Sentencia Social Nº 895/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 895/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1705/2014 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 895/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100570

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00895/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA- SALA DE LO SOCIAL -

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104984

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001705 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000703 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaGESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (GEACAM S.A.)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sabino

ABOGADO/A:UGT

PCURADOR:

UO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 895/15-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1705/14,sobre despido,formalizado por la representación de GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 703/13, siendo recurrido Dº Sabino ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 1-09-2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 703/13, cuya parte dispositiva establece :« Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Sabino , asistido por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa 'Gestión Medioambiental de Castilla-La Mancha S.A' (GEACAM), asistida por la Letrada Dª Vanesa García Martínez, y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante, efectivo el día 23-5-13, así como debo condenar y condeno a la empresa demandada a OPTAR en el plazo de cincodías desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 57,91 euros diarios, o el abono de una indemnización por importe de 8.223,22 euros, de la que se descontará la cantidad ya abonada de 749,09 euros, con los intereses establecidos en el fundamento sexto y sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SE ACEPTA LA OPCIÓN POR LA INDEMNIZACIÓN MANIFESTADA POR LA EMPRESA DEMANDADA, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL EN LA FECHA DE EFECTOS DEL DESPIDO, 23-5-13.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El demandante D. Sabino , con D.N.I nº NUM000 , ha prestado sus servicios como oficial de 1ª para la empresa demandada GEACAM, empresa pública dedicada a la elaboración, desarrollo, gestión y ejecución de planes, proyectos, infraestructuras, obras y programas de actuación relacionados con el medio ambiente ..., en el Centro de Interpretación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha 'Ars Natura', sito en Cuenca, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida de fecha 9-11-09, con jornada completa y salario diario de 57,91 euros, incluida prorrata de pagas extra.

SEGUNDO.- La empresa demandada, previa apertura de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que finalizó sin acuerdo, comunicó con fecha 31-7-12 su decisión de regulación colectiva de empleo, consiste en un Plan Social complejo que comprendía diferentes medidas de 'novación a empleo estable', 'recolocación diferida' y 'baja indemnizada directa', el cual tenía como finalidad la extinción de hasta un máximo de 75 contratos de trabajo, uno de ellos el del trabajador demandante, al que la empresa demanda le comunicó su decisión por carta de fecha 6-8-12, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

Dicha decisión empresarial fue impugnada por el sindicato CCOO y por la Sección Sindical del mismo en la empresa demandada, incoándose ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJ de CLM) autos nº 11/12 sobre despido colectivo, en los que con fecha 1-2-13 se dictó sentencia nº 139/13, por la que se declaraba nula la decisión empresarial impugnada, condenando a la empresa demandada 'a estar y pasar por dicha declaración, aplicando las consecuencias derivadas de este pronunciamiento a cada trabajador según el tipo de medida adoptada y la fecha de su efectividad', lo que en el caso del trabajador demandante se tradujo en su readmisión con efectos de 19-2-13, en la que se lee 'hemos procedido a su readmisión, por lo que procederemos al abono de las retribuciones ue venía percibiendo con anterioridad a la extinción de su contrato, si bien la dirección de la empresa le exonera de la correspondiente prestación de servicios a la misma, mientras dure la tramitación del recurso...'.

Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de fecha 25-11-13, recurso de casación nº 87/13.

TERCERO.- Una vez readmitido el trabajador demandante, la empresa demandada le dirige con fecha 23-5-13 carta por la que le comunica la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde esa fecha '... por haber incurrido en la causa objetiva de carácter económico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 del ... Estatuto de los Trabajadores , resultando de aplicación lo establecido en la disposición adicional vigésima de la citada norma ... por el cese en la actividad que se desarrollaba en el centro de trabajo del centro de interpretación de la naturaleza de ARS NATURA (Cuenca) ... Desde el pasado día 12 de julio de 2012, el centro de trabajo 'Ars Natura' donde Vd. ha venido prestando sus servicios, se encuentra cerrado, y en consecuencia se ha extinguido el convenio de colaboración que esta empresa mantenía con la Fundación General del Medio Ambiente, por desaparición de ésta última y del acuerdo que ambas mantenían para el 'mantenimiento técnico de los equipos electrónicos, informáticos y audiovisuales, mantenimiento interior del edificio y mantenimiento de zonas verdes del centro ..., por cuanto se trataba de un centro de trabajo que se ha cerrado debido a las pérdidas que ocasionaba a esta empresa ... y por consiguiente, la amortización de su puesto de trabajo de oficial de 1ª ARS NATURA ... no existiendo posibilidad para la Empresa de proceder a su recolocación en otro puesto de trabajo ... En este acto la empresa pone a su disposición la cantidad de 749,09 euros netos como indemnización por el despido que le ha sido comunicado ... Ello, teniendo en cuenta que ya le fue abonada la cantidad de 3.127,32 euros el mes de agosto de 2012, y la cantidad que le corresponde en concepto de indemnización por despido es de 3.876,41 euros. También le hacemos el pago ... la cantidad de 2.338,7 euros netos en concepto de 15 días de preaviso incumplido y de liquidación de haberes ...'.

Dicha carta fue recibida por el demandante al día siguiente de su fecha, 24-5-13.

La empresa abonó al demandante las cantidades ofrecidas en la carta de despido (indemnización, preaviso y liquidación de haberes) mediante transferencia bancaria recibida el día 30-5-13 por importe total de 3.087,79 euros.

CUARTO.- El Centro de Interpretación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha 'Ars Natura', gestionado por la Fundación General del Medio Ambiente de Castilla- La Mancha (La Fundación), que celebró con la empresa demandada un convenio de colaboración de fecha 10-12-08, en ejecución del cual le encargó con fecha 22-7-09, bajo el nº de expediente NUM001 , el mantenimiento técnico de los equipos electrónicos, informáticos y audiovisuales, mantenimiento interior del edificio y mantenimiento de zonas verdes del referido centro, encargo ampliado por el posterior de 15-10-10, cerró temporalmente 'sine die' el día 2-7- 12, fecha desde la cual la empresa demandada no ha recibido ningún encargo ni encomienda del gestión 'referente al mantenimiento del edificio y cuidado de las zonas verdes que componen el Centro de Ars Natura, ni de la Fundación ni de ninguna entidad de la Administración Regional'.

QUINTO.- El trabajador demandante no ostentaba la representación de los trabajadores ni en el momento del despido ni durante el año anterior.

SEXTO.- Con fecha 18-6-13 se celebró ante el UMAC, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 5-6-13, acto de conciliación, al que compareció la empresa demanda, no obstante lo cual las partes no alcanzaron ningún acuerdo, por lo que el mismo se tuvo por intentado sin avenencia.

SÉPTIMO.- La empresa demandada opta, subsidiariamente, para el caso de declaración del despido como improcedente, por el abono de la indemnización al trabajador demandante.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Geacam S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaro: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Sabino , asistido por el Letrado D. Javier Martínez Guijarro, contra la empresa 'Gestión Medioambiental de Castilla-La Mancha S.A' (GEACAM), asistida por la Letrada Dª Vanesa García Martínez, y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante, efectivo el día 23-5-13, así como debo condenar y condeno a la empresa demandada a OPTAR en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 57,91 euros diarios, o el abono de una indemnización por importe de 8.223,22 euros, de la que se descontará la cantidad ya abonada de 749,09 euros, con los intereses establecidos en el fundamento sexto y sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SE ACEPTA LA OPCIÓN POR LA INDEMNIZACIÓN MANIFESTADA POR LA EMPRESA DEMANDADA, DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL EN LA FECHA DE EFECTOS DEL DESPIDO, 23-5-13.

SEGUNDO.-Se formula un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para solicitar la revisión de hechos probados, en concreto a los fines de adicionar al Hecho Probado CUARTO un nuevo apartado del siguiente tenor literal: 'Para la cobertura de las necesidades del citado convenio entre la Fundación General del Medio Ambiente y la empresa pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, razón por la que le fue efectuado un contrato por obra, que posteriormente fue transformado a indefinido por la ampliación de la duración del citado convenio entre ambas entidades. Sin embargo, dicho convenio ha finalizado como consecuencia del cierre del centro donde el actor ARS NATURA venía prestado servicios, y por dicha causa se ha procedido a la extinción de la relación laboral mantenida con el actor', ello, según consta, al documento nº 4 de la parte demandada.

TERCERO.-El motivo debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

CUARTO.-A)Se formula un segundo motivo al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley reguladora de la jurisdicción social antes citada, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia, al considerar que ésta última incurre en infracción que vulnera la jurisprudencia sentada por esta misma Sala.

En concreto en cuanto al desfase temporal entre el despido (24/5/2013) y la transferencia 29/5/2013, es cierto señoría que la transferencia bancaria se le hace un par de días después, ya que ello no supone una vulneración.

Por ello esta parte alega que las entidades públicas tienen más dificultades para operar una transferencia inmediata y a las mismas se les permite un pequeño desfase de días entre despido transferencia. En virtud de ello, aludir a dos sentencias que respaldan tal tesis: la del Tribunal Supremo de 17/7/1998 (referencia Aranzadi RJ 1998/7049 ) y la del TSJ de Castilla-León de 21/3/2000 (referencia Aranzadi AS 2000/1029).

B)Se formula un tercer motivo al amparo del artículo 193 c) de la misma Ley reguladora de la jurisdicción social antes citada, para que por la Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia, al considerar que ésta última incurre en infracción de lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , así como que vulnera la jurisprudencia sentada por esta misma Sala.

QUINTO.-Respecto a las alegaciones de que la cantidad se pone a disposición se estima el recurso, pero en cuanto al fondo del asunto de desestima como expone a continuación.

SEXTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones

A)La doctrina constitucional ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero -R.T.Const.1989,44-) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( S.T.C. 175/85, de 15 de Febrero (R.T.Const. 1985,175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de Febrero (R.T. Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia.

B)Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de Mayo de 1.980 -asi como la doctrina del T.C.T . ( Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1.985, continuada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

C)Como nos dice el juzgador, dado que la empresa demandada no ha asumido la carga de la prueba que sobre la misma recae de acreditar la concurrencia de la causa alegada como justificativa del despido del demandante no cabe sino calificar el mismo como IMPROCEDENTE por no ajustarse el mismo a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada por la Ley 3/12 de 6 de julio.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 233 de la LPC procederá la imposición de costas a la recurrente comprensiva de honorario, de letrado de la parte contraria por importe de 500 euros y perdida de depósitos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 703/13, siendo recurrido Dº Sabino , debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia, con costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1705 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha uno de septiembre de dos mil quince. Doy fe.


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