Última revisión
07/12/2018
Sentencia SOCIAL Nº 893/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2016 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 893/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100898
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3937
Núm. Roj: STS 3937:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 393/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 9 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Pelayo, representado por la Procuradora Dª. María Jesús Alfaro Ponce y asistido por la letrada Dª. Elena Mª Moreno Fernández contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 1043/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos nº 634/2014, seguidos a instancias de D. Pelayo contra Díaz Garrido SL, Negocio Garbe SL sobre despido.
Ha comparecido como parte recurrida Negocio Garbe SL representado y asistido por el letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
'PRIMERO.- El 4-1-95 Pelayo -nacido el NUM000-68 y afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001- suscribió con Díaz Garrido SL contrato de trabajo indefinido, con la profesión de almacenista y la categoría de ayudante, pasando a ostentar la categoría de almacenista a partir del 1-3-00.
SEGUNDO.- El 31-5-12 Don Pelayo fue despedido de la empresa por causas objetivas: amortización por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
TERCERO.- El 1-6-12 Don Pelayo suscribió con Negocio Garbe SLU contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, prestando sus servicios como almacenero y ostentando la categoría profesional de almacenero.
CUARTO.- El 20-11-12 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que apreciaba sucesión empresarial entre Díaz Garrido SL y Negocio Garbe SL, en los términos establecidos en el art. 44 ET. Así se recogió también en la Sentencia dictada el 6-6-13 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real .
QUINTO.- El 20-6-14 Negocio Garbe SLU incoó expediente disciplinario frente a Don Pelayo, con base en la siguiente conclusión: " Los hechos expuestos suponen un evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales y pueden ser considerados como dos faltas muy graves previstas en el art. 44.5 y 6 del II Acuerdo General para las Empresas de transporte de mercancía por carretera al que se remite el art. 38 del Convenio Colectivo provincial vigente (transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo; disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado), sancionables con suspensión de empleo y sueldo de 16 a 45 días, inhabilitación definitiva para el ascenso o despido ". Nos remitimos al resto de su tenor literal por obrar en las actuaciones.
SEXTO.- El 26-6-14 la empresa comunicó por escrito al trabajador que con fecha de ese mismo día quedaría extinguida su relación laboral por despido disciplinario. Ello con base en la siguiente conclusión: " Los hechos expuestos suponen un evidente incumplimiento de sus obligaciones contractuales y son considerados por la empresa como dos faltas muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el art. 54.2.e ) y d) ET y en el art. 44.5 y 6 del II Acuerdo General para las Empresas de transporte de mercancía por carretera al que se remite el art. 38 del Convenio Colectivo provincial vigente (transgresión de la buena fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo; disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado), que justifican la decisión del despido disciplinario ". Nos remitimos al resto de su tenor literal por obrar en las actuaciones.
SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta cargo sindical alguno en la empresa.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Pelayo frente a DÍAZ GARRIDO SL y NEGOCIO GARBE SL, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante realizado con fecha y efectos de 26-6-14. Y debo condenar a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones en las que fue empleado o el abono de una indemnización por 34.602,75 €. Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria conforme a lo preceptuado en el art. 33 E.'.
Fundamentos
Se contempla en ella el caso de unos trabajadores que había prestado sus servicios a sucesivas empresas de venta y montaje de neumáticos en el mismo centro de trabajo, actividad desempeñada, finalmente, por una empresa que se quedó con la actividad y medios materiales subrogandose en los contratos de los empleados por las anteriores, pero no reconoció a todos la totalidad de la antigüedad devengada, lo que motivó que fuese demandada para que les reconociese la mayor antigüedad ganada a todos los efectos, pretensión que les fue reconocida por la sentencia de contraste.
Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente
Las diferencias de hecho y de derecho apuntadas dieron lugar a un debate distinto en cada caso y nos llevan a entender, consecuentemente, que no existe la contradicción doctrinal que requiere el artículo 219 de la LJS porque las resoluciones comparadas contemplan supuestos distintos.
En este sentido conviene recordar, como se dice en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015) la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, 'ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: 'El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).'
'Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que 'el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R. 3524/2010)'.'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Pelayo, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 1043/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos nº 634/2014.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

