Última revisión
16/03/2010
Sentencia Social Nº 895/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2995/2009 de 16 de Marzo de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 895/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100444
Encabezamiento
Recurso nº 09-2995 (S) Sentencia nº 895/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 895/10
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en sus autos núm. 1134/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Isabel , Dª Estela , Dª Margarita , D. Darío , D. Eloy y Dª Patricia , contra Europtic Expresss Spain S.A., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de abril de 2.009 por el referido Juzgado , con estimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada EUROPTIC EXPRESS SPAIN, S.A. en el centro de trabajo sito en Sevilla C/ Tetuán N° 22, siendo las categorías, antigüedad y salarios los siguientes:
SEGUNDO: En fecha 26/9/08 Darío y Margarita recibieron carta de despido y en fecha 14/10/08 la recibieron Isabel , Estela , Eloy y Patricia que se basaba en discrepancias con los criterios operativos, el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y a una disminución voluntaria y continuada de su rendimiento en el trabajo.
TERCERO: La empresa transcurrido 48 horas no han abonado ni consignado en el juzgado cantidad alguna.
CUARTO: Los actores no ostentan la condición de representante legal de los trabajadores ni la han ostentado durante el año anterior.
QUINTO: Admitida a trámite la demanda se convocó a juicio para el día 20/1/2009 en cuyo acto no comparecía Estela , que al no tener otorgado apoderamiento se la declaró en dicho acto por desistida.
SEXTO: Presentada papeleta de conciliación frente al despido por los actores en fecha 20/10/2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 5/11/2008, con el resultado intentado sin efecto.
SÉPTIMO: Presentada demanda en fecha 21/1/2009 de despido por Estela se turno al Juzgado de lo Social N° 9, se turno nuevamente a este Juzgado en fecha 30/1/2009 , acordándose la acumulación una vez recibido en este Juzgado a los autos seguidos con el número 1134/2008 .
Se convoca a juicio las partes para el día 21.4.2009.
En dicha fecha la actora Estela no compareció al acto de juicio y tampoco consta poder otorgado a favor del actor.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Estela , que NO fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone Dª Estela contra la sentencia de instancia que la declaró desistida de su demanda en la que impugnaba el despido acordado por la empresa "Europtric Express Spain S.A." el 14 de octubre de 2.008, al no haber comparecido al acto de conciliación y juicio convocado para el 20 de enero de 2.009, juicio que se suspendió por falta de citación de la empresa, ni al juicio celebrado el día 21 de abril de 2.009, además la sentencia declara "obiter dicta" caducada la acción por haber presentado una nueva demanda impugnatoria del despido el 21 de enero de 2.009.
Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la supresión del último párrafo del hecho probado 7º, en el que se menciona la incomparecencia al juicio celebrado el día 21 de abril de 2.009, y se declara que "en dicha fecha la actora Estela no compareció al acto de juicio y tampoco consta poder otorgado a favor del actor (sic)", supresión que debemos aceptar al constar claramente en los autos el poder notarial otorgado a favor del Letrado actuante en nombre de Dª. Estela de fecha 5 de febrero de 2.009 en el que está incluida
SEGUNDO.- Como segundo motivo denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 83 de este texto legal, norma que establece que "si el actor, citado en forma no compareciese, ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda", aduciendo que la suspensión del juicio convocado para el día 20 de enero de 2.009 ante la falta de citación a la empresa impedía a la Magistrada hacer pronunciamiento alguno sobre el desistimiento de la actora.
La Sala no puede admitir la infracción jurídica denunciada, pues la misma se tenía que haber hecho valer a través del correspondiente recurso de reposición contra la resolución que tuvo por desistida a la actora, lo que no hizo, posiblemente porque el 20 de enero de 2.009, el Letrado carecía de poder de representación de esta trabajadora que se otorgó el día 5 de febrero de 2.009.
Puede ser que la causa de la incomparecencia al acto del juicio el día 20 de enero de 2.009 estuviera justificada por la realización de un proceso de adopción internacional en Kazajstán, pero lo cierto es que la actora no comunicó al Juzgado la causa de su ausencia, ni solicitó la suspensión del juicio a la que le faculta el artículo 83.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que "sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio", y el artículo 183.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que "Si a cualquiera de los que hubieran de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa y motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución del tribunal que atienda a la situación".
La interpretación conjunta de ambos preceptos determina que aunque la suspensión de los señalamientos judiciales es considerada una medida excepcional, por aplicación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española, tal medida es posible en atención a circunstancias especiales que afecten a las partes, suspensión que sólo exige un requisito "que esté justificada", correspondiendo a la parte que la solicita la acreditación ante el Juzgado de que concurre la causa alegada, acreditación que no puede hacerse en esta instancia mediante la aportación de prueba documental, en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 195/1.999 "La existencia de motivo justificado no determina la suspensión del juicio "ipso iure", sino que ha de ser alegado y probado con fuerza de convicción suficiente que lleve al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia, siendo en todo caso a dicho órgano al que le corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias imposibilitantes de la comparecencia para acordar la suspensión", decisión que se ha de adoptar "en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión" (sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1.993 ).
TERCERO.- En este caso, la recurrente, no compareció al acto del juicio convocado para el día 20 de enero de 2.009, ni justificó en forma alguna su ausencia, ni por sí misma, ni a través de sus compañeros, ni por medio del Letrado, esta falta de diligencia en su actuación determina que se le tuviera por incomparecida y desistida, pronunciamiento que dejó firme, y que no puede ahora anularse, a través del recurso de suplicación, pues la decisión adoptada por la Magistrada es conforme a Derecho y a la doctrina interpretativa del artículo 83.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha elaborado el Tribunal Constitucional, declarando que este precepto configura una presunción de desistimiento tácito de la demandante fundada en la incomparecencia en la fecha señalada para la celebración del juicio, presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario de su voluntad de continuar el procedimiento, pero que en todo caso exige la comunicación previa y la acreditación de la concurrencia de un hecho justificativo de la incomparecencia, salvo que se trate de un suceso imprevisible o excepcional que solo pudieran comunicarse después producido, circunstancia que no concurre en el supuesto examinado en el recurso, un proceso de adopción internacional, cuyas vicisitudes ni son sorpresivas, ni inesperadas y permite al adoptante adoptar las cautelas necesarias para evitar cualquier perjuicio en su situación personal, precisamente por lo prolongado de estos procesos de adopción.
Es cierto, que en nuestro Derecho Constitucional rige el principio "pro actione", que trata de favorecer el acceso al proceso pero ello "no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento», ya que el derecho a la tutela judicial efectiva lleva a favorecer la continuación del proceso "siempre que el interesado actúe con diligencia y que no lesione bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento. El desistimiento es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas y al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso." (sentencias del Tribunal Constitucional nº 21/1.989 y 373/1 ).
CUARTO.- En consecuencia, aunque consideremos que asistió debidamente representada al segundo señalamiento de juicio tras la suspensión el día 21 de abril de 2.009, en virtud de una nueva demanda presentada al Juzgado Decano de Sevilla el día 21 de enero de 2.009 , revocando así el pronunciamiento de desistimiento que contiene la sentencia, fue acertada la misma al estimar la excepción de caducidad de la acción alegada por el Fondo de Garantía Salarial, aunque fuera "obiter dicta", ya que dicha excepción por ser materia de orden público procesal puede ser estimada incluso de oficio por esta Sala, por lo que la sentencia tampoco infringe los artículos 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59 del Estatuto de los Trabajadores, al haber declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que la demanda seguida de desistimiento de la actora no produce la interrupción de la caducidad de la acción, "al haber transcurrido con creces el plazo de 20 días hábiles previsto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues el cómputo de dicho plazo no resulta afectado ni suspendido por la presentación de una segunda demanda de despido tras el archivo de la anterior por no subsanación de defectos (artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), al igual que ocurre también con los supuestos de desistimiento de la demanda (Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo de 11 de julio de 1977 y 2 de febrero de 1982, así como sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1985 ), o en los que se tiene al actor por desistido ante su incomparecencia (sentencia del Tribunal Central de Trabajo 17 de marzo de 1977 ) o, en general, por el ineficaz ejercicio de la acción ante los Tribunales (sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 1979 y sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1984 )."
Y es que el instituto de la caducidad, por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, siendo apreciable de oficio y extinguiendo la acción o el derecho sometidos a su ejercicio al plazo de tal carácter, sin que en ella sean admisibles otras causas de suspensión que las excepcionalmente previstas en las leyes (por ejemplo artículos 65 y 103.2 Ley de Procedimiento Laboral ).
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 18 de diciembre de 2.008 , en la que cita las sentencias de 25 de mayo de 1993 y 21 de julio de1997, 5 de febrero de 2002 y 10 de mayo de 2005 declara que "El instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 de julio de 1997 , con apoyo en la sentencia de 25 de mayo de 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial, de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta...".
En definitiva, estuvo correctamente apreciada la caducidad de la acción de despido pues "las primeras actuaciones ni dan lugar a la apertura de un nuevo plazo de caducidad, ni producen efectos suspensivos respecto del cómputo del mismo" (sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002 )
Por lo expuesto, no habiéndose acreditado debidamente ante el Juzgado las causas de su incomparecencia al acto del juicio celebrado el día 21 de enero de 2.009, la declaración de desistimiento de la actora se ha debido a su falta de diligencia y no del órgano judicial, lo que excluye una vulneración del artículo 24.1 Constitución Española, ya que este artículo sólo protege el ejercicio de los derechos garantizados en él cuando discurre por los cauces y procedimientos establecidos en la Ley, sin que del mismo pueda derivarse protección para la parte que incumple las exigencias legales ya que ello supondría un claro perjuicio para la contraria, pues "la falta de diligencia o incluso el error atribuible a una parte no puede eximirle de las consecuencias que la Ley establece para el acto realizado por aquélla" (Sentencias Tribunal Constitucional nº 158/1987, 107/1987, 206/1987, 21/1.989, 373/1.993 y 86/1.994 ), desistimiento que ha determinado la caducidad de la acción impugnatoria del despido procediendo por lo tanto la desestimación parcial del recurso interpuesto y la confirmación parcial de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estela contra la sentencia dictada el día 22 de abril de 2.009, en el Juzgado de lo Social nº 5 de SEVILLA , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª. Estela y otros contra la empresa "EUROPTIC EXPRESS SPAIN S.A.", habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y revocamos parcialmente la sentencia dejando sin efecto la declaración de desistimiento de la acción que contiene la sentencia, estimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a la empresa "EUROPTIC EXPRESS SPAIN S.A." de todas las pretensiones deducidas en su contra en esta instancia por Dª. Estela , confirmando los demás pronunciamientos que contiene el fallo impugnado.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, y que transcurrido dicho plazo sin interponerse el recurso la sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
