Sentencia SOCIAL Nº 893/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 893/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2057/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 893/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100861

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3936

Núm. Roj: STSJ AND 3936/2019


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 893/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2057/2018 , interpuesto por Dª. María Teresa , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 22 de marzo de 2018 , en Autos
núm. 128/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Teresa , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, TELEMARKETING SISTEMAS SL, INSS y TGSS, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018 , por la que desestima la demanda, absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª. María Teresa , nacida el NUM000 -1979, con DNI Nº NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con DNI NUM002 , con la categoría de teleoperadora experta prestó servicios, desde el 9 de enero de 2.012 al 28 de octubre de 2.016, en la empresa TELEMARKETING SISTEMAS, S.L., que tenía asegurada la cobertura de contingencias profesionales con MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº1.



SEGUNDO.- Dª. María Teresa solicitó en fecha 29-9-2.016 que le fuese reconocida incapacidad permanente por enfermedad profesional. El día 3-11-2016 recayó resolución administrativa por la que fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 7-10-2016, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 6-10-2016. La base reguladora al objeto del cálculo de la prestación es de 787,31€ mensuales.



TERCERO.- El cuadro clínico residual apreciado por la entidad gestora en la demandante al tiempo de reconocer la prestación por incapacidad permanente fue el de: hipoacusia neurosensorial bilateral de carácter severo de muy probable etiología genética.

Y como limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas a la actora: hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con un umbral auditivo medio de 86 db en oído derecho y de 80db en el oído izquierdo.



CUARTO.- La demandante, no conforme con dicha resolución, interpone en fecha 15 de diciembre de 2.016 reclamación previa interesando que se declare que la incapacidad permanente total es derivada de enfermedad profesional, que fue desestimada por Resolución de fecha 10-01-2017.



SEXTO.- La demandante padece hipoacusia neurosensorial bilateral de carácter severo años de evolución, que debuta a los 18 años.

En informe del Servicio de Otorrinolaringología General de fecha 20-09-2016 la paciente es diagnosticada de hipoacusia bilateral severa de muy probable etiología genética por el Dr. Santos .

La actora tiene múltiples antecedentes de hipoacusia en la familia, siendo todos diagnosticados de hipoacuasias neurosendoriales de carácter severo-profundo.

SÉPTIMO.- En el año 2.009 la demandante se presentó al proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) para la provisión en propiedad de nueve plazas de Policía Local, siendo calificada como apta en las pruebas relativas a aptitud física y examen médico.

OCTAVO.- La tarea que realizaba habitualmente la trabajadora en TELEMARKETING SISTEMAS, S.L.

es la de realizar llamadas a posibles clientes ofreciéndoles distintos servicios o productos.

NOVENO.- MC Prevención realizó la Evaluación y Control de la exposición a ruido: Plan de acción en fecha 27-12-2016, que se da por íntegramente reproducido, obrando a los folios 149 a 155 de los autos.

MC Prevención realizó la Evaluación General de Riesgos en fecha 6-6-2017, obrando a los folios 156 a 175 de los autos.

DECIMO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad derivada de enfermedad profesional ascendería a la cantidad de 13.500€.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. María Teresa , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por MUTUA MAZ. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora, teleoperadora experta de profesión nacida el NUM000 de 1979, interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de que la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que le había sido reconocida por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de noviembre de 2016, lo era en realidad de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 22 de marzo de 2018 , desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, planteando diversos motivos que pueden ser sistematizados de la siguiente forma. Solicitud hacia la modificación del hecho probado primero con el añadido del siguiente inciso: 'Con anterioridad, en fecha 5 de julio de 2010, e igualmente como teleoperadora, entró al servicio de la empresa de trabajo temporal Unique Interim ETT S.A., a la que le unió contrato hasta el día 27 de agosto de 2010, continuando la prestación de sus servicios posteriormente contratada por Telemarketing Sistemas SL, en un primer contrato con la misma desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2011, al que le continuó un segundo y último contrato con esta empresa desde el día 9 de enero de 2012 al 28 de octubre de 2016, totalizando pues su periodo de servicio, como empleada teleoperadora de más de seis años'.

Debe admitirse la modificación propuesta, que se corresponde con el contenido de la documentación unida a las actuaciones, en cuanto que la parte lo considera trascendente a su derecho, independientemente de la valoración posterior que pueda hacerse de dichos elementos.

Modificación del hecho probado sexto, que pasaría a tener la siguiente redacción: 'La demandante padece hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva, de grado moderado tipo II.

El informe del servicio de Otorrinolaringología General del Servicio Andaluz de Salud de fecha 20 de septiembre de 2016 la paciente es diagnosticada de hipoacusia bilateral severa de muy probable etiología genética por el doctor Santos .

La actora tiene algunos antecedentes de hipoacusia de carácter severo profundo la familia, siendo contrastados cinco, cuatro de ellos su madre y sus tíos maternos y el otro un primo hermano, este último por exposición a fármacos otóxicos. El caso de la actora se distingue del de sus familiares en el momento de inicio de la hipoacusia, progresividad y grado de la misma'.

No debe darse lugar a la modificación solicitada, al no resultar acreditado que venga a basarse en criterios médicos de mayor valor científico que los establecidos por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de donde recoge sustancialmente la sentencia de instancia, el diagnóstico establecido. El segundo de los párrafos propuestos viene a mantener la redacción vigente, mientras que el tercero que se propone, establece unas distinciones respecto del tipo de padecimiento de la actora en relación a sus parientes, que no corresponde realizar en este procedimiento, donde no han sido ni podrían haber sido examinados aquéllos.

Anexión al hecho probado séptimo del siguiente inciso: 'Las bases de dicho proceso constan publicadas en el boja número 56 de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 75 y siguientes), cuyo punto 9.1.2 segunda prueba: examen médico, se remite a la sujeción a un cuadro de exclusiones médicas que garanticen la idoneidad, conforman las prescripciones contenidas en la Orden de 22 de diciembre de 2003, que figura en el anexo II de esta convocatoria, de lo que resultará la calificación del candidato de apto o no apto. El punto cuatro. Oído y audición, del referido anexo II de la convocatoria, contiene a su vez él punto 4.1. Agudeza auditiva, y que se refiere que suponga una pérdida entre 1000 y 3000 hertzios a 35 dB o de 4000 Hz a 45 dB, del mismo modo que no podrá existir una pérdida auditiva de las frecuencias convencionales igual o superior a 30 dB. Y en el punto 4.2 cualquier otro proceso patológico que, a juicio de los facultativos médicos, dificulte de manera importante la agudeza auditiva'.

No debe admitirse tampoco la modificación propuesta, en cuanto que viene a referirse a las pruebas psicofísicas realizadas en el proceso selectivo llevado a cabo para la provisión de determinadas plazas de Policía Local, que ya aparecen mencionadas en el hecho probado de referencia, sin que sea precisa la determinación específica de los requisitos exigidos al efecto.

Solicita asimismo al añadido de un nuevo hecho probado el tenor siguiente: 'En la red del Sistema Andaluz de Salud, así como en las dependencias del equipo provincial UVMI-IT de la Delegación Territorial de Salud, Igualdad y Política Social en Granada de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, no constan datos algunos sobre bajas médicas y/o asistencias por causa de hipoacusia que hubiera tenido la actora con anterioridad al mes de julio de 2010'.

No debe darse lugar tampoco a la modificación solicitada, al tratarse de un hecho negativo sobre el que no se ha planteado duda sustancial en las actuaciones.

Adición al hecho probado noveno del siguiente inciso, tras el primer párrafo del mismo: 'A la fecha de la visita del técnico y de la realización de la referida evaluación, 27 de diciembre de 2016 (folio 133), la actora ya trabajaba para la demandada Telemarketing Sistemas S.L.

El centro de trabajo objeto de esta evaluación es el de calle Melilla, 2, primera planta, de la localidad de Churriana de la Vega (Granada), en el que la demandante apenas estuvo trabajando mes y medio, dado que su centro de trabajo durante el tiempo de servicio a la empresa codemandaba Telemarketing Aistemas S.L., fue el de la calle Sederos, 4, de Granada.

Esta evaluación refiere (folio 133) que el centro de trabajo del que se ocupa (calle Melilla de Churriana de la Vega) trabajan 35 empleados teleoperadores/alas (también folio 162 de la evaluación general de riesgos).

La evaluación en cuestión explicita (folio 133) que la exposición prolongada a ruidos es tributaria de provocar lesiones auditivas, dependiendo donde entre otros extremos, de la intensidad, de la duración y de las condiciones de trabajo. Refiere asimismo que otros tipos de lesiones que provoca se recoge expresamente a la hipoacusia, disminución irreversible de la capacidad auditiva, provocada por muchos años de exposición diaria niveles significativos de ruido. Como se expresa en la mentada evaluación, en el punto 2.2 objeto de validez del informe (folio 134), el informe se basa en informaciones sobre tiempos y procedimientos de trabajo proporcionadas por la empresa y en la observación de las instalaciones y procesos que realizó el técnico autor in situ el día de la visita, acompañado de la persona de la empresa responsable de prevención de riesgos laborales.' Añadido del siguiente inciso al segundo párrafo del hecho probado noveno: 'A la fecha de la visita del técnico y de la realización de la referida evaluación, el 1 de junio de 2017 y el 6 de junio de 2017, respectivamente (folio 157, dorso), la actora no trabajaba en la empresa codemandada Telemarketing Sistemas SL.

El centro de trabajo objeto de esta evaluación es el edificio VYE de la calle Melilla, 2, primera planta, de la localidad de Churriana de la Vega (Granada), (folio 169), en el que como ya se ha declarado probado en anterior ordinal la demandante apenas estuvo trabajando mes y medio, dado que su centro de trabajo durante el tiempo de servicio a la empresa codemandaba Telemarketing Aistemas S.L., fue el de la calle Sederos, 4, de Granada.

Esta evaluación también refiere (folio 162) que el centro de trabajo del que se ocupa (calle Melilla de Churiana de la Vega) trabajan 35 empleados teleoperadores/ala (también al folio 133 de la evaluación y control de la exposición al ruido: Plan de acción).

La evaluación considera (folio 174) que es el riesgo higiénico incluido en el listado de riesgos a la exposición de ruidos.

Como se expresa en la mentada evaluación (folio 158), en apartado de la misma destinado entre otros aspectos a su validez, se basa en información facilitada por la empresa y en la observación de las tareas e instalaciones existentes en el momento de la visita a la empresa, acompañado de la persona de la empresa en calidad de administración).' No cabe dan lugar las modificaciones propuestas, al venir a basarse en documentos cuyo contenido ya se da por reproducido en el hecho probado noveno de referencia, sin necesidad de extraer de los mismos, determinados elementos o circunstancias concretas que interesen al derecho específico de la parte, lo que podría dar lugar además a una interpretación sesgada de la integridad de su contenido.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina jurisprudencial establecida. Considera acreditado que la patología de hipoacusia padecida por la demandante, independientemente de que tuviese una supuesta causa genética y/o hereditaria, fue contraída como consecuencia del trabajo. Considera igualmente infringida la prueba de presunción recogida en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil . Entiende acreditado a la vista de los elementos recogidos en el relato de hechos probados, que la enfermedad se contrajo por la demandante durante los más de seis años que vino a desempeñar su trabajo como teleoperadora. En los centros de trabajo los que desempeñó su labor existiría un elevado número de trabajadores, más de 35 personas, debiendo de considerarse que habría de sufrir un riesgo por exposición al ruido en su puesto de trabajo. Habría de recordarse que mientras que se recomienden exposiciones sonoras límites en el ambiente laboral de 85 dB durante ocho horas, los auriculares utilizados por los trabajadores estarían limitados muy por encima de este valor, evitando la amplificación intensidades a 105-108 dB, lo cual permite aumentar el volumen cuando las condiciones sonoras no posibilitan la conversación, provocando daños evidentes al sistema auditivo. El conjunto de dichas circunstancias permite calificar automáticamente la hipoacusia como enfermedad profesional, eximiendo a la demandante de la estricta prueba del nexo causa efecto entre el elemento causante y la patología apreciada.

Establece el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el concepto de enfermedad profesional: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. (...)'. Resulta por lo tanto claro que la apreciación de la concurrencia de la enfermedad profesional requiere diversos requisitos, como la aparición de la enfermedad a consecuencia de la realización de la actividad laboral, habiendo de hallarse tanto la primera como la propia actividad desarrollada, incluidas en la relación que establezca el legislador en las disposiciones vigentes en la materia, en la que se viene a determinar tanto el tipo de actividad realizada, como el elemento o sustancia causante de la enfermedad profesional. Así lo ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 , en relación al precepto correspondiente de la Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social vigente en aquel momento, definidor del concepto de enfermedad profesional, que resulta equivalente al del artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente al momento de la solicitud del trabajador: 'En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005 ), 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.

B) 'El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro', es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS , cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- 'la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales'. (...) C) La sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006 ), ya tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991 ); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990 ); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991 ); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991 ); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991 ); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991 ; 25 de noviembre de 1992 (rec.

2669/1991 ), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986 , ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el articulo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006.'.

La regulación actual de la materia viene dada por el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social y establece criterios para su notificación y registro. En su anexo I determina dicho cuadro de enfermedades profesionales, y entre ellas, en el grupo 2, A, 01 menciona las enfermedades profesionales causadas por agentes físicos, con referencia a la hipoacusia o sordera provocada por el ruido en relación al trabajo que se expone a ruidos continuos cuyo nivel sonoro diario equivalente según la legislación vigente, resulte igual o superior a 80 dB. Se cita una serie de tales trabajos entre los que no se encuentra el de teleoperadora, actividad que sin embargo es tenida en cuenta respecto de otros padecimientos considerados como profesionales. Entre los trabajos que pueden causar hipoacusia se encuentran algunos como estampado, embutido, remachado y martillado de metales, así como trabajos de control y puesta a punto de motores de aviación, reactores o de pistón.

Si bien es cierto que la inclusión del padecimiento sufrido en dicho listado a consecuencia de la exposición al factor o elemento causante determina la aplicación de una presunción iuris et de iure de la existencia de enfermedad profesional, es claro que la misma no puede establecerse en las presentes actuaciones, al no aparecer la actividad desarrollada por la trabajadora entre las causantes del padecimiento profesional que se invoca. Debe recordarse en este punto que aquélla tiene efectivamente reconocida la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común a consecuencia del diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral severa con un umbral auditivo medio de 86 db en el oído derecho y 80 dB en el oído izquierdo, con una muy probable etiología genética, tal y como se pone de relieve en la propuesta emitida por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

Podría considerarse la posibilidad de que la actividad desenvuelta hubiera dado lugar a la aparición de un ambiente ruidoso que hubiese favorecido a la aparición del padecimiento expresado. La regulación vigente al respecto viene dada desde el 1 de abril de 2006 por el Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, regulador de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido. Su artículo 5 venía a señalar los valores límite de exposición y los valores de exposición que deberían dar lugar a una acción, referidos a los niveles de exposición diaria y de pico, fijados en valores límite de exposición diaria de 87 db y 140 db de pico máximo respectivamente, debiendo dar lugar a la oportuna acción valores respectivos diarios y de pico de 85 db y 137 db. En su número 2 señalaba que al aplicar los valores límite de exposición, en la determinación de la exposición real del trabajador al ruido, habría de tenerse en cuenta la atenuación que procuraban los protectores auditivos individuales utilizados por los mismos. Para los valores de exposición que hubieran de dar lugar a una acción no se tendrían en cuenta los efectos producidos por dichos protectores. Los artículos 7 y 8 de la expresada disposición señalaban la obligación de entrega a los trabajadores de protectores auditivos. Añadía por su parte el artículo 8.1 que en ningún caso la exposición del trabajador, determinada con arreglo al artículo 5.2, debería superar los valores límite de exposición No concurren sin embargo tales circunstancias conocidamente en el caso de autos, ya que no se ha emitido informe por Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al respecto, al tiempo que los diversos informes de evaluación de los riesgos laborales correspondientes a la empresa y que se unen a los autos, ponen de relieve que el trabajo de teleoperadora aparece expuesto a niveles diarios de ruido de unos 67 dB, mientras que los niveles de pico máximo alcanzarían los 87 dB. Acaban concluyendo dichos informes, bien es cierto que emitidos conforme a visitas realizadas al centro de trabajo en fecha posterior a la conclusión de la relación laboral sostenida por la trabajadora, que los niveles de riesgo de exposición al ruido apreciados en el puesto de trabajo, vendrían a ser triviales.

No cabe sino desestimar en consecuencia el recurso entablado, al no concurrir las circunstancias que determinarían la apreciación de la concurrencia de una enfermedad profesional en el origen del padecimiento de la trabajadora, especialmente si se tiene en cuenta que el tipo de hipoacusia padecido por la misma presenta un origen genético, que ha determinado su incidencia en otros miembros próximos de su familia, que no aparecen inicialmente relacionados con actividades de riesgo respecto del padecimiento.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, de fecha 22 de marzo de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a 'Telemarketing Sistemas SL', MAZ, Mutua colaboradora con la Seguridad Social número 11, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre materia de Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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