Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 894/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5810/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 894/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101451
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2118
Núm. Roj: STSJ CAT 2118/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0012530
F.S.
Recurso de Suplicación: 5810/2018
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 18 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 894/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Josefina frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 19 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2017 y siendo recurrido/
a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA
VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-3-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de Dña. Dña. Josefina en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 18 de enero de 2017 que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a este de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Dña. Josefina , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1961, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 , en situación de alta o asimilada a la de alta.
2.- Su profesión habitual es la de policía municipal.
3.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 14 de diciembre de 2016. Mediante resolución de 18 de enero de 2017, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en base a las lesiones siguientes: Fibromialgia, fatiga crónica.
4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
5.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.706,99 euros.
La fecha de efectos es de 14 de diciembre de 2016.
6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Fibromialgia-síndrome de fatiga crónica en control y/o tratmiento.
- Cervicobraquialgia crónica.
- Leucoencefalopatía grado I hipoxico isquémica crónica sin déficit cognitivo valorable por anamnesis y sin focalidad neurológica.
- Leve disminución de la AV por alteración del epitelio pigmentario retinario macular de predominio en OI. AV OD: 0,7, OI: 0,6.
- Trastorno ansioso depresivo reactivo.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona desestimó la demanda interpuesta por la actora en reclamación del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de policía municipal.
Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Revisión fáctica.
Pasando a resolver sobre el primer motivo suplicatorio, a través del mismo la parte recurrente pretende modificar el hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción alternativa: 'La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: fibromialgia 18/18 puntos, síndrome de fatiga crónica en control y/o tratamiento. Cervicobraquialgia crónica. Escoliosis y cifosis, uso de corsé ortopédico. Espondilodiscoartropatía degenerativa cervical, discopatía degenerativa lumbar, lumbalgia.
Leucoencefalopatía hipóxico isquémica crónica, migrañas con auras de lenguaje, hipersensibilidad a los ruidos cororetinopatía con disminución de la AV por alteración del epitelio pigmentaría rutinario mascullar de predominio en OI, AV OD 0'7 y OI 0'6. Hiperparatirodismo, Trastorno ansioso depresivo crónico'.
Lo deduce de los folios 181 a 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191 de autos.
Es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis.
En este caso, la parte recurrente lo deduce fundamentalmente del informe pericial que no se encuentra corroborado de otros informes, particularmente de la Sanidad Pública. Además, la revisión propuesta viene contradicha por otros informes que han servido de base al Juzgador 'a quo' para formar su convicción en los que no se recogen aquellas patologías, o lo hacen apreciando menor intensidad, sin que existan elementos por los que deba hacerse prevalecer los informes que refiere la parte recurrente, lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO.- Sobre el fondo.
En sede de censura jurídica, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 194 y 196 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 por entender que las patologías que presenta le impiden la realización de cualquier actividad laboral y, subsidiariamente de su profesión habitual.
Ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y la capacidad de trabajo de quien las sufre. De este modo, puestas en relación lesiones con los cometidos de la actividad laboral, puede concluirse si las exigencias psicofísicas del trabajo son incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar realizándolo, procederá declarar al beneficiario en situación de incapacidad permanente total ( artículo 137.4 LGSS , RD Legislativo 1/1994, actual artículo 194.4 LGSS , RD Legislativo 8/2015) y si le incapacitan para realizar cualquier actividad laboral en términos generales, de eficacia y rentabilidad, deberá ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta ( artículo 137.4 LGSS , RD Legislativo 1/1994, actual artículo 194.5 LGSS , RD Legislativo 8/2015).
Así pues, toda calificación a los efectos del Art. 136 y 137 LGSS , actual artículo 193 y 194 LGSS (RD Legislativo 8/2015) exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo Pues bien, en el caso aquí examinado, debe estarse al estado que presenta el actor y que se recoge en el inmodificado hecho probado sexto, estado secuelar que no guarda identidad con los recogidos en las múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita la parte recurrente, por lo que tampoco es trasladable aquí la decisión allí adoptada.
Atendiendo a las patologías y secuelas que se recogen en el relato fáctico de la sentencia y las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho cuarto -con indudable valor de hecho probado-, concluimos, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que pese al variado cuadro patológico que acredita por el momento carece de intensidad para entenderlo limitado en la realización de todos o los principales cometidos de su profesión habitual de policía local, pues las patología reumáticas (fibromialgia y la fatiga crónica), así como la cervical, por el momento no tienen intensidad y/o manifestaciones de tal entidad que le limiten de forma considerable; en cuanto a la patología psiquiátrica, sobre el informe del INSS, el Juzgador 'a quo' razona que por el momento no ocasiona un déficit cognitivo valorable y, en todo caso, consta que es grado I, no graduándose el trastorno depresivo. Por último, como razona la sentencia recurrida, el déficit de agudeza visual, por el momento, carece de entidad para considerar que limite al trabajador de forma relevante conforme al criterio seguido generalmente por los tribunales.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de que sus particulares condiciones deban ser tenidas en cuenta a efectos del artículo 25 LPRL y que en momentos de puntuales agudizaciones de las patologías pueda ser tributario del reconocimiento de una incapacidad temporal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefina contra la Sentencia de 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en autos núm. 267/2017 promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
