Sentencia Social Nº 894/2...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Social Nº 894/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 299/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 894/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100449

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5636


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 299/2007

Sentencia Nº 894/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga en autos 740-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 9 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Valentina , bajo la dirección del Letrado Don Carlos Javier Brox Paños, sobre DESPIDO, siendo demandadas UNITED SURGICAL PARTNERS HOSPITAL DE MARBELLA S.L.U. y UNITED SURGICAL PARTNERS EUROPE S.L., bajo la dirección del Letrado Don Ángel Ramón Salas Martínez, con intervención de MINISTERIO FISCAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo la demanda de nulidad de despido por vulneración del derecho de indemnidad interpuesta por Dª Valentina contra la empresa U.S.P. Hospital de Marbella SLU y Grupo Hospitalario United Surgical Partners (USP Europe SLU), y debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes con fecha de efectos 30 de Junio de 2006, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de cinco mil seiscientos dos euros con treinta y ocho céntimos (5.602,38 €) por todos los conceptos.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- La demandante Dª Valentina , ha venido prestando servicios para el Centro Hospitalario USP de Marbella, desde el 9 de Enero de 2006, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, con categoría profesional de Directora de Recursos Humanos, y salario de 135 € día por todos los conceptos (doc. nº 1 y 2 de la demanda; doc. nº 1 a 12 del ramo de la demandada).

Segundo.- Sobre las 13 horas del día 5 de Junio de 2006, la actora fue llamada al despacho de Dª Blanca , Gerente del Centro Hospitalario, donde ésta le notificó su despido, así como que recibiría la carta correspondiente durante esa misma tarde. Dª Valentina comunicó ese mismo día, de forma inmediata, a sus compañeros, el hecho del citado despido (contundente y unánime testifical de D. Jose Francisco -Director Médico del Hospital-, D. Felix -responsable de informática del Hospital y amigo personal de la actora-, Dª Gabriela -Licenciada en C. Económicas y encargada de diversas tareas administrativas del Hospital, D. Ángel Daniel -Director Financiero-, D. Pedro -Director de Operaciones- y Dª Marisol -subordinada directa de la demandante; documentos del ramo de la demandada: nº 15 -acta notarial en que se da fe del mensaje recibido en el teléfono móvil del Sr. Jose Francisco nº NUM000 , desde el teléfono corto asignado a la actora, nº NUM001 , el día 5 de Junio de 2006, sobre las 13,54 horas, del siguiente tenor literal: " Blanca me ha despedido. Eres el primero en saberlo"; doc. Nº 15 bis; doc. nº 15 ter; doc. nº 23 y 24). En la tarde del mismo día 5 de Junio, Dª Valentina se puso en contacto con la Sra. Blanca , a quien solicitó se le concediera un plazo para hacer efectivo el despido, a fin de buscar un nuevo trabajo en Marbella, añadiendo que "no comentara nada" y que "si encontraba un trabajo, dijera que era una salida voluntaria". La Gerente del Hospital accedió a esta solicitud de la hoy actora, si bien comunicándole que el hecho del despido era innegociable, y de acuerdo con las peticiones de Dª Valentina , le manifestó que tenía "como máximo, hasta el 30 de Junio para abandonar definitivamente la empresa" (confesión, doc. nº 15 ter), aprovechando la empresa para concederle, en ese lapso, las vacaciones aun no disfrutadas. La demandante, desde el día 5 de Junio de 2006, no realizó tareas laborales, acudiendo a la empresa, hasta que comenzó las vacaciones, para utilizar el servicio de Internet a fin de enviar currículo a las personas que se le ofrecieron a ayudarla a buscar nuevo empleo (doc. nº 16, 16 bis, 17, 18, 18 bis, 18 ter, 19, 20, 21).

Tercero.- En fecha 15 de Junio de 2006, la actora presentó en el Juzgado Decano de Málaga demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales contra el grupo empresarial U.S.P. Hospital de Marbella, la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga. De dicha demanda, la hoy demandada no tuvo conocimiento sino hasta el día 26 de Junio de 2006, fecha en la que Dª Blanca comunica a Dª Valentina mediante un correo electrónico, a las 9:12 horas, que sus vacaciones finalizaban el 29 de Junio y que el día 30 de ese mes la esperaba en su despacho a las 10:30 horas. Apenas dos horas más tarde, la letrada de la actora -y también su hermana- telefoneó a la Asesoría Jurídica de la empresa, en Madrid, para "pedirle explicaciones y exigirles que se disculparan con hermana", añadió que necesitaba su número de fax y, tras colgar el teléfono, remitió por dicho conducto la demanda -sin sellar- sobre tutela de derechos fundamentales-. Cuando la empresa tuvo conocimiento de la misma, su gerente decidió "no esperar más" y ordenó la redacción inmediata de la carta de despido, que remitió por burofax a tres direcciones conocidas de la trabajadora el día 27 de Junio de 2006 (doc. nº 25 a 30 bis del ramo de la demandada), entregándosela finalmente a aquélla el 30 de Junio, que acudió a la empresa, para ese fin, acompañada de su Letrada y hermana, y un compañero, también Letrado, de ésta; a la Sra. Blanca , en dicha reunión, la acompañaban miembros del Comité de Dirección. Junto a la carta de despido, en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido, se puso a disposición de la actora las sumas de 2.328 ,89 euros en concepto de indemnización, y de 3.273,49 euros correspondientes a liquidación, saldo y finiquito, que fue rechazada expresamente por ésta (doc. nº 32 bis).

Cuarto.- La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

Quinto.- La demandante presentó demanda de conciliación ante el CMAC en fecha 20/07/06, celebrándose el acto el día 4 de Agosto de 2006, que se tuvo por intentada sin avenencia (doc. 32 a 33 ter del ramo de la demandada), l no aceptarse por la trabajadora el ofrecimiento hecho por la empresa.

Sexto.- United Surgical Partners S.L.U. ha consignado a favor de Dª Valentina la suma de 5.602,38 euros, consignación que fue turnada en fecha 30/06/06 al Juzgado de lo Social nº 4, con el nº de acta 5391 (folio 1).

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del diecinueve de Abril de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción de los artículos 180 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral en consonancia con los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 83 de la Ley de Procedimiento Laboral en consonancia con los artículos 183, 188 y 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y del artículo 24 de la Constitución, al haber denegado la Magistrada que dictó la sentencia la suspensión del juicio en tanto recaía sentencia en el Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales seguido entre la demandante y las empresas demandadas con el nº 585/2006 del Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, solicitud formulada en el acto del juicio; asimismo, denuncia infracción del artículo 24.1 de la Constitución, por falta de motivación de la Magistrada de su negativa a acordar la suspensión del procedimiento; y, asimismo, infracción de la jurisprudencia que señala la prohibición de la acumulación de las acciones de reclamación y despido, ya que en el fallo de la sentencia se condena a las empresas demandadas a abonar a la demandante 5.602 ,38 euros, cuando, en realidad, esa cantidad comprendía los importes de los salarios de tramitación y del saldo y finiquito.

Las empresas demandadas, tras constatar una serie de infracciones procedimentales del recurso de suplicación, impugnan este primer motivo del mismo alegando que la representación procesal de la demandada no formuló protesta en el acta del juicio ante la negativa de la Magistrada a acceder a su solicitud de suspensión del juicio, lo que debe dar lugar a la desestimación de plano del mismo, sin perjuicio de constatar que en el proceso de tutela de derechos fundamentales la demandada era Doña Blanca , con lo que no concurría la identidad de sujetos necesaria para apreciar la litispendencia; y que la consignación conjunta de los conceptos de indemnización y saldo y finiquito, sólo podría dar lugar, en su caso, a la modificación del fallo de la sentencia recurrida en el sentido de sustituir la expresión "condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de cinco mil seiscientos dos euros con treinta y ocho céntimos (5.602,38 €) por todos los conceptos", por el siguiente pronunciamiento: "... condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de dos mil trescientos veintiocho euros con ochenta y nueve céntimos (2.328,89 €) en concepto de indemnización por despido improcedente, que es parte de la suma de 5.602,38 € que se encuentra consignada a su favor en el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, no habiendo lugar a la condena al pago por salarios de tramitación al haber reconocido temporáneamente la demandada la improcedencia de dicho despido y al haber consignado la misma oportunamente la indemnización, cuya cuantía no ha sido discutida por la actora".

En el acto del juicio, la Magistrada desestimó la pretensión de la representación procesal de la demandante de suspender el juicio ante la interposición de una demanda de tutela de derechos fundamentales de la misma frente a Doña Blanca y una de las empresas demandadas. Frente a dicha decisión, la representación procesal de la demandante no hizo constar en acta su protesta, requisito imprescindible para poder fundar la aludida nulidad tanto en la desestimación de la pretensión como en la supuesta falta de motivación de la misma, razón por la cual deben desestimarse los dos primeros motivos de nulidad formulados al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral; y, por lo que se refiere al tercer motivo de nulidad, la redacción del fallo de la sentencia recurrida, en ningún caso podría fundamentar la pretensión de nulidad, sin perjuicio de que esa redacción pueda servir de base para la denuncia de infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se analizará en el tercer fundamento de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita:

- La siguiente nueva redacción del hecho probado primero: La demandante Dª Valentina ha venido prestando servicios para el Centro Hospitalario USP Marbella desde el 9 de Enero del 2006, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido con categoría profesional de Directora de Recursos Humanos y salario de 150,00 euros día por todos los conceptos (doc. nº 1 y 2 de la demanda). Basa su pretensión en el contenido del folio 113 de las actuaciones.

- La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo: Sobre las 13 horas del día 5 de Junio de 2006, la actora fue llamada al despacho de Dª Blanca , Gerente del Centro Hospitalario, donde mantuvieron una reunión conjunta en la que la Sra. Blanca le manifestó a la trabajadora que debería coger una baja voluntaria y si no la cogía, ésta sería involuntaria, sin llegar a manifestarle expresamente que estaba despedida ni a entregarle notificación escrita alguna. En los días siguientes la trabajadora siguió disfrutando su trabajo hasta que la Sra. Blanca le indicó que disfrutase sus vacaciones, lo que se produce por escrito de fecha 14 de Junio. Dichas vacaciones se iniciaron el 19 de Junio de 2006. Basa su pretensión en el contenido de los folios 178 y siguientes, en los que se encuentra el acta del juicio, así como en el folio 372 de las actuaciones.

- La siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: En fecha 15 de Junio de 2006, la actora presentó en el Juzgado Decano de Málaga demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra el Grupo Empresarial U.S.P. Hospital de Marbella, la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga. El 19 de Junio de 2006 , en reunión mantenida con los representantes legales de la trabajadora, la Sra Blanca manifiesta que no existe ningún tipo de solución para la situación que atraviesa en ese momento. Con fecha 26 de Junio la actora se pone en contacto con la Asesoría Jurídica del Grupo USP, entendiendo que dicho Grupo ostenta la decisión última sobre la situación de conflicto que se ha originado en el Centro de trabajo del Hospital de Marbella, motivo por el cual con esa misma fecha se les hace llegar un fax con el contenido de la demanda ya interpuesta. Cuando la empresa tuvo conocimiento de la misma, su gerente decidió "no esperar Más" y ordenó la redacción inmediata de la carta de despido, que remitió por burofax a tres direcciones conocidas de la trabajadora el día 27 de Junio de 2006 (doc. nº 25 a 30 bis del ramo de la demandada), entregándosela finalmente a aquella el día 30 de Junio, que acudió a la empresa, para ese fin, acompañada de su Letrada y hermana, y un compañero, también Letrado, de ésta; a la Sra. Blanca , en dicha reunión, la acompañaban miembros del Comité de Dirección. Junto a la carta de despido, en la que la empresa reconocía la improcedencia del despido, se puso a disposición de la actora las sumas de 2.328 ,99 euros en concepto de indemnización, y de 3.273,49 euros correspondientes a liquidación, saldo y finiquito, que fue rechazada expresamente por ésta (doc. nº 32 bis). Basa su pretensión en el contenido de los folios 178 y siguientes en los que se encuentra el acta del juicio, y en el folio 106 de las actuaciones.

Las empresas demandadas impugnan estos motivos de revisión fáctica alegando que la recurrente no invoca ni un solo documento para sustentar la pluralidad de pretensiones revisorias de los hechos probados, incumpliendo el presupuesto procesal exigido por el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina a los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , debe llevar a la desestimación de la redacción alternativa propuesta del hecho probado primero, ya que la nómina de la demandante del mes de Mayo de 2006 (folio 113), ya que la sentencia recurrida ha llegado a esa conclusión en base a las nóminas de Enero a Mayo de 2006 y a los documentos de cotización a la Seguridad Social de la demandante, quien, además del salario mensual percibía una retribución variable por objetivos; y a la desestimación de plano de la redacción alternativa propuesta de los hechos probados segundo y tercero, ya que se basa en el contenido de las contestaciones efectuadas por la demandante, por la representación legal de las demandadas y por los testigos en el acta del juicio, pruebas que carecen de aptitud revisoria, según desprende del tercero de los requisitos antes transcritos, ya que el acta del juicio no se considera documento a los efectos de fundar en la misma la pretensión de revisión del apartado de hechos probados, sin que ni la nómina del mes de Enero de 2006 (folio 372) ni el supuesto fax remitido a las empresas demandadas el 26 de Junio de 2006 (folio 106) avalen la redacción alternativa propuesta.

TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la empresa consignó conjuntamente el importe de la indemnización y el saldo y finiquito, por un total de 5.602,38 euros, siendo así que la indemnización que le correspondía era de 3.300 euros, razón por la cual la aludida consignación debe ser declarada sin efecto; y, asimismo, denuncia infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que el despido debió ser declarado nulo, solicitando, por medio de otrosí la declaración testifical de varias personas.

Ministerio Fiscal impugna el recurso de suplicación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose a los extensos razonamientos jurídicos de la misma.

Las empresas demandadas impugnan este tercer motivo del recurso de suplicación remitiéndose a los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en orden a denegar la declaración de la nulidad del despido, ya que ha quedado probado, sin ningún género de dudas, que el despido se produjo con antelación a la demanda de tutela de derechos fundamentales en que la demandante sustenta esa imaginaria nulidad y que, por tanto, su despido sólo puede declararse improcedente.

La desestimación de la redacción alternativa propuesta a los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, lleva a la Sala a reiterar, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, y con los detallados razonamientos de la sentencia recurrida, que el despido de la demandante no tuvo su causa en la previa interposición por la misma de una demanda de tutela de derechos fundamentales, con lo que es evidente que no concurre ninguno de los supuestos para la declaración de nulidad del aludido despido y, por lo tanto, la sentencia recurrida, al declarar improcedente dicho despido, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

El único concepto jurisprudencialmente considerado como susceptible de adición conjunta a la cantidad ofertada como indemnización por despido improcedente para reducir el importe de los salarios de tramitación es precisamente el de estos salarios. Así se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de Mayo de 2005 , que declara que, aunque se tenga un criterio flexible en la interpretación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , el problema se plantea cuando existe falta de claridad en la consignación efectuada, falta de claridad que concurre cuando se consigna una cantidad global comprensiva de indemnización y finiquito sin expresar concretamente las cantidades correspondientes a cada uno de esos dos conceptos.

Dicha sentencia concluye que es erróneo conceder eficacia enervante del devengo de salarios de tramitación al ofrecimiento o consignación de una cantidad global por los conceptos de indemnización y, en su caso, salarios de tramitación, por un lado, y de cantidades adeudadas al trabajador en la fecha del despido, ya que el trabajador no tiene por qué aceptar en el momento procesal en que se le han ofertado cantidades ajenas al procedimiento de despido en que se enmarcan la indemnización correspondiente al despido improcedente y los salarios de tramitación. La razón de ello es que el ofrecimiento o consignación de la indemnización correspondiente al despido improcedente y, en su caso, los salarios devengados, tiene por objeto evitar el proceso y esa finalidad no se cumple cuando se ofrece o deposita una cantidad global sin la correspondiente separación de los diferentes conceptos que la integran, porque priva al trabajador de la valoración imprescindible para concluir si la misma es o no ajustada a las prevenciones legales.

Sin embargo, en el supuesto enjuiciado, la consignación diferenció claramente los conceptos de indemnización, por un lado, y liquidación, saldo y finiquito, por otro. Con ello, debe concluirse, ante la desestimación de la modificación alternativa propuesta del hecho probado primero, en concreto sobre la cuantía del salario, en base al cual se calculó la indemnización, que dicha consignación surte el efecto de detener los salarios de tramitación. Ahora bien, la sentencia de despido no puede pronunciarse sobre la adecuación a derecho de la cantidad consignada en concepto de consignación, saldo y finiquito. Al haberlo hecho así, la sentencia recurrida, ha incurrido en infracción de las normas que regulan el procedimiento por despido.

De manera que, reiterando que en el supuesto enjuiciado, las empresas demandadas se hallan exentas de abonar salarios de tramitación a la demandante, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación en el sentido de excluir cualquier pronunciamiento de la sentencia acerca de la consignación efectuada por las empresas demandadas en concepto de liquidación, saldo y finiquito.

Por último, debe desestimarse de plano la estrambótica pretensión que figura en el primer otrosí del recurso de suplicación en orden a la práctica de prueba testifical en esta instancia.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Doce de Málaga con fecha 9 de Noviembre de 2006 en autos 740-06 sobre DESPIDO, seguidos a instancias de dicho recurrente contra UNITED SURGICAL PARTNERS HOSPITAL DE MARBELLA S.L.U. y UNITED SURGICAL PARTNERS EUROPE S.L., con intervención de MINISTERIO FISCAL, y reiterando la desestimación de la pretensión de nulidad del despido y la declaración de improcedencia del mismo, que figuran en la sentencia recurrida, declaramos extinguida la relación laboral que unía a las partes con fecha 30 de Junio de 2006 , condenando a las empresas demandadas a que, solidariamente, abonen a la demandada, en concepto de indemnización por su no readmisión, 2.328,89 euros, cantidad que se abonará con cargo al importe consignado por dichas empresas en el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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