Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 893/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 893/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100867
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1580
Núm. Roj: STSJ PV 1580:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 5 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'Primero.- La Central Sindical LAB tiene 3 representantes en el Comité de Empresa de la entidad 'Fundiciones FUMBARRI Durango S. A.', Comité en el que también hay 1 Delegado de CCOO y otro de USO.
Segundo.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa potencialmente y a los que hicieron huelga los días 28 de Mayo, 6, 7, 20 y 21 de Junio, 30 de Septiembre, 1 a 4 de Octubre, todos ellos de 2019 y 30 de Enero de 2020 de forma directa.
Tercero.- A la empresa en su relación con los trabajadores la resulta de aplicación el Pacto de Empresa vigente y el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia de forma subsidiaria.
Cuarto.- La empresa, a la hora de realizar el descuento por dichos días de huelga a los trabajadores que la secundaron utiliza el criterio que ha venido utilizando siempre consistente en restar del salario anual total la suma del salario de vacaciones y de los días festivos y dividir dicho resultado entre el número de horas de trabajo de la jornada anual, hallando así el valor de la hora de trabajo, que luego multiplica por las horas de huelga de cada trabajador.
Quinto.-La empresa tiene 4 calendarios de trabajo diferentes, dos para personal de oficina y otros dos para personal de taller, recogiendo los dos primeros 164 días de trabajo a razón de 8Â50 horas diarias y 56 días de trabajo a razón de 6 horas diarias y fijando los dos últimos una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes, si bien el artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable sólo fija una jornada en cómputo anual de 1708 horas anuales efectivas en jornada partida y de 1688 horas anuales efectivas en jornada continuada, fijando, asimismo, la posibilidad de que la empresa modifique la jornada diaria h asta un máximo de 100 horas al año.
Sexto.- El intento de conciliación ante el PRECO se produce el 10 de Septiembre de 2020, finalizando sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Central Sindical LAB a la que se adhiere el Sindicato CCOO y resolviendo el conflicto colectivo promovido por aquélla frente a la entidad 'Fundiciones FUMBARRI Durango S. A.', debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas.'
Fundamentos
Interpone recurso la parte demandante, (sindicato LAB), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 5 de febrero de 2.021, que desestima la demanda de
El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se declare que la fórmula de la empresa no es ajustada a derecho, y que la fórmula correcta debe ser: SALARIO ANUAL - (SALARIO DE VACACIONES+SALARIO DE FESTIVOS+ SALARIO DE DESCANSO NO CORRESPONDIENTE A LA HUELGA) : HORA ANUALES= x Nº DE HORAS DE HUELGA.
La parte demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En el primer motivo del recurso del sindicato, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el sindicato recurrente la ampliación del relato fáctico.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el sindicato recurrente, por los razonamientos siguientes:
Pretende la parte recurrente ampliar el HP quinto, añadiendo que '
Del examen de los documentos invocados, obrantes a los folios 83 a 86 de las actuaciones no se desprende de manera fehaciente la conclusión fáctica que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico.
A mayor abundamiento, el debate planteado es una cuestión jurídica relativa a la fórmula de cálculo de un descuento salarial, para la que resulta irrelevante la propuesta fáctica. Los términos del debate no exigen determinar los días concretos de descanso en la empresa.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción de los artículos 29 ET, 6.2 del RD Ley 17/1997, 28.2CE y la jurisprudencia que los desarrolla en cuestión de descuentos de huelga, ( STS de 4 de octubre de 1995); alegando que, partiendo de que los hechos probados en la sentencia, y de que se trata de jornadas irregulares, la fórmula que utiliza la empresa para descontar a los trabajadores los salarios correspondientes a los días de huelga no es la correcta; que la empresa está añadiendo las cuantías de los salarios de los fines de semana al descuento, solo cabe añadir el del fin de semana correspondiente al de la huelga; que la fórmula correcta debería ser SALARIO ANUAL - (SALARIO DE VACACIONES+SALARIO DE FESTIVOS+ SALARIO DE DESCANSO NO CORRESPONDIENTE A LA HUELGA) : HORA ANUALES= x Nº DE HORAS DE HUELGA; y que dentro de los días de descanso han de incluirse los días de los fines de semana y los días en lo que no se presta servicios por acumular horas de trabajo en otro días del año.
Por su parte la empresa considera que la fórmula que está empleando es totalmente correcta y equitativa, y parte de calcular el valor de la hora de cada trabajador que participa en una huelga; que se trata de un criterio que ya ha confirmado esta Sala en sus sentencias de 10 de diciembre de 2019 y 11 de diciembre de 2012; que en nuestro caso no se equipara en el convenio los días de exceso de jornada con las vacaciones, y por ello debe entenderse que lo que no se trabaja en los días de exceso de jornada es porque se ha distribuido entre los días de trabajo efectivo al distribuir la jornada anual en menos días laborables de los que procederían.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
El conflicto afecta potencialmente a la totalidad de los trabajadores de la empresa FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO S.A. y, de forma directa, a los que hicieron huelga los días 28 de mayo, 6, 7, 20 y 21 de junio, 30 de septiembre, 1 al 4 de octubre, todos ellos de 2019 y 30 de enero de 2020.
En la empresa rige una distribución irregular de la jornada, (indiscutido en el recurso).
La empresa, a la hora de realizar el descuento por dichos días de huelga a los trabajadores que la secundaron utiliza el criterio que ha venido utilizando siempre consistente en restar del salario anual total la suma del salario de vacaciones y de los días festivos y dividir dicho resultado entre el número de horas de trabajo de la jornada anual, hallando así el valor de la hora de trabajo, que luego multiplica por las horas de huelga de cada trabajador.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que la fórmula que emplea la empresa para calcular el descuento de salarios por huelga conforme al módulo salario/hora, (dividiendo el total de las remuneraciones anuales por el número de horas con obligación de trabajar en el año, añadiendo a estas las correspondientes a las 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones), es el más objetivo y proporcional, con cita de las STS de 4 y 16 de octubre de 1995.
La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2001 (recurso 3163/2000 ) resume los criterios a este respecto sentados hasta entonces por la jurisprudencia:
TSJ, Social sección 1 del 10 de diciembre de 2019 ROJ: STSJ PV 3646/2019 - ECLI:ES:TSJPV:2019:3646 :
'La interpretación que ha realizado el Juzgador de instancia no se muestra errónea ni ilógica, por cuanto que con arreglo al calendario acordado entre empresa y parte social, el colectivo de trabajadores afectado por el conflicto colectivo tiene una
El conflicto se plantea acerca del modo de dar cumplimiento a los descuentos salariales que contempla el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo
En este caso, nos encontramos ante una empresa con una distribución
La discordia estriba en la forma de calcular el s
El planteamiento del sindicato debe ser estimado en parte. En efecto, a la hora de calcular el salario anual se ha de descontar
Por el contrario, dentro del '
Por consiguiente, existiendo prestación efectiva de servicios, aunque haya sido en otros días del año, estos días de exceso de jornada no pueden equipararse a las vacaciones, ni a los festivos, porque constituyen una compensación de tiempo ya trabajado previamente. Nada que ver con vacaciones, festivos o descanso semanal.
Como dijimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2012, recurso 2854/2012, certeramente invocada por la parte impugnante:
En el caso que examinamos, a diferencia del precedente que acabamos de indicar, no se indica ninguna norma convencional que equipare los días de compensación por exceso de jornada a los días de vacaciones. La parte recurrente no invoca nada al respecto.
En conclusión, en la fórmula correcta para hacer el descuento salarial por ejercicio del derecho fundamental de huelga,
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, revocar la sentencia recurrida, y estimar en parte la demanda en los términos expuestos, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0840-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0840-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
