Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 894/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 897/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 894/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100872
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1585
Núm. Roj: STSJ PV 1585:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 25 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Donostia / San Sebastián de fecha 26 de febrero de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Gloria frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO. Que Dª. Gloria ha venido trabajando por cuenta y orden de la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., con la categoría profesional de GEROCULTORA, desde el día 1 de junio de 2008, percibiendo salario de 2.147,78 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO. Que la actora viene prestando servicios como gerocultora en el Centro Residencial de Berra en Donostia.
TERCERO. Que tras ser declarada judicialmente el día 16 de enero de 2014 la nulidad del despido acordado por la empresa, la misma notificó a la trabajadora su reincorporación desde el día 13 de febrero de 2014 en el turno de mañana.
CUARTO. Que en la reunión del Comité de Empresa de fecha 2 de diciembre de 2020, se debatió sobre la
QUINTO. Que la empresa remitió un email a todo el personal el día 2 de diciembre de 2021, en el que se comunicaba que se estaba en proceso de elaboración de los calendarios del 2021, y que de acuerdo a lo adoptado por el Comité se iba a proceder a realizar una consulta el viernes día 4 de diciembre de 2020 para conocer si el personal de auxiliar y de limpieza estaba de acuerdo o no con el cambio de turnos fijos a rotatorios. Que la consulta concreta fue la siguiente: ¿ Está de acuerdo en volver a turnos rotatorios? . Que se informó que podrían votar todas las personas de dichas categorías que estuvieren trabajando en ese momento y tuvieren vinculación con la residencia, para lo cual se elaboraría un censo de trabajadores.
SEXTO. Que en el censo de los 99 trabajadores que podrían votar elaborado por la empresa, además de gerocultoras también había limpiadoras, y trabajadoras del turno de noche y del centro de día. Que finalmente votaron un total de 87 personas, y el resultado de la votación fue de 46 votos a favor del cambio y 41 votos en contra del sistema de turnos rotatorios.
SEPTIMO. Que el Comité de empresa se reunió el día 14 de diciembre de 2020, con el orden del día 'Calendarios 2021', reunión en la que se informó de los resultados de las votaciones del personal sobre la implantación de los turnos rotatorios, siendo el resultado favorable a los mismos. Que en base a ello, el Comité decidió implantar el cambio para auxiliares a partir del día 1 de febrero de 2021, informándose de las rotaciones de trabajadores entre plantas, manteniéndose los calendarios del resto de departamentos, acordándose la entrega de las carteleras de todos los departamentos.
OCTAVO. Que el día 15 de diciembre de 2020, la empresa hizo entrega a la demandante de un calendario anual para el año 2021 en el que tendría que pasar a trabajar en turnos de mañana o de tarde alternativamente. Que en virtud de ese nuevo sistema de trabajo, se alteraba los periodos de trabajo y descanso, ya que antes eran de 4 días de trabajo como máximo, uno de descanso, 4 de trabajo y 2 de descanso, y a partir del nuevo calendario, serían de 5 días de trabajo, 1 de descanso, 4 de trabajo, 1 de descanso, 3 de trabajo, 2 de descanso y 2 días de trabajo.'
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Gloria contra la QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., DECLARANDO NULA la Modificación Sustancial de Condiciones de trabajo acordada por la empresa e impugnada en este procedimiento, DEBIENDO de estar y pasar las partes por esta declaración, CONDENANDO a la empresa demandada a que reponga a la trabajadora demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, es decir, a que continuare prestando sus servicios como gerocultora en el turno de mañana, de 8 a 15 horas.'
Fundamentos
Interpone recurso la empresa demandada, QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 26 de febrero de 2.021, que estima la demanda planteada por doña Gloria, y declara
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se desestime la demanda.
La demandante ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.
En los dos primeros motivos del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la empresa recurrente la revisión de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Se solicita la modificación del hecho probado tercero, para hacer constar que
Rechazamos esta propuesta de ampliación fáctica por irrelevante. La sentencia recurrida ya declara probado que la trabajadora lleva años trabajando en turno de mañana, (al menos desde febrero de 2014), por lo que resulta intrascendente que pudiera venir haciéndolo desde el año 2013, o que anteriormente trabajaba a turnos de mañana y tarde. Lo relevante es el cambio a turno fijo de mañana desde hace años, lo cual es calificado por el juzgador como una condición más beneficiosa ganada por la trabajadora en el FD tercero de su sentencia. La alteración fáctica propuesta no aporta nada para la pretendida alteración del fallo, y no puede sustentarse en la testifical indicada por la recurrente, - artículo 193.1 b) LRJS-.
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.
2º.- Se solicita la ampliación del hecho probado cuarto, para hacer constar que 'e n
Aceptamos en parte esta ampliación fáctica. Del acta de la reunión obrante al folio 102 de las actuaciones, y que ha tomado el juzgador para confeccionar el hecho probado cuarto, se desprende que el debate del cambio de turno se suscitó por las '
3º.- Se solicita la modificación del hecho probado quinto, para hacer constar que
Rechazamos esta alteración fáctica. Del 'documento' obrante al folio 104 de las actuaciones no se desprende de manera fehaciente los datos que la parte recurrente pretende introducir en el relato fáctico. El 'documento' en cuestión ni siquiera aparece firmado, por lo que no es posible conocer su autoría, y menos que el mismo tuviera algún tipo de publicidad entre la plantilla. El juzgador asume que la comunicación a todo el personal se hizo por e-mail, y a dicha conclusión fáctica ha de estarse en esta suplicación, al no ser combatida por la parte recurrente, la cual no indica error evidente alguno en la misma.
De nuevo la parte recurrente invoca dos pruebas testificales, las cuales no son hábiles para revisar el relato de hechos probados, - artículo 193 b) LRJS-.
4º.- Se solicita la introducción de un nuevo hecho probado noveno, para hacer constar que '
Rechazamos esta ampliación fáctica por innecesaria. La sentencia recurrida ya parte del dato de la existencia de una jornada partida en el contrato de trabajo, (FD tercero), por lo que huelga reiterarlo.
Hay que tener presente que las afirmaciones fácticas que se hagan en la fundamentación jurídica de la sentencia, pese a su indebida ubicación procesal, han de tener tratamiento procesal de hecho probado (así, SSTS 07/04/89 -RIL- Ar. 2944; 17/10/89- RIL- Ar. 7284... 02/06/16 -rco 136/15 -; 22/06/16 -rco 250/15 -; y SG 26/10/16 -rcud 2913/14 -), s
5º.- Se solicita la adición de un hecho probado décimo, para hacer constar que '
No es posible introducir este nuevo hecho probado. El hecho probado séptimo de la sentencia permanece inalterado, y en el mismo se afirma que 'el comité decidió implantar el cambio el cambio para auxiliares a partir del uno de febrero de 2021
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la empresa recurrente infracción de los artículos 41ET, y de la STS de 30 de junio de 2011, recurso 173/2010; alegando que se han cumplido todos los requisitos para proceder al cambio colectivo de condiciones de trabajo; que no se puede efectuar una lectura literal del artículo 41ET; que existió un comunicado interno relativo a la consulta; que se han celebrado una serie de reuniones, aunque no existiera una expresa convocatoria para la apertura del período de consultas; que todos los acuerdos se adoptaron por unanimidad; que los calendarios fueron aprobados por unanimidad y comunicados a los trabajadores; que la iniciativa de volver a los turnos rotatorios partió de los trabajadores; que los delegados de ELA hicieron la propuesta de volvera los turnos rotatorios , acordándose por unanimidad del comité la decisión de someterlo a consulta; que en la consulta participaron 87 de los 99 trabajadores censados, incluida la demandante; que constan los motivos de la modificación, (mejor ambiente en la plantilla, conocer mejor a los usuarios...); y que todo estuvo guiado por la buena fe y la intención de lograr un acuerdo, al que se llegó por unanimidad.
La parte actora impugnante afirma que no se han cumplido las formalidades del artículo 41ET, puesto que no ha existido convocatoria formal del período de consultas; ni se ha indicado la causa que justifique la decisión; ni tampoco existió acto expreso de notificación por escrito de una comunicación individualizada a los trabajadores afectados, ( STS 27 de febrero de 2020, nº 201/2018).
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora presta servicios para QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES S.A.U., con la categoría de gerocultora desde el uno de junio de 2008.
Tras ser declarada judicialmente el día 16 de enero de 2014 la nulidad del despido acordado por la empresa, la misma notificó a la trabajadora su reincorporación desde el día 13 de febrero de 2014 en el turno de mañana.
A instancia de trabajadores, en la reunión del Comité de Empresa de fecha 2 de diciembre de 2020, se debatió sobre la
La empresa remitió un email a todo el personal el día 2 de diciembre de 2021, en el que se comunicaba que se estaba en proceso de elaboración de los calendarios del 2021, y que de acuerdo a lo adoptado por el Comité se iba a proceder a realizar una consulta el viernes día 4 de diciembre de 2020 para conocer si el personal de auxiliar y de limpieza estaba de acuerdo o no con el cambio de turnos fijos a rotatorios. Que la consulta concreta fue la siguiente:
En el censo de los 99 trabajadores que podrían votar elaborado por la empresa, además de gerocultoras también había limpiadoras, y trabajadoras del turno de noche y del centro de día. Que finalmente votaron un total de 87 personas, y el resultado de la votación fue de 46 votos a favor del cambio y 41 votos en contra del sistema de turnos rotatorios.
El Comité de empresa se reunió el día 14 de diciembre de 2020, con el orden del día 'Calendarios 2021', reunión en la que se informó de los resultados de las votaciones del personal sobre la implantación de los turnos rotatorios, siendo el resultado favorable a los mismos. Que en base a ello, el Comité decidió implantar el cambio para auxiliares a partir del día 1 de febrero de 2021, informándose de las rotaciones de trabajadores entre plantas, manteniéndose los calendarios del resto de departamentos, acordándose la entrega de las carteleras de todos los departamentos.
El 15 de diciembre de 2020 la empresa hizo entrega a la actora de un calendario anual para el año 2021, en el que tendría que pasar a trabajar a turnos de mañana o tarde alternativamente.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara nula la MSCT sufrida por la trabajadora, al considerar que tiene ganado como como condición más beneficiosa el trabajo permanente en turno de mañana; y que el cambio a turnos de mañana y tarde es una MSCT colectiva que no cumplido con los requisitos del artículo 41ET; destaca que no ha existido un período de consultas; que la empresa no realizó la convocatoria formal de apertura de consultas; que no se debatió sobre las razones para el cambio a turnos rotatorios; que no consta que la petición viniera de un grupo significativo de trabajadores; que la empresa no concretó la causa objetiva para justificar esta decisión; y que no existió comunicación formal de la decisión implantando el nuevo sistema ni a los trabajadores afectados, por lo que la decisión empresarial impugnada es nula.
Artículo 41.1ET.
41.4
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Si todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª Si alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a), en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
En el supuesto de que uno o varios centros de trabajo afectados por el procedimiento que no cuenten con representantes legales de los trabajadores opten por no designar la comisión de la letra a), se asignará su representación a los representantes legales de los trabajadores de los centros de trabajo afectados que cuenten con ellos, en proporción al número de trabajadores que representen.
3.ª Si ninguno de los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuenta con representantes legales de los trabajadores, la comisión representativa estará integrada por quienes sean elegidos por y entre los miembros de las comisiones designadas en los centros de trabajo afectados conforme a lo dispuesto en la letra a), en proporción al número de trabajadores que representen.
En todos los supuestos contemplados en este apartado, si como resultado de la aplicación de las reglas indicadas anteriormente el número inicial de representantes fuese superior a trece, estos elegirán por y entre ellos a un máximo de trece, en proporción al número de trabajadores que representen.
La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.
Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.
Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3.
41. 5. ET La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.
Tal y como concluye la sentencia recurrida, en el caso que examinamos no se ha dado cumplimiento a las formalidades que el artículo 41.4ET establece para proceder a una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, (MSCT). Son varios los incumplimientos de la normativa, y podemos desglosarlos como sigue:
-No existe una iniciativa empresarial para llevar a cabo una MSCT. El precepto configura la MSCT como una decisión empresarial causal, que necesariamente debe ir precedida de un período de consultas con los representantes de los trabajadores. En nuestro caso no existe tal iniciativa empresarial. Lo acreditado es que en una reunión del comité de empresa de dos de diciembre de 2020 se debatió esta posibilidad, al existir '
-Tampoco se plantea ninguna causa de las previstas legalmente para llevar a cabo una MSCT. El precepto exige
-Tampoco existe comunicación a los representantes de los trabajadores del inicio de ningún procedimiento de consultas para la MSCT de carácter colectivo. No se ha abierto el período de consultas, lo que evidencia el incumplimiento de la norma.
-No ha existido ninguna reunión negociadora. Es cierto, como alega la parte recurrente, que debe valorarse en conjunto el proceso negociador, y la buena fe que debe presidirlo, más allá del número concreto de reuniones y de su contenido.
Como afirma la reciente STS de 14 de enero de 2020 - RC 126/2019 -, recordando su doctrina al respecto:
' (...) en relación con la finalidad del periodo de consultas, es dable recordar que por esta Sala, tanto en proceso colectivo de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( STS/IV 30-junio-2011 -rco 173/2010) como en proceso de despido colectivo ( STS/IV 26-marzo-2014 -rco 158/2013, Pleno, votos particulares), se ha interpretado que ' en el precepto legal ni se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas. Habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales de los trabajadores sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial y sus razones, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. En todo caso, la esencia del procedimiento estriba en la persistencia de la buena fe y la inicial intención de lograr un acuerdo'.
Ahora bien, en nuestro caso no existe proceso negociador de ninguna clase, ni se conoce razón alguna para llevar a cabo la MSCT, ni, por consiguiente, existieron propuestas y contrapropuestas. La ausencia de negociación es total.
- La actuación del comité de empresa se limitó a tomar la decisión de consultar a los trabajadores, sometiendo la cuestión a una votación entre los empleados. El comité no negoció nada con la empresa, ni se planteó la existencia de causa legal para la MSCT, sino que, ante la solicitud de algunos trabajadores, decidió someter a votación el posible cambio de turnos.
Se trata de una actuación en la que se aprecia una ausencia de voluntad negocial por las dos partes, que se limitaron a consultar sobre esta cuestión a los trabajadores.
Dicha consulta, (si no tiene lugar en el seno de un proceso negociador y con la finalidad por parte de los representantes de los trabajadores de cerrar luego algún acuerdo con la empresa), no tiene cabida en nuestro ordenamiento. El Comité de empresa, inicialmente, y después también la empresa, pretenden transferir la decisión acerca de una MSCT colectiva a una asamblea virtual de trabajadores, - convocados por e-mail-, y a una votación entre ellos. Este proceder dinamita el artículo 41ET, y desborda las facultades que la asamblea de trabajadores y la votación tienen en nuestro ordenamiento laboral, - artículos 77 y 80 ET-.
Como afirma la STS, Social sección 1 del 21 de febrero de 2012 ROJ: STS 1816/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1816 , Recurso: 45/2011:
Y a continuación se hace expresión de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra sentencia de 30 de octubre de 2.007
En resumidas cuentas, a la asamblea de trabajadores y su votación no le compete decidir acerca de una MSCT, ni su acuerdo mayoritario puede tener carácter vinculante en esta materia.
-Tras la votación de los trabajadores, el comité de empresa no alcanza ningún acuerdo con la empleadora, que es una de las dos formas de terminación del proceso negociador, ex artículo 41.4ET. El HP 7º afirma que
-El último de los incumplimientos empresariales estriba en la falta de notificación a la trabajadora de la MSCT.
El día 15 de diciembre de 2020 la empresa entregó a la demandante el nuevo calendario anual para el año 2011, en el que tendría que pasar a turno de mañana, pero dicha comunicación no cumple con el requisito formal de notificación por escrito de la medida a los trabajadores afectados y a sus representantes legales; y ello impide el inicio del plazo de caducidad de la acción contra la medida.
Como asevera la STS de 27 de febrero de 2020, recurso 201/2018, reiterando doctrina:
En resumen, se ha incumplido de principio a fin lo establecido en el artículo 41ET para las MSCT de carácter colectivo, por lo que el recurso de la empresa no puede prosperar.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenderán los honorarios de la letrado de la parte impugnante hasta la suma de 800 euros, cantidad que estimamos ponderada atendiendo a las circunstancias concurrentes, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0897-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0897-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

