Sentencia SOCIAL Nº 893/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 893/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 840/2021 de 25 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 893/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100867

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1580

Núm. Roj: STSJ PV 1580:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 840/2021

NIG PV 48.04.4-20/010553

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0010553

SENTENCIA N.º: 893/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SINDICATO LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 5 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por SINDICATO LABfrente a FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO S.A., SINDICATO CCOO y SINDICATO USO.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.- La Central Sindical LAB tiene 3 representantes en el Comité de Empresa de la entidad 'Fundiciones FUMBARRI Durango S. A.', Comité en el que también hay 1 Delegado de CCOO y otro de USO.

Segundo.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de dicha empresa potencialmente y a los que hicieron huelga los días 28 de Mayo, 6, 7, 20 y 21 de Junio, 30 de Septiembre, 1 a 4 de Octubre, todos ellos de 2019 y 30 de Enero de 2020 de forma directa.

Tercero.- A la empresa en su relación con los trabajadores la resulta de aplicación el Pacto de Empresa vigente y el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia de forma subsidiaria.

Cuarto.- La empresa, a la hora de realizar el descuento por dichos días de huelga a los trabajadores que la secundaron utiliza el criterio que ha venido utilizando siempre consistente en restar del salario anual total la suma del salario de vacaciones y de los días festivos y dividir dicho resultado entre el número de horas de trabajo de la jornada anual, hallando así el valor de la hora de trabajo, que luego multiplica por las horas de huelga de cada trabajador.

Quinto.-La empresa tiene 4 calendarios de trabajo diferentes, dos para personal de oficina y otros dos para personal de taller, recogiendo los dos primeros 164 días de trabajo a razón de 8Ž50 horas diarias y 56 días de trabajo a razón de 6 horas diarias y fijando los dos últimos una jornada diaria de 8 horas de lunes a viernes, si bien el artículo 17 del Convenio Colectivo aplicable sólo fija una jornada en cómputo anual de 1708 horas anuales efectivas en jornada partida y de 1688 horas anuales efectivas en jornada continuada, fijando, asimismo, la posibilidad de que la empresa modifique la jornada diaria h asta un máximo de 100 horas al año.

Sexto.- El intento de conciliación ante el PRECO se produce el 10 de Septiembre de 2020, finalizando sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Central Sindical LAB a la que se adhiere el Sindicato CCOO y resolviendo el conflicto colectivo promovido por aquélla frente a la entidad 'Fundiciones FUMBARRI Durango S. A.', debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la parte demandante, (sindicato LAB), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao, de fecha 5 de febrero de 2.021, que desestima la demanda de conflicto colectivoplanteada contra la empresa FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO S.A., CCOO y USO, por la que se solicita que se declare que los descuentos de salarios realizados por la empresa por los días de huelga no son ajustados a derecho, por utilizar una fórmula inadecuada. La parte actora proponía dos fórmulas para realizar el descuento de salarios, dependiendo de si la jornada se considera regular o irregular; y terminaba solicitando que se devuelva a los trabajadores el exceso de descuento realizado, con el interés legal.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se declare que la fórmula de la empresa no es ajustada a derecho, y que la fórmula correcta debe ser: SALARIO ANUAL - (SALARIO DE VACACIONES+SALARIO DE FESTIVOS+ SALARIO DE DESCANSO NO CORRESPONDIENTE A LA HUELGA) : HORA ANUALES= x Nº DE HORAS DE HUELGA.

La parte demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso del sindicato, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el sindicato recurrente la ampliación del relato fáctico.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el sindicato recurrente, por los razonamientos siguientes:

Pretende la parte recurrente ampliar el HP quinto, añadiendo que 'en los calendarios de la empresa tanto del taller como de oficina se descansa sábados y domingos'.

Del examen de los documentos invocados, obrantes a los folios 83 a 86 de las actuaciones no se desprende de manera fehaciente la conclusión fáctica que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico.

A mayor abundamiento, el debate planteado es una cuestión jurídica relativa a la fórmula de cálculo de un descuento salarial, para la que resulta irrelevante la propuesta fáctica. Los términos del debate no exigen determinar los días concretos de descanso en la empresa.

Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción de los artículos 29 ET, 6.2 del RD Ley 17/1997, 28.2CE y la jurisprudencia que los desarrolla en cuestión de descuentos de huelga, ( STS de 4 de octubre de 1995); alegando que, partiendo de que los hechos probados en la sentencia, y de que se trata de jornadas irregulares, la fórmula que utiliza la empresa para descontar a los trabajadores los salarios correspondientes a los días de huelga no es la correcta; que la empresa está añadiendo las cuantías de los salarios de los fines de semana al descuento, solo cabe añadir el del fin de semana correspondiente al de la huelga; que la fórmula correcta debería ser SALARIO ANUAL - (SALARIO DE VACACIONES+SALARIO DE FESTIVOS+ SALARIO DE DESCANSO NO CORRESPONDIENTE A LA HUELGA) : HORA ANUALES= x Nº DE HORAS DE HUELGA; y que dentro de los días de descanso han de incluirse los días de los fines de semana y los días en lo que no se presta servicios por acumular horas de trabajo en otro días del año.

Por su parte la empresa considera que la fórmula que está empleando es totalmente correcta y equitativa, y parte de calcular el valor de la hora de cada trabajador que participa en una huelga; que se trata de un criterio que ya ha confirmado esta Sala en sus sentencias de 10 de diciembre de 2019 y 11 de diciembre de 2012; que en nuestro caso no se equipara en el convenio los días de exceso de jornada con las vacaciones, y por ello debe entenderse que lo que no se trabaja en los días de exceso de jornada es porque se ha distribuido entre los días de trabajo efectivo al distribuir la jornada anual en menos días laborables de los que procederían.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DE LA SALA.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

El conflicto afecta potencialmente a la totalidad de los trabajadores de la empresa FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO S.A. y, de forma directa, a los que hicieron huelga los días 28 de mayo, 6, 7, 20 y 21 de junio, 30 de septiembre, 1 al 4 de octubre, todos ellos de 2019 y 30 de enero de 2020.

En la empresa rige una distribución irregular de la jornada, (indiscutido en el recurso).

La empresa, a la hora de realizar el descuento por dichos días de huelga a los trabajadores que la secundaron utiliza el criterio que ha venido utilizando siempre consistente en restar del salario anual total la suma del salario de vacaciones y de los días festivos y dividir dicho resultado entre el número de horas de trabajo de la jornada anual, hallando así el valor de la hora de trabajo, que luego multiplica por las horas de huelga de cada trabajador.

La sentencia de instancia desestima la demanda, al entender que la fórmula que emplea la empresa para calcular el descuento de salarios por huelga conforme al módulo salario/hora, (dividiendo el total de las remuneraciones anuales por el número de horas con obligación de trabajar en el año, añadiendo a estas las correspondientes a las 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones), es el más objetivo y proporcional, con cita de las STS de 4 y 16 de octubre de 1995.

B.- Jurisprudencia y precedentes de la Sala acerca del objeto de debate.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2001 (recurso 3163/2000 ) resume los criterios a este respecto sentados hasta entonces por la jurisprudencia: a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de «salario diferido» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1994 ); b) dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992 , 22 de enero de 1993 , 24 de enero de 1994 y 18 de abril de 1994 ); c) el descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que «no está conectada con un tiempo de trabajo precedente» sino con la «celebración de acontecimientos de orden religioso o civil»( sentencia ya citada de 24 de enero de 1994 ); d) en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para «anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado» ( sentencia ya citada de 26 de mayo de 1992 ); e) las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo ( sentencia ya citada de 18 de abril de 1994 ); y f) en relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento,por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.

Doctrina que dicha sentencia resumía así: corresponde el descuento de la retribución de los días de descanso semanal y de los días festivos comprendidos dentro del período de huelga, mientras que no cabe detracción o deducción alguna por huelga en la retribución de las vacaciones y en la de los días festivos fuera del período de huelga.

Criterios generales no alterados por dicha Sala en sus sentencias posteriores, que cabe completar con otro, aplicado en sus sentencias de 6 de mayo de 1994 (recurso 2400/1993 ) y 18 de marzo de 1996 (recurso 397/1195 ), acertadamente invocadas por la recurrente, ya que en ellos se dirime si los trabajadores huelguistas que tenían que trabajar en un día festivo, conforme a su calendario, mantenían derecho al descanso compensatorio correspondiente a ese trabajo en festivo finalmente no realizado por estar en huelga, llegando a la conclusión de que carecían del mismo, ya que no se había producido el título jurídico generador de tal derecho.

TSJ, Social sección 1 del 10 de diciembre de 2019 ROJ: STSJ PV 3646/2019 - ECLI:ES:TSJPV:2019:3646 :

'La interpretación que ha realizado el Juzgador de instancia no se muestra errónea ni ilógica, por cuanto que con arreglo al calendario acordado entre empresa y parte social, el colectivo de trabajadores afectado por el conflicto colectivo tiene unadistribución irregular de jornadaa lo largo del año, por lo que se ajusta a derecho acudir a los descuentos salariales a los empleados por la participación en la huelga con arreglo a dicha distribución irregular de jornada.

Y siendo esto así, recordamos la SAN de 25 de septiembre de 2013 (procedimiento 244/2013 ), también citada por la instancia, que se pronuncia sobre el modo de calcular el descuento salarial de los días de huelga cuando se trata de trabajadores cuya jornada semanal es irregular, y declara que debe realizarse con arreglo al precio de la hora de trabajo anual multiplicado por las horas de huelga, señalando que el precio de la hora anual debe obtenerse de dividir el salario anual una vez deducidos los días de vacaciones, festivos y la parte proporcional del descanso semanal y multiplicarlo por las horas de huelga.

Así lo ha hecho la empresa, que ha acudido al existir previsión convencional al Anexo del Convenio Colectivo que remite a la RGB, multiplicándolo por las pagas que perciben los trabajadores y dividiéndolo por la jornada anual, y sin incluir en el salario hora ni vacaciones ni festivos, si bien indebidamente sí adelantó el descuento de las pagas extraordinarias, único punto en el que la sentencia acogió la demanda.

En consecuencia, no ha errado la instancia al resolver como lo ha hecho, decisión acorde a la doctrina judicial sobre el modo en que deben realizarse los descuentos por participación en la huelga cuando se trata de trabajadores con jornada irregular a lo largo del año, singularmente la Sala de lo Social del TSJ de Galicia (sentencias de 23 de noviembre de 2015, rec. 4762/2014 , y de 28 de abril , 29 de junio y 26 de septiembre de 2016 , rec. 4918/2015 , 4582/2015 y 1174/2016 ), por lo que previa desestimación del recurso de suplicación procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.'

C.- Aplicación al caso concreto.

El conflicto se plantea acerca del modo de dar cumplimiento a los descuentos salariales que contempla el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo,que dispone:

'Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario.'

En este caso, nos encontramos ante una empresa con una distribución irregular de la jornadade sus empleados, como se admite por el propio sindicato recurrente, (folio cinco de su recurso); y, por consiguiente el módulo para fijar el salario de descuento por ejercicio del derecho de huelga debe ser el delsalario/hora,para después multiplicar por el número de horas de huelga. Este es el parámetro que se ha de tomar, (el valor de la hora de trabajo), obtenido del cociente resultante de dividir el salario anual entre el número de horas de trabajo de la jornada anual, tal y como se afirma en la sentencia de instancia y se acepta por la parte recurrente.

La discordia estriba en la forma de calcular el salario anual.La empresa descuenta del salario anual el salario de vacaciones y de los días festivos no comprendidos dentro del período de huelga, (ajustándose correctamente al criterio reiterado por el TS en su sentencia de 13 de marzo de 2001); empero la parte recurrente entiende que también se ha de descontar el 'SALARIO DE DESCANSO NO CORRESPONDIENTE A LA HUELGA'; y que dentro de esos días de descanso han de incluirse los días de los fines de semana y los días en lo que no se presta servicios por acumular horas de trabajo en otros días del año.

El planteamiento del sindicato debe ser estimado en parte. En efecto, a la hora de calcular el salario anual se ha de descontar la parte proporcional del descanso semanal no correspondiente a la huelga.Se trata del mismo tratamiento que la Sala cuarta del TS dispensa a los festivos y a las vacaciones, y que, en buena lógica, se ha de extender al descanso semanal, en el que no existe prestación de servicios. Puesto que estamos calculando el valor de la hora de trabajo efectivo, no puede tomarse en consideración la retribución de los tiempos en los que no existe prestación de servicios, como son las vacaciones, los festivos y los descansos semanales. Estos salarios se han de descontar, pues solo de esta forma el trabajador no sufre un menoscabo salarial mayor que el indica el artículo 6.2 del RD Ley 17/1997. Así lo esbozamos ya en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2019, remitiéndonos a la SAN 25 de septiembre de 2013 (procedimiento 244/2013). Es lógico que así sea. La empresa descuenta del salario anual el salario de las vacaciones y el de los días festivos, (en los que obviamente no hay prestación de trabajo), por lo que, por idéntica razón, ha de descontarse la parte proporcional del descanso semanal, en el que tampoco existe prestación de servicios. Debemos pues, en este punto, estimar el recurso planteado por el sindicato LAB.

Por el contrario, dentro del ' salario de descanso', a descontar del salario anual, no pueden incluirse los días en los que no se presta servicios por acumular horas de trabajo en otros días del año. Se trata de unos días de compensación de exceso de jornada, en los que no se trabaja porque ese tiempo ya se ha trabajado previamente en otros días del año, (distribución irregular de la jornada).

Por consiguiente, existiendo prestación efectiva de servicios, aunque haya sido en otros días del año, estos días de exceso de jornada no pueden equipararse a las vacaciones, ni a los festivos, porque constituyen una compensación de tiempo ya trabajado previamente. Nada que ver con vacaciones, festivos o descanso semanal.

Como dijimos en nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2012, recurso 2854/2012, certeramente invocada por la parte impugnante:

'Pues bien, ninguna duda cabe de que esa diferencia de horas por aplicación de la jornada anual no son días de vacaciones, como tampoco de descanso semanal, sino el reajuste de los días de trabajo que, a lo largo del año, supone haber trabajado sobre una jornada de ocho horas por día trabajado, cuando ésta no equivale a la jornada anual de 1.592 horas, lo cual viene a ser propio de un período laboral cuyos días de trabajo se han recuperado previamente.'

En el caso que examinamos, a diferencia del precedente que acabamos de indicar, no se indica ninguna norma convencional que equipare los días de compensación por exceso de jornada a los días de vacaciones. La parte recurrente no invoca nada al respecto.

En conclusión, en la fórmula correcta para hacer el descuento salarial por ejercicio del derecho fundamental de huelga, del salario anualse ha de descontar la parte proporcional del descanso semanal no correspondiente a la huelga;pronunciamiento que estimamos ajustado a derecho, y al que nos limitamos en congruencia con el suplico del recurso del sindicato LAB.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso, revocar la sentencia recurrida, y estimar en parte la demanda en los términos expuestos, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSen parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación del sindicato LAB, revocamos la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao; y, estimando en parte la demanda, declaramos que en la fórmula para hacer el descuento salarial por ejercicio del derecho fundamental de huelga, del salario anualtambiénse ha de descontar la parte proporcional del descanso semanal no correspondiente a la huelga; condenando la empresa demandada, FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO S.A.,a estar y pasar por esta declaración; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de undepósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0840-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0840-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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