Sentencia SOCIAL Nº 894/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 894/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2018 de 05 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 894/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100824

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1123

Núm. Roj: STSJ AS 1123/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00894/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002282
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000387 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fulgencio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 894/2018
En OVIEDO, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000291 /2018, formalizado por el LETRADO D. INDALECIO
TALAVERA SALOMON en nombre y representación de D. Fulgencio , contra la sentencia número 590/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000387/2017,
seguidos a instancia de D. Fulgencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fulgencio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 590/2017, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Fulgencio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1983 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM000 siendo su profesión habitual el de oficial conductor en la empresa Embutidos Taramundi S.L.. En la actualidad en situación de desempleo al haber sido despedido por ineptitud sobrevenida con efectos de 3 de febrero de 2017.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 23 de febrero de 2017 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 21 de febrero de 2017, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 17 de abril de 2017 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 12 de mayo de 2017.

4º.- El actor está diagnosticado de: HD cervical C5-C6 Dcha. Dolor muscular paravertebral. Cervicobraquialgia y dorsalgia episódica.

Mareos inespecíficos.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 3.013,33€/mensuales fijando la fecha de efectos al día 21 de febrero de 2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Fulgencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fulgencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual articula actor de 33 años de edad el presente recurso de suplicación en cuyo único motivo, tendente por el cauce procesal adecuado del articulo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho aplicado en la instancia, se denuncia la infracción del artículo 194-1 b) de LGSS , alegando en síntesis que fue despedido por ineptitud sobrevenida el 3 de febrero de 2017 tras ser declarado no apto para su puesto de trabajo por los servicios de prevención de la empresa, que las labores que realiza exige unos claros esfuerzos físicos que son incompatibles con el severo cuadro patológico osteoarticular que evoluciona de forma muy negativa desde hace años y que le impide llevar una vida normalizada, transcribiendo a continuación el informe emitido por un especialista en cirugía ortopédica y traumatología que obra a los f. 134 a 141.



SEGUNDO- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 194-1 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00 ).



TERCERO- Tal como indica la sentencia de instancia el concepto de ineptitud se refiere a '..una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc .» ( STS de 2 de mayo de 1990 ) y lo que hay que resaltar en relación con esta inhabilidad, es que no se equipara con la declaración de incapacidad permanente ya que se refiere a la falta de aptitud para el desempeño del puesto de trabajo al que está adscrito el trabajador mientras que la incapacidad permanente se vincula a la ineptitud para el desempeño de las actividades esenciales de la profesión habitual, con lo que el hecho de que el demandante haya sido despedido por ineptitud sobrevenida, despido al que no consta se opuso, no prejuzga la existencia o no de incapacidad.

Dicho esto cabe añadir que el demandante presenta hernia discal cervical C5-C6 derecha, dolor muscular paravertebral, cervicobraquialgia y dorsalgia episódica y mareos inespecificos, siendo de destacar que en el informe medico de síntesis que la sentencia toma en consideración, consta (f.38) marcha independiente, estable sin claudicación, dedos- suelo no realiza por dolor, marcha de puntas y talones artefactada, maniobras de estiramiento radicular negativas y fuerza no valorable en las 4 extremidades por la funcionalidad acentuada, con lo que de un lado la exploración no resultó valorable, debido a la marcada funcionalidad del paciente, desconociendo esta Sala, en consecuencia, el grado de restricción funcional en el que la patología se traduce y, siendo ello así, el destino del motivo no puede ser otro que el desestimatorio por cuanto de otro lado y por lo que se refiere a dolencias osteoarticulares, se entiende, con carácter general, por la doctrina de suplicación, que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan y en cuanto a la hernia discal se hace acreedora del reconocimiento de una incapacidad permanente total cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular, que no es el caso y, en fin, el estudio neurofisiologico de las extremidades superiores se informa como normal (f.39) y los datos de la exploración del EVI coinciden en lo sustancial con los que figuran en el informe de la clínica Universitaria de Navarra de abril de 2016 en el que se hace referencia a cambios degenerativos incipientes en la columna cervical y dorsal, por lo que en definitiva no puede estimarse que dicho cuadro clínico afecte a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de las actividades propias de su profesión habitual de oficial en una empresa de embutidos y en consecuencia no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal invocado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº5 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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