Sentencia Social Nº 893/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 893/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 893/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100481

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00893/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 0000238 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GUADALAJARA DEMANDA 0000857 /2011

Recurrente/s:CLECE S.A.

Abogado/a:CARLOS SANZ IZQUIERDO

Procurador/a:ENRIQUE MONZON RIOBOO

Recurrido/s: Isidro

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 893 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 238/2014, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de CLECE S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 857/2011, siendo recurrido/s D. Isidro ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 13 de junio de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 857/2011, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Isidro contra CLECE, S.A. y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad bruta de 9.270,00.-€ en concepto de incentivos y complemento personal correspondientes al periodo mayo2010-mayo 2013 ambos inclusive, desestimando el resto de pretensiones en su contra deducidas de las que debe ser absuelta.

Notifíquese la presente Sentencia a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y a la Agencia Estatal para la Administración Tributaria.»

Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 4 de julio de 2013, cuya parte dispositiva establece:

«1.- Estimar la solicitud de Isidro de aclarar la Sentencia nº 205/2013 de fecha 13.06.2013 , en el sentido que se indica a continuación:

- En el Fallo de la Sentencia, donde dice: 'Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Isidro contra CLECE, S.A. y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad bruta de 9.270,00.-€ en concepto de incentivos y complemento personal correspondientes al periodo mayo2010-mayo 2013 ambos inclusive, desestimando el resto de pretensiones en su contra deducidas de las que debe ser absuelta'.

- Debe decir: 'Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Isidro contra CLECE, S.A. y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad bruta de 9.720,00.-€ en concepto de incentivos y complemento personal correspondientes al periodo mayo2010-mayo 2013 ambos inclusive, desestimando el resto de pretensiones en su contra deducidas de las que debe ser absuelta'.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El demandante venia prestando sus servicios laborales como conductor-limpiador para la empresa SAMSIC IBERIA, S.L. hasta 30 de abril de 2009, pasando a ser subrogado por CLECE, S.A. como nueva contratista del servicio de limpieza de las dependencias municipales del Ayuntamiento de Guadalajara, a partir del 1 de mayo de 2010. El actor viene percibiendo un último salario de 1.470,42.-€ brutos mensuales, con prorrata de pagas, en los conceptos de salario base, antigüedad, participación beneficios y plus convenio y prorrata de pagas.

(De las nóminas aportadas)

SEGUNDO.- El demandante tenía derecho a percibir de SAMSIC IBERIA, S.L. en el periodo previo a la subrogación la cantidad de 120,00.-€ mensuales en concepto de incentivos y 150,00.-€ mensuales como 'dietas', si bien estas no respondían a gastos de desplazamiento del trabajador por orden empresarial, y ante el impago de la empleadora, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 15 de febrero de 2011 en autos 264/10, condenando a SAMSIC IBERIA al abono de 3.240,00.-€ como principal por el periodo mayo 2009 hasta abril de 2010. Dicha sentencia es firme.

(De la sentencia

TERCERO.- CLECE no ha abonado al demandante ninguna cuantía desde la subrogación 1 de mayo de 2010, por los conceptos de incentivos y dietas (que no corresponden a tal).

(De las nóminas aportadas por ambas partes)

CUARTO.- El resto de trabajadores subrogados de CLECE no percibe dichos conceptos retributivos, ni los mismos vienen recogidos en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Guadalajara 2010-2012, aplicable a la relación laboral.

(Hecho no controvertido)

QUINTO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa celebrada con el resultado de sin efecto el 15 de mayo de 2011.

(Del acta de conciliación)»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CLECE S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de reclamación de cantidad, tras auto de aclaración, declaró: «Que estimo parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Isidro contra CLECE, S.A. y condeno a la citada empresa a que abone al actor la cantidad bruta de 9.720,00.-€ en concepto de incentivos y complemento personal correspondientes al periodo mayo 2010-mayo 2013 ambos inclusive, desestimando el resto de pretensiones en su contra deducidas de las que debe ser absuelta.»

SEGUNDO.- El recurso se formula: «Al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 LRJS , el primer motivo de recurso tiene por objeto reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión.

Indefensión que ha sufrido esta parte, habida cuenta que en las presentes actuaciones nos encontramos ante una cuestión de orden público y de derecho necesario absoluto, que implica un quebranto de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y de defensa y contradicción, consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española , así como del principio fundamental de legalidad recogido en el artículo 9.3 de nuestra Carta Magna , por infracción de los artículos 218 y 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 80.1.c ) y 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , por considerar que la meritada sentencia aquí recurrida, se sustenta en el pronunciamiento de una previa sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara en la que mi representada no fue parte, inobservando la exigencia formal de constituir el correspondiente litisconsorcio pasivo necesario.

Consideramos infringidos los artículos 225 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que las actuaciones judiciales se han realizado prescindiendo de normas esenciales del procedimiento que han provocado indefensión a esta parte.

[...]

Del mismo modo, consideramos infringidos los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , que protege el derecho a la tutela judicial efectiva y proscribe la situación de indefensión que se ha producido en el presente procedimiento.»

TERCERO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE ( STC 48/1986 [RTC 1986, 48], Fundamento Jurídico 1º). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas ( SSTC 63/1982 [RTC 1982 , 63 ], 48/1983 [RTC 1983 , 48 ], 22/1983 [RTC 1983 , 22 ], 118/1983 [RTC 1983 , 118 ], 93/1987 [RTC 1987 , 93 ], 30/1986 [RTC 1986 , 30 ], 35/1989 [RTC 1989, 35 ] ó 154/1991 [RTC 1991, 154], entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art. 24.1 CE tendría un alcance puramente ritual y degeneraría en un mero formalismo, estrategia procesal abiertamente improcedente en esta sede, diseñada para la tutela frente a violaciones efectivas de los derechos fundamentales ( art. 41 LOTC [RCL 1979, 2383 y ApNDL 13575]).

B) Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ . Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo a los efectos de este recurso. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que: ' Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991 y ATC 190/1983 ), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. A su vez la STC de 15 de febrero de 1993 , termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ( STC 215/1989 )'. A la vista de las dos Sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá que acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente recurso como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

C) Aplicando la doctrina más arriba comentada, la Sala no aprecia que existe vicio de nulidad y que se le haya producido indefensión a la parte.

CUARTO.- Respecto de la falta de motivación, hemos de decir que esta Sala a través de sus Sentencias mantiene la siguiente doctrina: El razonamiento judicial se constituye en parte esencial de la tutela judicial efectiva, garantizada por el art. 24.1 de la CE .

Por ello, el mandato contemplado en el art. 97.2 del RD Leg. 521/1990 que obliga a los Jueces, en la fundamentación jurídica de sus sentencias, a referenciar los razonamientos que les han llevado a concluir los hechos declarados probados, es la gran novedad en materia probatoria, que motivará, sin duda, un cambio cualitativo en la orientación de la doctrina.

Ello es así, porque dicha obligación implica, como sostiene R. Piñero, una cierta crisis del dogma de la inmotivación de la apreciación probatoria, de la que es exponente significativo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-01-1991 (R. 1991, 206): '... porque el artículo 89 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral , en su párrafo e), al que hay que entender se refiere quien recurre, lo que exige es que el Juez, declare expresamente probados los hechos que estime que lo han sido, apreciando los elementos de convicción obrantes en el proceso. Ahí no tiene que exponer cuáles han sido estos elementos o pruebas, ni, por supuesto, tiene que razonar sobre el proceso mental o lógico que le ha llevado a formar su convicción sobre la existencia y realidad de tales hechos...'.

Se quiebra, por tanto, no la libertad de la apreciación judicial de la prueba, que continúa siendo amplísima, como se deduce de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 22 y 28-01-1991 (Rs. 1991, 69 y 189), sino la inmotivación de su convicción, imponiéndose el criterio del Tribunal Constitucional en su Sentencia 44/1989, de 20 de febrero (RTC 1989, 44), en la que se matiza la libertad antedicha del siguiente modo: '... la más absoluta e irrefrenable soberanía o admitir que el Juez sea libre de seguir su capricho, sus conjeturas, sus impresiones o sus sospechas, pues el art. 24 exige una deducción lógica'.

Lo expuesto, no significa que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo.

Asimismo no desconoce esta Sala la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RTC 198944-) que ya hemos aplicado en otros supuestos y que tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 de febrero -RTC

1985175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero -RTC 199024-), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.

En el presente caso, entiende la Sala que el Juzgador no ha infringido los preceptos que se dicen en el recurso. Y ello con la simple lectura de la Sentencia, que entendemos que está motivada.

QUINTO.- Continuando con el examen del recurso, éste debe ser desestimado ya que:

A) En el escrito no consta concreto precepto alguno que se denuncie como infringido, ni tan siquiera se hace cita de norma jurídica infringida, ni tampoco de jurisprudencia. La conclusión habrá de ser necesariamente la de rechazar el recurso, como para supuestos similares ha establecido la Sala en Sentencias de 15 de junio de 1994 (Recurso 228/1994 ), 28 de abril de 1995 (Recurso 32/1995 ) y 9 de mayo de 1995 (Recurso 1207/1994 ), pues no hemos de olvidar que es reiterada la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social en el sentido de que la censura jurídica a la sentencia de instancia habrá de operarse por violación de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose como tal, según la concepción recogida en el art. 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, siendo indispensable la cita en el recurso de la norma sustantiva vulnerada o de las sentencias del Tribunal Supremo cuya doctrina no se sigue en la resolución recurrida.

B) La doctrina científica y jurisprudencial siempre ha mantenido que la invocación 'in genere' de una disposición legal no reúne el requisito imprescindible de cita del concreto precepto legal infringido que se viene exigiendo constantemente desde antiguo, de forma que si no se hace esta cita se priva de viabilidad al recurso y se tendrá por decaído el motivo (STCT 16-03-85) puesto que, como queda dicho, debe citarse el precepto concreto, sin que se acepten menciones genéricas a las normas legales (STCT 14-12-83), entre otras.

C) En el presente caso, no se denuncia infracción alguna.

D) Lo que no cabe es que el Tribunal tenga que hacer el recurso, en primer lugar, y después la sentencia, que es lo que ocurriría en el caso de autos con la defectuosa técnica del recurso planteado.

SEXTO.- Por todo lo expuesto, procederá, previa desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia de instancia y, de conformidad con el art. 235 de la LRJS , la imposición de costas a la parte recurrente comprensivas de honorarios de Letrado de la parte impugnante por importe de 400 euros y pérdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de CLECE S.A. contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 857/2011, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Isidro , debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia. Con imposición de costas a la parte recurrente comprensivas de honorarios de Letrado de la parte impugnante por importe de 400 euros y pérdida de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0238 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de julio de dos mil catorce. Doy fe.


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