Última revisión
21/11/2006
Sentencia Social Nº 894/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3954/2006 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 894/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100864
Encabezamiento
RSU 0003954/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00894/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0016874, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0003954/2006-P
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: PARQUE TEMATICO DE MADRID SA
Recurrido/s: Fidel
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA
0000248/2006
Sentencia número:894/2006-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a veintiuno de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0003954/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTIN PELAEZ VELASCO, en nombre y representación de PARQUE TEMATICO DE MADRID SA, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000248/2006, seguidos a instancia de Fidel frente a PARQUE TEMATICO DE MADRID SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Fidel frente a PARQUE TEMÁTICO DE MADRID, SAdeclaro la improcedencia del despido efectuado el 04-02-2006, y por tanto, condeno a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o bien a elección de la empresa a abonar la indemnización de NUEVE MIL SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.073,35 E), y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado en sentencia cuyo importe diario asciende a cuarenta y seis euros con setenta céntimos (67,21 E), dejando a salvo el o los períodos de prestación de servicios con igual o superior salario para otros empleadores. Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-DON Fidel con DNI n° NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PARQUE TEMÁTICO DE MADRID, SA desde el 06.02.2003, desempeñando servicios con la categoría profesional de Operador Mecánico y percibiendo un salario en Nómina de Dos Mil Dieciséis Euros con Quince céntimos (2.016,15 E.) mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.
(Folios n° 102 a 116, 120 y 121 de autos).
SEGUNDO.-La demandada el día 04-02-2006 comunicó al trabajador mediante burofax carta de fecha 27-01-06 el despido disciplinario alegando:
"Los hechos motivadores del despido disciplinario son los siguientes:
La Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento y así lo ha podido constatar, que en fecha 16 de Enero del presente año, a las siete (7) horas aproximadamente, durante el horario de prestación de sus servicios laborales, en el edificio de mantenimiento sito en las instalacionesde la empresa, Vd. procedió a agredir físicamente -encajando un puñetazo- a su compañero de trabajo D. Joaquín , teniendo que ser separado por otros compañeros que se encontraban en el lugar de los hechos, circunstancias que han sido ratificadas por Vd. en las manifestaciones vertidas ante el Responsable de Relaciones Laborales D. Marcos , el pasado 18 Enero 2005 -11.20 hrs, así como por el resto de compañeros de trabajo que presenciaron la agresión.
Los hechos expuestos, amen de suponer una indudable trasgresión de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, y un claro atentado a la dignidad de un compañero de trabajo, pueden ser constitutivos de delito o falta de lesiones, por lo que esta Compañía no descarta el ejercicio de acciones penales frente a Vd." (Folios n° 52 a 58 y 117 a 119 de autos)
TERCERO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 17-02-2006, celebrándose el intento conciliatorio previo el 07-03-2006 con el resultado de "Sin avenencia". (Folio n° 6 de autos).
CUARTO.- El demandante a partir del día 15-02-2006 y en la fecha de celebración del pleito se encuentra prestando servicios en otra mercantil. (Folios n° 122 y 123 de autos).
QUINTO.- En fecha 16.01.2006 encontrándose a las 7:00 horas todos los trabajadores en el pasillo del edificio de Mantenimiento, tras efectuar un comentario el trabajador Don Joaquín , del que se desconoce su contenido pues ningún otro empleado escuchó lo dicho, inmediatamente el demandante se acercó al citado trabajador y le dio un empujón en el hombro, acercándose los empleados, Víctor , Jose Francisco y Ángel Daniel , que se llevaron a los trabajadores arriba citados hacia distintos lados, para separarlos. (Folios n° 59 a 64 de autos, así como, Testificales de Don Víctor que ostenta la condición de Supervisor, de Don Jose Francisco , practicadas a instancia de la empresa y de Don Jesús Carlos , Delegado Sindical y Miembro del Comité de Empresa, practicada a instancia del demandante).
SEXTO.- El Superior inmediato o Jefe del demandante y de Joaquín , es el Especialista Don Ángel Daniel , quien conocía que ambos trabajadores con anterioridad a los hechos ocurridos el día 16.01.2006 estaban enemistados, porque un día en verano discutiendo en su presencia, él los separó. Igualmente era conocedor de la citada animadversión el empleado llamado Jesús Carlos , Miembro del Comité de Empresa. (Folio n° 64 de autos, Testifical de Don Ángel Daniel , practicada a instancia de la parte demandada y de Don Jesús Carlos practicada a instancia del trabajador).
SÉPTIMO.- La empresa se rige por un Convenio Colectivo propio, publicado en el BOCM de 18.02.2003 ; además la empresa ha confeccionado un denominado "Manual Empleado WBP".
(Folios n° 65 a 101 de autos).
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.
TERCERO: La sentencia que ahora se recurre en suplicación fue aclarada mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Social de instancia en fecha veinticinco de mayo de dos mil seis , y en la parte dispositiva de la resolución aclaratoria constaba lo siguiente:
"DISPONGO: Que procede aclarar la Sentencia dictada en autos con fecha 10 Mayo 2006 , cuya parte dispositiva queda redactada en los siguientes términos:
FALLO: donde dice:".... cuyo importe diario asciende a cuarenta y seis euros con setenta céntimos (67,21E)..." debe decir:
"...... cuyo importe diario asciende a SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIIIN CENTIMOS (67,21 Euros) ..."
Quedando la misma íntegra en el resto de sus pronunciamientos."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. MIGUEL SAGUES NAVARRO. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral es el cauce de articulación del primer motivo de recurso, destinado a alegar la infracción de lo establecido en el art 97 de la LPL en relación con los artículos 209, 216 y 218 de la LEC . Considera el recurrente que en el relato de hechos probados se contienen una serie de afirmaciones que no se deducen de las alegaciones de ninguna de las partes lo que, a su entender, determina vicio de incongruencia e indefensión.
La Sala no comparte el argumento. En primer lugar, porque tal y como se señala en el escrito de impugnación, el cauce adecuado para combatir los hechos probados es el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la supresión o modificación de los extremos que tenga por conveniente, siempre que se reúnan las circunstancias precisas para ello. En segundo término, porque llevar al relato de hechos probados cuantas circunstancias fácticas que, relacionadas con los hechos imputados como causa del despido, puedan servir para verificar el correcto enjuiciamiento de éste, no es un defecto, sino un deber del Juzgador. En tercer y último lugar, porque basta una simple lectura del desarrollo del motivo para colegir que lo que se produce es una discrepancia con el contenido fáctico derivada de la concreta valoración que la Juzgadora ha efectuado de determinados medios probatorios, debiendo señalarse, en cuanto al error que se denuncia de no haber declarado en juicio el testigo Ángel Daniel que, obviamente, se trata de un simple error, siendo claro que el contenido del hecho ha sido obtenido de la prueba testifical desarrollada en el acto de la vista.
SEGUNDO.- El mismo cauce procesal sirve para la articulación del segundo motivo de recurso, que el recurrente basa en la "inadecuada valoración de la prueba". En su desarrollo, se limita a discrepar, efectivamente, con la valoración judicial, entendiendo que el resultado de tal tarea debe ser otro distinto, el que dicha parte nos ofrece. Olvida el recurrente que la labor de enjuiciar, por imperativo legal, corresponde en exclusiva a Juzgados y Tribunales (art 2 LOPJ y 117 CE) y que tal tarea no puede ser desplazada a favor de las partes. El motivo está llamado al fracaso.
TERCERO.- El apartado b) del artículo 191 es el utilizado para solicitar la revisión del hecho probado quinto , para el que se ofrece una nueva redacción del siguiente tenor: En fecha 16-1-2006 encontrándose a las 7'00 horas el Sr Víctor , Jose Francisco y el Sr Joaquín en el pasillo del edificiode mantenimiento, el demandante se acercó al Sr Joaquín y le agredió físicamente -encajando un puñetazo-".
La pretensión la trata de soportar en los documentos 61, 62, 63, y 59 de autos que no son sino las declaraciones de los personas que cita, y que, obviamente no constituyen documentos, sino prueba testifical (véase el acta del juicio), inhábil a los efectos pretendidos.
CUARTO.- La censura jurídica se canaliza adecuadamente al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el motivo cuarto de recurso, en el que se alega la infracción de lo establecido en los artículos 54.1 en relación con el 54.2.c) del ET y jurisprudencia que los interpreta.
Los hechos probados condicionan de forma necesaria la actividad de revisión de la Sala de tal forma que, habiendo imputado la empresa el hecho de haber agredido el demandante a un compañero de trabajo propinándole un puñetazo, y resultando probado exclusivamente que el actor empujó al compañero tras efectuar éste un comentario, siendo la riña aceptada, el despido necesariamente ha de ser calificado como improcedente pues lo imputado no es lo acreditado y esto no alcanza, en cualquier caso, la entidad suficiente como para merecer la máxima sanción que el despido representa, el cual deviene, como hemos dicho, improcedente.
Se confirma la sentencia de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, aplicándose lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL .
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por PARQUE TEMÁTICO DE MADRID S.A. contra la sentencia nº 207/06, de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10, en autos 248/06 , seguidos a instancia de D. Fidel , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando al recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose al mismo y a la consignación el destino legal, así como las costas, quedado fijados en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000395406 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
