Sentencia SOCIAL Nº 893/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 893/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2019 de 03 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 893/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100831

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3016

Núm. Roj: STSJ ICAN 3016:2019


Encabezamiento

?

Sección: CB

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000480/2019

NIG: 3501644420180000884

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000893/2019

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000089/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Marí Trini; Abogado: CARMEN CASTELLANO CARABALLO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de septiembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000480/2019, interpuesto por Dña. Marí Trini, frente a Sentencia 000006/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000089/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Marí Trini, en reclamación de Prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 9 de enero de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La parte actora está afiliada al Régimen de general de la Seguridad Social . Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de secretaria de dirección por resolución del INSS 26-10-2017.

2.- - El demandante presentó reclamación previa solicitando la total que fué desestimada.

3.- La base reguladora de la pensión es la de 1857,48 euros mensuales .La fecha de efectos el 9-10-2017.

4.- La parte actora padece las siguientes patologias: CERVICOBRAQUIALGIA CRONICA. HERNIA DISCAL C-5-C6 .LIMITACION PARA TRABAJOS DE ESFUERZO, FLEXO-EXTENSION DE LA COLUMNA CERVICAL . INTERVENIDA EN JULIO DEL 2018 . MEDICACION BAJA DE TERCER ESCALON. TRASTORNO ADAPTATIVO DEPRESIVO CON LIMITACION A ESTRÉS MANTENIDO.( del informe del médico forense)'.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marí Trini contra INSS y TGSS en reclamación de invalidez absoluta ,absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Marí Trini, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Dª Marí Trini en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 octubre 2017 que le reconoce pensión de incapacidad permanente total, y a través de la que persigue un mayor grado de invalidez.

Disconforme, Dª Marí Trini se alza en suplicación formalizando escrito de recurso.

SEGUNDO.- Por el cauce previsto en el apartado b) artículo 193 LRJS la recurrente, en relación al relato de hechos declarados probados interesa la incorporación de nuevo ordinal, para el que propone la siguiente redacción:

'Quinto.- Doña Marí Trini ha sido diagnosticada de una discopatía

cervical a nivel C5-C6 con parestesias a nivel del miembro superior derecho, por lo que

fue intervenida quirúrgicamente mediante microdiscectomía cervical anterior con

colocación de material protésico el día 18 de julio del presente año. Actualmente en

seguimiento por Neurocirugía y en tratamiento con analgesia de tercer escalón, a la

espera de iniciar tratamiento rehabilitador. No se encuentra curada/estabilizada de su

patología cervical.

Que además, a consecuencia del dolor que presentaba y la impotencia funcional que

le suponía su patología cervical, ha presentado patología psiquiátrica consistente en

un trastorno adaptativo mixto, ansioso-depresivo, que ha requerido atención por

Psiquiatría manteniendo tratamiento antidepresivo y ansiolítico en la actualidad,

además de estar pendiente de inicio de psicoterapia.

Que en relación a la patología de la columna cervical, se encuentra actualmente

limitada para el desempeño de actividades que requieran sobrecargas ligeras de la

columna cervical (realizar movimientos y/o posturas forzadas de la columna cervical,posturas mantenidas, cargar y/o trasladar pesos, tareas que requieran elevación de

los brazos por encima de la horizontal), así como existen limitación para las

actividades que precisen destreza manual con la mano derecha, teniendo en cuenta

que es diestra, y ello sin perjuicio de una posible mejoría cuando concluya el

proceso .

Que teniendo en cuenta la patología psiquiátrica que presenta, estaría limitada para

aquellas tareas que requieran el afrontamiento de situaciones de estrés de forma

mantenida.

Que apoyamos esta revisión fáctica en el informe medico forense. La actora presta

servicios como administrativa en una empresa pública, una vez finalizado el proceso

de incapacidad temporal, al no haber concluido a lo largo de la IT, las alternativas

terapéuticas prescritas, se le califica en el grado de incapacidad permanente total,

lo cual no deja de ser ficticio, en el presente caso, lo que realiza el INSS realmente

es 'un proceso de prolongación de la IT', esto es, consciente que en el periodo de

doce meses de IT, no se ha producido la intervención quirúrgica que necesita,

'sustituye la IT' por una incapacidad total, en la que es previsible la revisión por

mejoría en el periodo de dos años.

Las dolencias y patologías de la actora no han variado, por tanto si la situación de

secuelas que se mantiene es la misma que tenía en situación de IT, ( situación

incompatible con cualquier trabajo), no se entiende que se declare en situación

de incapacidad permanente total, en la que teóricamente podría desempeñar otro

trabajo.

Por otro lado, no se nos ocurre ninguna actividad laboral compatible con las

limitaciones descritas por el medico forense:

estaría limitada para aquellas tareas que requieran el afrontamiento de situaciones de

estrés de forma mantenida.'

La petición se sustenta en las 'Consideraciones médico-forenses' contenidas en el informe médico forense -folios 122 y 123-, misma prueba en la que el Juzgador sustenta su convicción.

Lo que persigue la recurrente es ofrecer el alcance de los padecimientos y limitaciones escuetamente expuestos por el Juzgador en el h.p. cuarto.

Considerando la Sala que los datos propuestos son relevantes en orden a mutar el sentido del pronunciamiento se accede a la solicitud revisoria en el sentido propuesto.

TERCERO.- Con amparo en el apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción del artículo 193 LGSS y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, insistiendo en que atendidos sus padecimientos y limitaciones debió reconocérsele la incapacidad permanente absoluta.

La razón asiste a la recurrente.

Los nuevos datos incorporados al histórico tras el éxito del motivo revisorio ofrecen noticia de que la trabajadora sufre dos tipos de patologías, una cervical y otra psiquiátrica.

La psiquiátrica es consecuencia del dolor y la impotencia funcional de la cervical y la cervical -discopatía a nivel C5-C6- no se encuentra resuelta pese a la microdisectomía anterior con colocación de material protésico practicada.

Así mismo conocemos que la trabajadora está recibiendo tratamiento farmacológico para ambas patologías.

La cervical está siendo tratada con analgesia de tercer escalón y la psiquiátrica con antidepresivos y ansiolíticos.

Además está a la espera de iniciar tratamiento rehabilitador y psicoterapia.

Las 'consideraciones médico forenses', en las que el h.p. quinto se sustenta, tras exponer los padecimientos y su tratamiento, refiere en las limitaciones incidentes en la capacidad funcional.

La trabajadora no puede realizar movimientos y/o posturas forzadas de la columna cervical, posturas mantenidas, cargar y/o trasladar pesos, tareas que requieran elevación de los brazos por encima de la horizontal, tareas que precisen destreza con la mano derecha, ni aquellas que requieran el afrontamiento de situaciones de estrés de forma mantenida.

Limitaciones estas a las que hay que sumar las derivadas de la medicación y que el médico forense aprecia a partir de examinar, además de los informe médicos y pruebas complementarias aportadas por la informada, su 'situación actual' y en este apartado consta:

'. Refiere mejoría del dolor cervical derecho irradiado hasta 5º dedo de la mano derecha tras la intervención y ocasionales algias de gran intensidad que irradian desde la columna cervical hasta el columna lumbar que que define como latigazos'.

. 'Manifiesta que no conduce su vehículo debido a las molestias cervicales, además de los efectos secundarios de la medicación que toma con ocasionales mareos/sensación vertiginosa'.

. 'Comenta que sale a caminar a diario desde hace 10 días con descansos y colocación del collar cervical a ratos por dolor y sensación de cabeza pesada'.

. 'Mantiene parestesias de 3º-4º-5º dedos de la mano derecha, con ocasional sensación de pérdida de fuerza y caída de objetos.

Persiste temblor en mano derecha'.

. 'Refiere pérdida de más de 20 kilos desde el inicio del proceso en 2016 debido a la inactividad por el dolor y la limitación funcional'.

Dijimos que procedía estimar el motivo revisorio por su relevancia al fallo y es que estos datos, con el alcance indicado, evidencian la imposibilidad de llevar a cabo una tarea reglada con cierta eficacia. Como recuerda la recurrente, con cita de doctrina jurisprudencial, la incapacidad permanente no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia, las tareas correspondientes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Trini, contra Sentencia de fecha 9 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria que revocamos y con estimación de la demanda declaramos a Dª Marí Trini afecta de incapacidad permanente absoluta con efectos 9 octubre 2017 y derecho a pensión consistente en 100% base reguladora de 1.857,48 € /mes y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación con las regularizaciones y actualizaciones que procedan. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0480/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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