; ... SG 27/05/13 -rco 78/12-; ...; SG 21/05/14 - rco 182/13-; y 02/06/14 -rcud 546/13-], las siguientes indicaciones:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
b).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa, añadimos ahora- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».
c).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».
d).- Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable». Y
e).- Que en los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores.
3.- Y en justificación de la solución -condenatoria de todas las empresas del Grupo- adoptada por la Audiencia Nacional cumple señalar, aparte de otros muchos datos menos significativos, que el relato de hechos declara probada la existencia de cuando menos dos de los «datos adicionales» que de acuerdo con la doctrina previamente citada comportan -cada uno de ellos bastaría para la conclusión- la exigencia de responsabilidad a la totalidad de empresas integradoras del Grupo: que «Distribuidora Uribe SA se ocupa de la gestión administrativa de todas las empresas del grupo, centralizada mediante un sistema de caja única, que cubre las actividades de todas las demás, abonando particularmente los salarios de los trabajadores de todas las empresas» [ordinal undécimo]; y que «las empresas demandadas han utilizado habitualmente trabajadores de todas ellas» [ordinal duodécimo]. Afirmaciones ambas que por fuerza llevan a la desestimación del primero de los submotivos.'
La sentencia del mismo TS de 20.11.2014 (RC 73/2014 ) recuerda que la doctrina de esa Sala no exige para apreciar que existe Grupo de Empresas a efectos laborales la 'totalidad de las notas' anteriormente relacionadas sino que basta con que concurra alguna de ellas.' Notas que también relacionan, entre otras, las SSTS de 24.09.2015 (ROJ: STS 4687/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4687 ) y 21 de mayo de 2015 ( ROJ: STS 3041/2015 - ECLI:ES:TS :2015:3041).
Los actuales presupuestos fácticos (incombatidos) declaran que la actora ha prestado servicios para la empresa demandada VIAJES NOBEL S.L.U. desde 2003, que el domicilio social de ésta resulta coincidente con el de la recurrente y con el de la entidad DESARROLLOS OSA MAYOR, al igual que el objeto social. Desde el punto de vista de la administración y el accionariado D. Cornelio es administrador solidario de la primera, representante legal de la segunda y como tal socio de la tercera junto a otra codemandada que ha sido absuelta en la instancia.
No consta acreditado ni la concurrencia de una prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo (funcionamiento unitario), ni la confusión de patrimonios (no lo es el hecho de que una de ellas sea socio de otra), ni que haya existido unidad de caja. Tampoco puede afirmarse con aquellos datos fácticos que se hubiere creado una empresa aparente (utilización fraudulenta de la personalidad jurídica), ni, por último, un uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Desde otro plano, del hecho(3º) que refiere la comunicación extintiva de la relación de la trabajadora realizada por su empleadora (Viajes Nobel) por mor del ERE NUM001 puede inferirse que el mismo no se proyectó sobre las ahora codemandadas. Igualmente el procedimiento de concurso voluntario (HP 4º) se cierne sobre esa misma empresa, siendo su administrador concursal el que reconoce la cantidad correspondiente a los conceptos de salarios adeudados.
Sentado lo anterior, no podemos compartir con la resolución de instancia la inversión de la carga probatoria que deriva del invocado art. 217 LEC . No corresponde a las codemandadas la acreditación de la inexistencia de los elementos que configuran la concurrencia de un grupo de empresas no sólo mercantil sino con efectos en la responsabilidad laboral ('una realidad empresarial única y centro de imputación de las obligaciones y responsabilidades frente a los trabajadores de las empresas' en palabras de la STS 16/9/2010 ).
En la sentencia que dictaba la Sala en fecha 18 de septiembre de 2015 (ROJ: STSJ M 10857/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:10857) ante una alegación de la doctrina que en materia de carga de la prueba del grupo de empresas contiene la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, según la cual 'una vez que el trabajador acredita suficientemente la concurrencia de datos y elementos de juicio que apuntan la existencia de unidad empresarial, corresponde a las empresas implicadas aportar la prueba necesaria para desacreditar estos extremos; conforme a las previsiones del art. 217 LEC .', afirmábamos que desde la perspectiva procesal, el alcance del citado art. 217 LEC atribuido por el entonces recurrente no era tal 'prueba de lo cual es que el Tribunal Supremo no lo ha indicado así en ninguna de las numerosas sentencias dictadas últimamente a propósito de la responsabilidad empresarial en los despidos objetivos y colectivos, frente a lo cual el criterio de un Tribunal Superior de Justicia no puede tener carácter de jurisprudencia ( art. 123 CE , y 1.6 Cc ).'
También en pronunciamiento de 26 de junio de 2015 (ROJ: STSJ M 7965/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:7965) decíamos que: 'El grupo de empresas se considera patológico para el Derecho del Trabajo si una vez levantado el velo de las empresas que lo integran, se encuentran fenómenos de constitución abusiva de sociedades en perjuicio de los trabajadores afectados, de manera que el Juez o Tribunal, después de penetrar en la realidad material y no en la adscripción formal del trabajador a una de ellas, declara que existe un verdadero grupo ilícito a cuyas empresas extiende la responsabilidad solidaria sobre los derechos del trabajador, correspondiendo a este último, en principio, y con todos los matices del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de que dicho grupo existe, o al menos dar indicios sobre su existencia.'
Por último, con relación a la aplicación del mismo precepto, la sentencia de 21 de julio de 2014 (ROJ: STSJ M 8133/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:8133) argumentaba: '...las recurrentes denuncian la infracción del at. 217 LEC, al estimar corresponde al demandante acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y entre ellos los determinantes de la existencia del grupo de empresas con trascendencia laboral sobre los que sustentan la responsabilidad solidaria que se pide contra ellas; censura jurídica que ha de ser asimismo acogida, ya que es a la parte actora a quien corresponde acreditar tales extremos, ex art. 217 LEC , y no a las demandadas probar el hecho negativo de su no concurrencia -o probatio diabólica-, tal como así parece desprenderse de lo argumentado...'
Las consideraciones antedichas conllevan la estimación del recurso de suplicación interpuesto y la correlativa revocación, parcial, de la sentencia de instancia en el sentido de mantener la condena de la empresa VIAJES NOBEL, S.L.U., y absolver de los pedimentos de demanda a las restantes codemandadas. El éxito del recurso conlleva la devolución de lo consignado y depositado para recurrir.
En su virtud,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ANVIAN INVERSIONES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha seis de febrero de dos mil catorce , revocando parcialmente la misma, en el sentido de mantener exclusivamente la condena de la empresa VIAJES NOBEL, S.L.U sobre reconocimiento del derecho de la demandante a percibir las cantidades que declara y las absoluciones de las empresas codemandadas relacionadas en ese pronunciamiento, y absolviendo a las restantes codemandadas de tales pedimentos. Dese el destino legal a lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0410-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000041015 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

