Sentencia SOCIAL Nº 892/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 892/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2022 de 06 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 892/2022

Núm. Cendoj: 02003340012022100489

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:1441

Núm. Roj: STSJ CLM 1441:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00892/2022

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2021 0000148

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000347 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000075 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaCONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alejandro

ABOGADO/A:JULIAN HEREDIA DE CASTRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a seis de mayo de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 892/2022 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 347/2022,sobre despido, formalizado por la representación de la Consejería de FOMENTO, de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 75/2021, siendo recurridos; D. Alejandro y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 8/7/2021, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 75/2021, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando en parte la demanda formulada por D. Alejandro, contra la CONSEJERIA DE FOMENTO de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha; debo desestimar la acción por despido y declarar que el actor ostenta derecho a percibir de la parte demandada una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo de efectos 30-12-20, por importe de 24. 513,12 euros.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: El actor ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de operador de maquinaria pesada, con salario de 2.711,30 € mensuales, en el Centro o Dependencia de Zona l de Porzuna (Ciudad Real), dependiente de la Consejería demandada desde que a fecha de 30 de abril de 2007 suscribió su primer contrato temporal con la Junta bajo la modalidad de contrato de relevo, contrato que fue extinguido a fecha de 18 de diciembre de 2009. Seguidamente se suscribió un segundo contrato a fecha de 19 de diciembre de 2009; de interinidad para cubrir una jubilación anticipada, ostentando la misma categoría profesional en el mismo centro de trabajo, contrato que se extinguió a fecha de 18 de diciembre de 2010. Por último, se suscribió un tercer contrato de interinidad por vacante a fecha de 19 de diciembre de 2010, bajo las mismas condiciones laborales que el anterior, siendo extinguido a fecha de 30 de diciembre de 2020. Se da por reproducido el contenido de los contratos de trabajo formalizados, adjuntos a la demanda, no cuestionados de contrario.

SEGUNDO: El actor presentó demanda de procedimiento ordinario nº 530/2018, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, reclamando la condición de indefinido no fijo, que finalizó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de marzo de 2021, por la que se desestima su pretensión. Se da por reproducido el contenido de dicha sentencia, incorporada al expediente digital por la entidad demandada.

TERCERO: El actor a la fecha del cese tenía la condición de representante de los trabajadores como miembro del Comité de Empresa.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la Consejería de FOMENTO, de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 8-7-21 por la que, estimando la demandada, declaraba la improcedencia del que entendía despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, otro destinado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO: A pesar de la formalización del recurso en los términos referidos, el mismo presenta notables peculiaridades que aconsejan una ordenación del mismo. De este modo, y como se verá de inmediato, el motivo articulado por el cauce de la letra a/ del art. 193 de la LRJS, integra en realidad una discusión típicamente jurídica que por tanto deberá remitirse al momento oportuno. Mientras que el motivo de revisión fáctica carece en gran medida de tal naturaleza, presentando defectos no susceptibles de subsanación.

Por las causas indicadas, resolveremos en primer lugar el motivo dedicado a la revisión fáctica, segundo de orden en el recurso, en el que se solicita la modificación, no de los hechos probados de la sentencia de instancia, sino de sus antecedentes de hecho que, por su propia naturaleza, no recogen hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, sino únicamente información procesal que es de libre acceso para la Sala.

Por otro lado, el texto que se quiere introducir presenta igualmente características irregulares, en cuanto se refiere, tanto a normas jurídicas publicadas, que por tanto no tienen por qué integrar los hechos probados de las resoluciones judiciales, como a extremos fácticos atinentes a la oferta de la plaza ocupada por el demandante en turno libre y promoción interna y, en particular, la existencia de resoluciones administrativas de las que se derivaba el resultado de tales procesos. En este último caso, podría tratarse de extremos de hecho relevantes para el caso que, por integrar párrafos autónomos en la propuesta de texto alternativo del recurso, podrían dar lugar a una subsanación por parte de la Sala por aplicación de los criterios del TC en la materia. Pero resulta que el motivo no designa y ni siquiera menciona documental en la que fundar su pretensión, de forma tal que, incumplido un presupuesto esencial de la revisión fáctica, esta debe ser rechazada en su integridad.

En todo caso y como se verá más adelante, los extremos relativos a la convocatoria de procesos selectivos, que terminaron con la cobertura de la plaza del demandante, integran una información directamente accesible para la Sala. Pero, por lo que ahora interesa, el motivo en cuestión debe ser rechazado.

TERCERO: Como y advertimos, en el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 24 y 9.3 de la CE y 222 de la LECv., por entender que, por el contrario a lo decidido en la instancia, concurría la cosa juzgada que debió impedir la estimación de la pretensión ejercitada. Y como también adelantamos, tal motivo integra en realidad una discusión jurídica, en cuanto que se aplique o no la cosa juzgada no implicaría en modo alguno la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, sino simplemente su adecuación a las consecuencias de derecho que derivaran de la decisión a tal respecto. Ahora bien, como en este caso sí se trata de un defecto subsanable, procederemos a dar respuesta al debate planteado, para lo cual se hace necesario un previo resumen de los hechos relevantes a estos efectos.

Como informa la sentencia de instancia, el actor venía prestando sus servicios por cuenta de la administración demandada como operador de maquinaria pesada desde el 30-4-07 en virtud de un primer contrato de relevo, seguido luego de sendos contratos de interinidad de 19-12-09 y de 19-12-10.

El trabajador presentó una primera demanda interesando el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo, que fue inicialmente estimada mediante sentencia de 27-5-19, luego revocada por sentencia de esta misma Sala de 12-3-21 que se da por íntegramente reproducida en la instancia y que, al margen de ello, es obviamente conocida por este órgano judicial que la emite.

Tras adquirir firmeza el referido pronunciamiento, el interesado presenta nuevamente demanda, la rectora de este procedimiento, en la que interesa que su cese de 30-12-20 sea calificado como un despido improcedente, pretensión que ha sido estimada en la instancia, considerando, de un lado, que no concurre cosa juzgada, y de otro, que resulta aplicable la última doctrina en la materia emanada de la STS de 28-6-21 (rec. 648/21).

Pues bien, en orden a determinar si existe vinculación y de qué tipo entre nuestra sentencia previa de 12-3-21 y el objeto del presente debate, debemos realizar un desarrollo que delimite de manera suficiente todos los conceptos en liza.

I.-En primer lugar, y por lo que respecta a la aplicación potencial de la cosa juzgada, no cabe duda de que la misma no precisa de una completa coincidencia de sujetos, objeto y causa de pedir, exigencia que solo sería aplicable a la cosa juzgada negativa o excluyente a la que se refiere el art. 222.1 de la LECv. cuando dice: ' La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'. Por el contrario, lo que aquí se pondría en juego es la cosa juzgada positiva o vinculante, es decir, aquella que implica un condicionamiento entre lo decidido en un primer proceso y otro posterior, cuando se ha decidido ya en aquel algunas de las cuestiones debatidas luego en este, que es a la que se refiere el art. 222.4 del mismo texto cuando señala: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

Partiendo de esta base legal, decidido en un primer proceso una cuestión que luego integre parte del debate del segundo, la sentencia que resuelva este último se encuentra vinculada por lo decidido inicialmente. No se trata de que el derecho concurra o no, sino de que ya no puede discutirse. Esta implicación se pone de manifiesto con toda claridad en la STS de 2-3-21 (rec. 1577/2019), que resuelve un supuesto similar al presente y de idénticas implicaciones, aunque al revés que lo planteado en nuestro caso, en el que el despido se plantea en segundo lugar, en cuanto en el caso decidido por el TS se había dictado una primera sentencia por la que se desestimaba la demanda por despido que implicaba el previo reconocimiento de la condición de la demandante como trabajadora indefinida no fija, reclamando con posterioridad la interesada en un segundo procedimiento el abono de una indemnización derivada de la extinción de su contrato (solicitó una indemnización de 45/33 días, y la sentencia de instancia reconoció 20), todo ello de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente en el momento. Pues bien, para tal caso señala el TS:

' La cuestión que aquí se decide no es si la trabajadora recurrente tiene derecho o no a indemnización, lo controvertido en este excepcional recurso es si la anterior reclamación de la trabajadora impugnando la extinción de su contrato a través del proceso de despido, que finalizó mediante sentencia firme, declarando que tal cese era ajustado a derecho produce o no efectos de cosa juzgada sobre una posterior reclamación de la actora, que ha dado lugar al presente recurso, en el que solicita la correspondiente indemnización por extinción de su contrato'.

Y para resolver tal cuestión dice igualmente:

' La solución del problema planteado pasa por recordar que, según antigua y reiterada jurisprudencia, el proceso de despido no está reservado única y exclusivamente para los despidos disciplinarios, puesto que, por el contrario, los trámites propios de la modalidad procesal de despido se han de aplicar a toda reclamación que un trabajador formule contra su cese en el trabajo o contra la extinción de su relación laboral ordenados por el empresario, cualesquiera que sean las causas que hayan generado o producido ese cese o extinción, y aunque las mismas no tengan nada que ver con las que se recogen en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, el procedimiento a seguir, según ley, cuando un trabajador reacciona en contra de la decisión empresarial de tener por extinguido su contrato de trabajo, es precisamente este procedimiento especial. Es claro, por tanto, que este cauce procesal acoge a toda acción de despido, entendido éste término en sentido amplio, no reducido al mero significado de despido disciplinario; y despido, como es sabido, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador. Y cuando el trabajador no está de acuerdo con la extinción decretada por el empresario, y la impugna mediante la formulación de la pertinente demanda contra ella, el trámite procesal que se ha de seguir es el que regulan los artículos 103 a 113 LRJS ...'.

A continuación, se recuerdan los rasgos esenciales de la cosa juzgada, en el sentido que ya hemos avanzado nosotros:

' Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010, Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado...

... En definitiva, se trata del llamado 'efecto positivo' de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 ), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio... Por tanto, 'lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse'...'.

Y a la vista de cuanto antecede, se termina concluyendo la procedencia de aplicar al caso considerado la cosa juzgada en su efecto positivo, en doctrina reiterada luego en la STS de 2-12-21 (rec. 1724/2020)

II.-Con las anteriores consideraciones no se agota las necesarias en el caso, ya que aun quedaría por determinar otra cuestión, relativa a si la cosa juzgada positiva o vinculante así definida tendría alguna limitación derivada de acontecimientos posterior a la firmeza de la primera sentencia de que la que deriva dicha cosa juzgada.

No parece dudoso que la producción de hechos posteriores que incidan en la definición del supuesto de hecho considerado, puede tener relevancia en cuanto alteren el objeto del debate, de forma tal que ya no pueda decirse que exista coincidencia completa entre un objeto y el otro, y por tanto, tampoco una conexión lógica entre lo decidido entre el primer y el segundo proceso. Para dilucidar si concurre tal situación, se hace necesaria la consideración detallada de los extremos fácticos considerados en el primer procedimiento, así como su eventual relevancia o repercusión en el objeto del debate.

Desde esta perspectiva y en primer lugar, siendo el presupuesto previo para determinar si existe despido y su eventual calificación, dilucidar si la relación laboral puede calificarse o no como indefinida no fija, e incidiendo en tal cuestión de manera determinante la conducta de la administración demandada en orden a la cobertura de la plaza, constituye un dato inexcusable que la sentencia de instancia de 27-5-19, que fue la revocada por nuestra sentencia de 12-3-21, solo recogía como hecho probado relativo a tales extremos la existencia de una resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 10-3-18 que convocó el proceso selectivo para cubrir por promoción interna nueve plazas de la categoría de operador de maquinaria pesada.

De lo anterior se deriva que no podrían blandirse para reproducir el pronunciamiento que causa inicialmente efectos de cosa juzgada, ninguna circunstancia anterior a dicho evento. Ahora bien, es claro que, desde marzo de 2018, han transcurrido algo más de tres años hasta la celebración del acto del juicio en este procedimiento, el 7-7-21, momento preclusivo en el que se fijan los hechos a considerar en el procedimiento y por supuesto en esta alzada. Resulta palmario que se trata de un plazo más que relevante conforme a la última jurisprudencia en la materia, para evaluar la conducta de la administración empleadora, y su relevancia para la calificación de la relación laboral subyacente.

La conclusión es por tanto que concurre la vinculación de la cosa juzgada entre lo decidido en el primer procedimiento y este segundo, en lo relativo al objeto del debate considerado en el primer procedimiento, que se refiere a la conducta de la administración demandada y el estado de cosas hasta la convocatoria de cobertura de plazas de marzo de 2018. Pero a partir de dicho momento, el estado de cosas ha variado por el transcurso del tiempo, que constituye por sí mismo una nueva circunstancia relevante a la vista de la cuestión discutida, de forma tal que se altera el objeto del debate y enerva o hace desaparecer aquel efecto vinculatorio en relación con las circunstancias sobrevenidas posteriores al momento indicado. O, dicho de otro modo: nada puede ya discutirse de lo decidido en relación con el objeto del debate que fue decidido en su momento, pero sí al nuevo estado de cosas y al objeto de debate resultante.

CUARTO: Resuelta la anterior cuestión, nos corresponde ahora resolver los tres últimos motivos del recurso, que tienen no obstante un objeto coincidente, ya que en el primero de ellos se invocan nuestros propios precedentes, afirmando que no podía reconocerse al demandante la condición de trabajador indefinido no fijo, lo que excluiría igualmente la concurrencia de un despido calificable. Mientras que en el segundo se hace lo propio con los arts. 15 y 49.1 c/ del ET, afirmándose las mismas consecuencias, al igual que el tercero, con invocación de la jurisprudencia en la materia. En consecuencia, resolveremos todos de manera unitaria, diferenciando los aspectos generales de los concretos predicables del caso.

A.-En cuanto a los aspectos generales.

Como es bien sabido, la cuestión de fondo que se discute en el caso ha sido objeto de diversas fases jurisprudenciales a las que esta Sala se ha ido adaptando, que nosotros hemos resumido en numerosas ocasiones anteriores similares a la presente, cuando la única cuestión discutida se refiere al alcance del paso del tiempo en los contratos de interinidad, del siguiente modo:

1.-En un primer momento, particularmente a partir de nuestra sentencia de 18-7-19 (rec. 1038/2018), entendimos que:

'... un contrato de interinidad por vacante en las administraciones públicas, sin concurrencia de cualquier otra irregularidad, en los tres primeros años de su duración, es un contrato temporal sometido a plazo, en la variante certus an incertus quando. Debemos entender entonces que cuando se supera dicho plazo de tres años, la relación de interinidad concertada con la administración pública se convierte en irregular, y el trabajador pasa a ser indefinido no fijo, tal como han señalado ya las SSTS de 14-7-14 (rec. 1847/2013 ), 15-7-14 (rec. 1833/2013 ), o 14-10-14 (rec. 711/2013 ), si bien con argumentos de distinta naturaleza en cuanto a su incidencia en la decisión de la casación'.

2.-El anterior criterio hubo de ser modificado al no ser el acogido por el TS a partir de su sentencia de 24-4-19 (rec. 1001/17), en la que se concluía:

' El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'.

Considerando el Alto Tribunal como un factor relevante que impedía la declaración pretendida, la grave crisis económica que sufrió España a partir del año 2008/2010, y que motivó la restricción del gasto en personal, la prohibición de incorporación de personal nuevo, y la paralización de las ofertas de empleo para cubrir vacantes.

3.-Tal criterio ha vuelto a verse afectado por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), que consideraba que no se ajustaba a la normativa comunitaria la jurisprudencia nacional que: a/ permitía ' a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores' y b/ consideraba como causas justificativas de la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada, las de carácter puramente económico relacionadas con la crisis económica de 2008.

Por tal causa, el TS ha vuelto a variar su doctrina a partir de su sentencia de 28-6-21 (rec. 3263/2019), para hacer compatible su jurisprudencia con los precitados criterios del TJUE, y terminar señalando:

'... aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica... la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma... En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga'.

4.-Finalmente, en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 1 de julio de 2021, se acordaron, con carácter general, los criterios de aplicación de las antedichas resoluciones, derivando de ellos, por lo que ahora interesa, que la relación laboral del interino se convierte en indefinida no fija si transcurren tres años sin convocarse o culminarse los procesos selectivos para cobertura de la plaza ocupada, que corresponde a la administración empleadora la carga de la prueba para identificar de manera suficiente que la plaza en cuestión se ha incluido en los eventuales procesos selectivos, y que no se pueden equiparar a los procesos selectivos los concursos de traslado, y de manera más específica los concursos permanentes de traslado.

B.-En cuanto a los aspectos particulares.

La proyección de cuanto antecede al caso que nos ocupa, debe combinarse con lo dicho en anteriores apartados de esta resolución, en el sentido de que, para no contrariar los efectos de la cosa juzgada desplegada por el primer pronunciamiento considerado, solo podemos tener en cuenta los hechos posteriores a que se dictase la resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 10-3-18 que convocó el proceso selectivo para cubrir por promoción interna nueve plazas de la categoría de operador de maquinaria pesada.

Debemos aquí hacer otra observación relevante para el caso. Esta es que la partes se han centrado en sus respectivos escritos de recurso y de impugnación, en invocar las alegaciones jurídicas que entienden más oportunas para la defensa de sus derechos, pero desatendiendo palmariamente la invocación de las circunstancias relevantes para el caso, salvo por lo que respecta al intento del recurso de la administración demandada por el cauce de la letra b/ del art. 193 de la LRJS, fallido por lo ya expuesto en su momento. Tal desatención no es casual, sino que se basa en el dato procesal de que ambas partes están conformes en que el cese del demandante se ha producido como consecuencia de la cobertura de su plaza en proceso selectivo convocado al efecto, y que tal proceso selectivo, como el resto de los existentes, se han desarrollado mediante sucesivos actos publicados en un diario oficial, el DCOM, y además se encuentran detallados y recogidos en el expediente administrativo. Se trata, por tanto, bien de hechos sobre los que existe conformidad de las partes, bien de hechos que gozan de notoriedad absoluta y general por su publicación en un boletín oficial, y que por tanto están exentos o excusados de prueba de acuerdo con el art. 281.3 y 4 de la LEcv. en el caso de los actos publicados, de manera similar a lo que ocurre con las normas jurídicas generales igualmente publicadas, aunque en este caso la causa de exención de prueba se derive de su naturaleza jurídica y no de su notoriedad.

Dicho lo anterior, no es discutido entre las partes que, insistimos, asumen como antecedentes necesarios, que incluso antes de 2018 se estaban desarrollando varios procesos selectivos que incluían plazas de operador de maquinaria pesada, que era la categoría del demandante. En particular, se habían producido procesos selectivos tanto para promoción interna como para acceso libre para el año 2017, mediante resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 10-3-17 (DOCM nº 52, de 15 de marzo, páginas 6555 - 6566), en el que se dictó resolución de 23-7-18 con propuestas de contratación de los aprobados (DOCM nº 147, de 27 de julio, páginas 20563-20568) y resolución de 29-8-18 (DOCM nº 174, de 5 de septiembre, páginas 23654-23656) con adjudicación de destinos a los aprobados.

Igualmente, mediante sendos acuerdos del Consejo de Gobierno de 19-12-17 (DOCM nº 246, de 22 de diciembre, páginas 32583 - 32596) y de 2-10-18 (DOCM nº 195 de 4 de octubre, pp. 26044-26052) se aprobaron ofertas de empleo público para los años 2017 y 2018 respectivamente. En ejecución de tales ofertas, se convocó un proceso para acceso libre mediante resolución de 11-2-19 (DOCM nº 38, de 22 de febrero, páginas 5420 - 5414), así como otro proceso de promoción interna mediante resolución de 11-2-19 (DOCM nº 38, de 22 de febrero, páginas 5440 - 5451). Y, al resolverse dichos procesos, mediante resolución de 30-9-20 (DOCM nº 202, de 6 de octubre, páginas 42448 a 42457), se ofertó el puesto 00194 que era el ocupado por el demandante. Finalmente, en conclusión de los procesos indicados, mediante resolución de 21-12-20 (DOCM nº 259 de 28 de diciembre, páginas 55964 a 55967), se adjudicó a persona aprobada una plaza del código 00194, de operador/a de maquinaria pesada que, nuevamente de manera indiscutida, era la ocupada por el demandante, siendo este el evento que motivó el cese del interesado.

Finalmente, y aunque resulte ya posterior al evento que motiva nuestra valoración, al referirse a una oferta de empleo público distinta, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de 10-12-19 (DOCM nº 248, de 18 de diciembre, páginas 49055 - 49063), se aprobó la Oferta de Empleo Público para el año 2019, incluyendo nuevamente plazas de la categoría del demandante.

Lo que se deriva de todo lo dicho hasta el momento es que, por el contrario a lo ocurrido en épocas anteriores, la administración demandada viene convocando con regularidad ofertas públicas de empleo en cada uno de los ejercicios, y por lo que ahora interesa, para todos los sucesivos a partir de 2017, siendo esto relevante porque la oferta de empleo de 2017 se desarrolló luego en diversos actos a lo largo de 2018 ejercicio en el que, como dijimos, se producía parte de la valoración de la anterior sentencia que causa en parte efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Lo que ahora importa resaltar, es que en la descrita sucesión se procesos selectivos se han ofertado plazas de la categoría del interesado, y que en una ellas la plaza en cuestión se cubrió de manera regular.

Todo lo anterior implica, primero, que no se ha producido una dejación de funciones por parte de la empleadora en orden a cubrir la plaza. Segundo, que los procesos selectivos se han desarrollado con normalidad, haciendo la administración cuanto incumbía a su responsabilidad para cubrir plaza, de forma que no se le puede imputar si en alguna ocasión anterior la plaza no se cubrió. Tercero, que adjudicada en efecto reglamentariamente la que venía siendo ocupada por el demandante, tal situación constituye un cese regular que no puede ser calificado como un despido. Y, por último, que tal conclusión no puede enervarse por aplicación de simples criterios temporales, dado que entre la situación considerada en la sentencia que causa en parte los efectos de la cosa juzgada que, recordemos, se situaba en marzo de 2018, hasta el cese del demandante el 30-12-20, no ha transcurrido más de tres años, que constituye el parámetro temporal establecido, como ya vimos, por los últimos criterios jurisprudenciales en la materia.

En definitiva, el cese del interino debe calificarse en el caso concreto como un cese regular, que por tanto no puede calificarse como un despido, ni tampoco generar ningún derecho indemnizatorio, como ha señalado la jurisprudencia, entre toras, en las SSTS de 26-5-21 (rec. 1679/19) y de 6-7-21 (rec. 4606/2019). Se dice sobre esto en las indicadas:

' Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020,rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET , ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos' ( STS de 14 de enero de 2021, rcud 2505/2019 , y las que en ella se citan).''

A la vista de cuanto antecede, no cabe sino estimar el recurso presentado, con revocación de la sentencia de instancia, desestimando por ello la pretensión ejercitada en todos sus extremos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Consejería de Fomento, de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha contra la sentencia dictada el 8-7-21 por el juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Alejandro contra la indicada, y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda presentada, debemos absolver a la administración demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0347 22;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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