Sentencia SOCIAL Nº 892/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 892/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2017 de 11 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 892/2017

Núm. Cendoj: 48020340012017100900

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:1416

Núm. Roj: STSJ PV 1416:2017


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 720/2017

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/010220

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2015/0010220

SENTENCIA Nº: 892/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Ildefonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao, de fecha 24 de enero de 2017 , dictada en los autos 1014/2015, en proceso sobreINCAPACIDAD PERMANENTEy entablado por don Ildefonso frente aINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-Mediante Resolución INSS de 25 de Septiembre de 2015 se declaró al actor D. Ildefonso , nacido el NUM000 de 1955, no afecto de incapacidad permanente derivada de la contingencia de Enfermedad Común para su profesión de Monitor Deportivo.

SEGUNDO.- El actor presenta el cuadro clínico residual recogido en el Informe Médico de Valoración de 21 de Septiembre de 2015:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

PACIENTE DE 6° A DE EDAD. ESTRABISMO DIVERGENTE DESDE HACE AÑO Y MEDI O SIN QUE TRAS DIVERSOS ESTUDIOS HAYAN CONCLUIDO CON LA ETIOLOGIA. LE HAN COMUNICADO QUE POSIBLEMENTE HAY UNA DEBILIDAD MUSCULAR OCULAR EXTRINSECA POR ALGÚN TRAUMATISMO. SE HA REALIZADO TAC CRANEAL Y ESTA EN SEGUIMIENTO POR ORL POR SINUSITIS CRONICA. HASTA EL MOMENTO RECIBE TEA TAMIENTO CON CORTICOIDE NASAL EN AMPOLLAS. ESTA PENDIENTE DE DECIDIR S I PROCEDE LA CIRUGIA QUE LE PLANTEE EL ORL 24.11.15.

DE OTRA PARTE, EL PACIETNE TIENE UN SEGUIMIENTO CRONICO POR TRAUMATOLOGIA 20.10.15 POR ESGUINCES RECIDIVANTES DEL TOBILLO DERECHO ASI COMO ARTROPATIA DEGENERATIVA Y URICA DE LOS METATARSIANOS DE ESTE PIE DER. COMENTA QUE SE LE PLANTEA IQ DEL TOBILLO MEDIANTE ARTRODESIS (NO QUIERE EN PRINCIPIO, SEGUN COMENTA EN LA CONSULTA HOY 21.09.15) Y SE DESCART A INTERVENCION DE LOS DEDOS DEL PIE (COMUNICADOPOR EL DR. Serafin ). NO APORTA INFORMES

EL PACIENTE HA AGOTADO UN PERIODO PROLONGADO DE BAJA LABORAL CON SU CO RRESPONDIENTE PRORROGA DE IT Y DEMORA DE CALIFICACION.

TRATAMIENTO CON ETORICOXIB. ES ALERGICO A FÁRMACOS ANTINFLAMATORIOS (A INES). NIEGA DM, HTA, BEBEDOR MODERADO.

AFECTACION ACTUAL

PESO 80 KG. TALLA 1,63 MTS. MANTIENE CONSCIENTE, ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO,

PERSONA. EUTIMICO, AUSENCIA DE ALTERACIONES SENSOROPERCEPTIVAS

EN BIPEDESTACTON OBJETIVO QUE EL PACIENTE MANTIENE APOYO PLANTAR COMPLETO CON

TENDENCIA A PIES PLANOS. IMPORTANTE DISMETRIA DE 2,5 CM CON AC ORTAMIENTO REUTIVO

DE LA BID. ONICOMICOSIS GLOBAL.

LOGRA REALIZAR PUNTILLAS CON ELEVACION DE TALON ESCASA BILATERAL, SIN PODER

MANTENERLAS PARA LA DEAMBULACION, SEGUN ME REFIERE. LOGRA TALONES Y CAMINAR CON

APOYO EN LOS MISMOS.

LEVE COJERA CON APOYO DE PIE DERECHO AN DISCRETA ABDUCCION RESPECTO DE

LA LINEA MEDIA. COHERENTE CON OA DEGENERATIVA+ DISMETRIA EVIDENCIADA Y NO

CORREGIDA. NO PORTA PLANTILLAS, CALZAS NI OTRA ORTESIS COMPENSADORA._HIPOTROFIA

GEMELAR DE LA EID CON DISMINUCION CIRCUNMETRICA DE 4 CM TOBILLO IZDO SIN

ALTERACIONES ARTICULARES, SIN EDEMA, SIN ALTERACIONES

CUTANEAS SIGNIFICATIVAS. AUSENCIA DE INFLAMACION AGUDA ARTICULAR DE M TT NI

TBPA.

TOBILLO DERECHO CON INCREMENTO CIRCUNMETRICO DE 1 CM RESPECTO DEL IZDO , SIN

INFLAMACION AGUDA. CREPITACION A LA MOVILIZACION POR OA. TOBILLO

COMPROBACIONES OBJETIVAS

ESTADO GENERAL

SIGUE DE APDO PREVIO). LA FLEXION PLANTAR ES COMPLETA, CON DEFICIT DE

LA DORSIFLEXION D EULTIMOS 10° EN COMPARACION CON EL TOBILLO IZDO. LA INVERSION

QUEDA LIMITADA AL 50% (TB COPARADA), RESPETA LA EVERSION DEL TOBILLO DERECHO.

FRACTURAS LUXACIONES DE LAS INTERFALANGICAS DISTALES 2°,3',4' DE MANO IZDA Y DE

LA IFD DE LOS DEDOS 30,40,50 DE MANO DERECHA. SON CRONICAS Y EN RELACION CON

ANTIGUOS TRAUMATISMOS DEPORTIVOS (LUCHA LIBRE).

¿El interesado se ha negado a la realización, de las pruebas? (S/N): N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS

OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA Y METABOLICA (DEPOSITO URATOS) DE TOBILLO Y

METATARSIANOS DERECHOS. DEFICIT DE MOVILIDAD DEL TOBILLO DERECHO GLOS AL DEL 33%.

HIPOTROFIA GEMELAR DE 4 CM DERECHA. DEBILIDAD EN LAS PUNTI. LLAS. LOGRA TALONES.

MARCHA CON LEVE COJERA Y PIE DERECHO EN EVERSION LEVE (POSTURAL/ COMPENSATORIA);

MANTIENE APOYOS MONOPODALES, MARCHA LI BRE, SIN APOYOS._ AUSENCIA DE PATOLOGIA

AGUDA LIMITANTE.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

ANALGESICO, ANTINCLAMAFOTIRO (COXXIB). REHABILITACION, BAÑOS DE CONTRA STE.

SE PREVEIA POSIBLE IQ MEDIANTE ARTRODESIS PARA CONSEGUIR ALIVIO SINTOM ATICO, QUE

EL PACIENTE ACTUALMENTE PARECE RECHAZAR.

NO SE INDICAN TRATAMIENTOS QUIRURGICOS PARA LOS METATARSIANOS DEL PIE DERECHO.

LA COMPRESION DE LOS METATARSIANOS EN LA EXPLORACION NO INDUCE DOLOR E SPECIFICO.

NO METATARSALGIA AGUDA NI EDEMA EN LA ACTUALIDAD,

EVOLUCION

CRONICA-DEGENERATIVA

POSIBILIDADES TERAPEUTICAS Y REHABILITADORAS

ARTRODESIS VS MANTENER LA SITUACION A LARGO PLAZO

SE BENEFICIARIA DE LA CORRECCION MEDIANTE PLANTILLA CORRECTORA EN EL PIE DERECHO

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

LIMITACIONES PARA ACTIVIDAD CON REQUERIMIENTO DE DEAMBULACION PERMANEN TE Y

SOBRETODO EN TERRENO IRREGULAR O RESBALADIZO. NO HAY LIMITACIONES ESPECIFICAS PARA

BIPEDESTACION OCASIONAL O ALTERNA CON SEDESTACION Y MARCHA. PODRIA OCASIONAR NUEVA

IT EN AGUDIZACION SINTOMATICA.

CONCLUSIONES

LIMITACIONES POR OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA SEVERA DEL TOBILLO DERECHO Y ENFERMEDAD

POR DEPOSITO DE AC URICO PARA ACTIVIDAD GENERICA DE BIPE DESTACION Y MARCHA EN LOS

PROCESOS INFLAMATORIOS AGUDOS. PODRIA GENERA R IP PARA PROFESIONES CON ALTA

EXIGENCIA DE DEAMBULACTON Y MARCHA, SOB RETODO EN TERRENOS IRREGULARES.

TERCERO.-La Reclamación previa interpuesta por el actor el 6 de Noviembre de 2015 fue desestimada mediante Resolución INSS de 10 de Noviembre de 2015.

CUARTO.-La base reguladora IPP asciende a 2.853,24 euros.

QUINTO.-Con fecha 11 de Noviembre de 2016 el actor ha accedido a la jubilación parcial en la empresa GUEDAN SERVICIOS DEPORTIVOS SA con una reduccción de jornada del 85%.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que deboDESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por D. Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda.

TERCERO.- Don Ildefonso formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.

CUARTO.- En fecha 28 de marzo de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de abril de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Don Ildefonso formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese la situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de monitor deportivo, junto con la prestación económica correspondiente a la misma, prestación económica que consiste en una cantidad a tanto alzado para esta situación.

Según expresa el Magistrado autor de la sentencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, su convicción sobre el alcance funcional de las secuelas constatadas se basa en el informe de valoración médica emitido en el curso del expediente administrativo y entiende por ello que, la que el demandante considera relevante para fijar tal grado, la existente en tobillo y pié derechos, no cabe que de lugar a considerar que discapacita al demandante al menos en un treinta y trés por ciento de lo que son funciones laborales de forma permanente, razón por la que desestima aquella demanda.

El señor Ildefonso presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal sentencia y que se le estime aquella demanda.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). Al efecto, en el primer motivo de impugnación pretende modificar el segundo y quinto hecho probados de la sentencia recurrida. En el segundo, aduce la infracción del artículo 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con los artículos 193 y 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y también del artículo 97, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que manifiesta oposición a ambos motivos de impugnación en el escrito de impugnación del recurso que presentó ante el Juzgado, escrito que termina con la petición de que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- Reforma del segundo hecho probado de la sentencia.

El señor Ildefonso pretende añadir el contenido de tal hecho probado con lo expuesto en el informe emitido por el médico señor Mario , que actuó como perito en juicio, donde ratificó el informe que obra por documental en el ramo de prueba documental del demandante (folios 157 siguientes) y amplió en juicio el mismo, respondiendo a las preguntas de las partes en ese acto.

En el mismo se alude a una serie de menoscabos distintos en parte a los considerados en la versión judicial de tal hecho probado y así, por ejemplo, aparte de otros extremos, la limitación funcional de uso del tobillo derecho en términos globales se sitúa en el cuarenta y cinco por ciento y no en el treinta y trés que se puede leer en tal punto de la sentencia.

Ya se ha expuesto anteriormente que el Magistrado autor de la sentencia expone que basa su convicción para determinar el alcance funcional de las secuelas que se describen en la versión judicial de tal hecho probado segundo de la sentencia en base al informe del médico evaluador emitido en el curso del expediente administrativo.

De tal forma cumple debidamente con las previsiones sobre motivación de tal dato fáctico que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Tanto el informe médico que la parte recurrente pretende añadir a tal hecho probado como ese informe que ya consta en el mismo son ambos informes periciales, en cuanto que con ellos se pretende explicar al Juzgador conocimientos técnicos y científicos que no conoce ( artículo 335 de tal Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Todos ellos debían ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes que cita la recurrente para pretender tales reformas ya han sido valorados por el Juzgador.

Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a modificar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Pues bien, no el hecho de que se ratificase el informe en juicio sirve para evidenciar que sea cierto lo dicho por el perito en oposición con lo ya considerado por el Juzgado, pues la Ley hoy en día permite valorar tanto los informes escritos como los orales, sean o no los primeros ratificados en juicio y por ello, ese simple dato no es relevante al efecto para demostrar, por sí solo, error judicial al valorar la prueba.

Tampoco puede partirse que haya un error al valorar la limitación global en base a que ello se considere por tal perito incompatible con el diagnóstico de osteoartrosis tibioperoneoastragaliana severa o que lo haga ver la Resonancia Magnética de tal tobillo, practicada el 19 de abril de 2015, pues, en hipótesis cabe que sea cierta uno u otro grado de limitación con aquel diagnóstico y lo informado de aquella prueba objetiva no hace ver tampoco por sí mismo que sea erróneo el grado de limitación que se consideró existente en vía administrativa.

Por ello, debemos desestimar este añadido, al pretenderse introducir datos incompatibles con lo que ya consta en los hechos probados de la sentencia y tener lo dicho por el Juzgado el correspondiente apoyo pericial.

2. Reforma del quinto hecho probado de la sentencia.

A su vez se pretenden dos añadidos.

A.- De un lado, que se añadan los grados y niveles de requerimiento que fija la Guía de Valoración Profesional emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que aportó por copia de la tercera edición (año 2014), indicando al efecto los folios 194 y siguientes de autos.

La finalidad de la guía de valoración invocada en el motivo que lo encabeza es la de poner a disposición de los médicos inspectores y de los miembros de los Equipos de Valoración de Incapacidades una recopilación de la información recogida en diferentes publicaciones oficiales en relación a las competencias y tareas de la profesiones más frecuentes en el mercado laboral, así como sobre los requerimientos teóricos de cada una y sus posibles riesgos, teniendo, como se precisa en su Prólogo, un carácter meramente orientativo, no gozando de fuerza vinculante respecto de los citados profesionales y tampoco de los órganos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que las condiciones en que se desarrolla una determinada profesión pueden variar en gran medida en función del sector y del tipo empresa en que se desarrolle.

En el mismo sentido, nuestras sentencias de 27 de octubre y 29 de septiembre de 2015 ( recursos 1819/2015 y 1599/2015 ) entre otras muchas.

Por ello, mantenemos que tal manual no es medio de prueba apto para propiciar la reforma fáctica por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y desestimamos esta adición.

B.- De otro lado, se pretende añadir lo expuesto en los folios 197 y siguientes de autos por una responsable de la empresa en la que trabaja el demandante en relación a los requerimientos del puesto de trabajo del demandante y también en base al documento empresarial obrante al folio 224 de autos, añadir esencialmente que el demandante ha alcanzado el acuerdo de jubilación parcial ya aludido en el quinto hecho probado de la sentencia en razón de las disfunciones físicas que le limitan en su trabajo.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que, a los efectos del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , la profesión habitual es un concepto distinto del de puesto de trabajo ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 27 de abril de 2005 , recursos 3402/2007 y 998/2004 ).

De otro lado, tal concepto, también es distinto del de grupo profesional, que puede incluir varias profesiones ( sentencias de 25 de marzo de 2009 y 28 de febrero de 2005 , recursos 3402/2007 y 1591/04 ).

De forma sintética, las de 26 de octubre de 2016, 16 de octubre de 2012, 10 de octubre de 2011 y 25 de marzo de 2009 (recursos 1267/2015, 3907/2011, 4611/2010 y 3402/2007) vienen a señalar que a estos efectos, a lo que se ha de atener es a las funciones que se hacen o se puedan realizar dentro de la movilidad funcional.

Por ello, aún y cuando se considerara valor probatorio pleno a esos documentos, que, en definitiva son manifestaciones empresariales, sería irrelevante tal añadido, pues no cabe considerar aquellas funciones del puesto de trabajo en las que se dice que existe tan importante limitación que llega hasta el punto de reducir jornada, pues la ponderación que impone la norma descansa en el concepto profesión habitual, concepto mas genérico y amplio que el de puesto de trabajo.

En razón de lo dicho, desestimamos también estas adiciones.

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Consideramos que el fallo recurrido ha de ser confirmado, pues las limitaciones constatadas no determinan que se haya de aplicar al caso lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta de la vigente Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 194 o el artículo 137, número 3 del antiguo Texto Refundido de 1994 ya citado.

La actividad de monitor deportivo no es equiparable a la de un deportista profesional, sino que 'monitoriza', es decir que instruye, aconseja, ayuda a quien practica deporte.

Ello no tiene porqué conllevar andar por terrenos irregulares, como resalta el Magistrado autor de la sentencia, debiendo considerarse el tipo de piso que suele habitual en los gimnasios al uso.

Por otra parte, aunque ya se ha dicho que realmente no es equiparable esa profesión a la deportista, como se ha indicado, es evidente que, para su desarrollo si que se imponen ciertos requerimientos físicos que el monitor ha de tener y mantener. Entre ellos, si que ha de tener capacidad ambulatoria y capacidad de bipedestar, así como cierta aptitud para el uso de extremidades.

Ahora bien, esa actividad de instrucción si que permite la adopción ocasional de la posición de sentado, siquiera sea posición de duración de menor tiempo que la bipedestante, lo que el demandante es capaz de sostener, siempre y cuando se adopten las adecuadas medidas preventivas del dolor, debiendo considerarse, además, que no es que esté impedida la articulación del tobillo y pié derechos, sino limitada y con un grado de movilidad restringido globalmente en un treinta y cinco por ciento de lo que es la habitual.

Considerando lo dicho y que la limitación tiene el ámbito de incidencia referido, entendemos que no tiene la entidad que requiere la norma para fijar la prestación y aún y asumiendo que el dolor pueda generar episodios de crisis álgicas que impongan procesos de incapacidad temporal, mas no cabe suponer un estado permanente de dolor incompatible con la actividad, debiendo de puntualizarse, por ende, que la finalidad de la intervención agresiva que se menciona ¿la artrodesis- es precisamente evitar el dolor en la articulación, por vía de su anquilosamiento.

CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimamosel recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Ildefonso contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en el proceso 1014/2015 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia,confirmamosla misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0720/17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0720/17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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