Sentencia SOCIAL Nº 895/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 895/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 564/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 895/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100453

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1329

Núm. Roj: STSJ CLM 1329/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00895/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002082
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000564 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000691 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Fulgencio
ABOGADO/A: DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
D. RAMON GALLO LLANOS

En Albacete, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 895/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 564/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS-TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad
Real en los autos número 691/17, siendo recurrido/s Fulgencio ; y en el que ha actuado como Magistrado-
Ponente D. Ramón Gallo Llanos, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 07/11/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real en los autos número 691/17, cuya parte dispositiva establece:« ESTIMO la demanda ejercitada por DON Fulgencio frente a INSS y TSGSS, debo declarar y declaro al demandante afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75 por ciento de la base reguladora de 1.183,12 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legamente corresponda, con efectos de 9 de junio de 2017.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO . - DON Fulgencio nacido el NUM000 .1961, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión repartidores asalariados de pedidos en furgoneta.



SEGUNDO . - Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 13.01.16 se aprobó la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. La base reguladora ascendía a 1.183,12 euros en un porcentaje del 55%, y ello en base en el dictamen propuesta del EVI de fecha 25 de noviembre de 2015, que se sustentaba en el Informe de Valoración Medica de fecha 20 de noviembre de 2015.

Contingencia: enfermedad común Determinado el cuadro clínico residual: STC bilateral severo derecho en EMG (22.04.14) e intervenido en sept.

2014 y de cirugía de STC izq (8/1/15). Discoartrosis con protusiones discales C4-C5 y C6-C7.

Limitaciones organicas y funcionales siguientes: cervocobraquilagia de predominio dcha. Movilidad cervical conservada salvo déficit moderado en rotaciones. BA de hombro izq conservado BA de hombro derecho: abd.

Hasta 90º, antev. Hasta 110º y retrov a lumbar. Dinamometría: 29kg dcha y 25 kg en izq (paciente diestro) En el Informe de valoración médica. Evaluación clínico-laboral: discapacidad para actividades que impliquen requerimientos biomecánicos de mediana intensidad sobre raquis cervical y MMSS: movimientos repetitivos de cuello, coger o empujar pesos, elevación de MMSS por encima de horizontal, fuerza o destreza bimanual.

Se recomienda revisión en 6-9 meses (pendiente de rehabilitación, reciente derivado desde neurocirugía).



TERCERO . - La revisión de oficio del año 2017, finaliza por Resolución de fecha 9 de junio de 2017, en la cual se acuerda dar de baja la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual que venía percibiendo con efectos del 30.06.17, ya que según dictamen-propuesta del equipo de Valoración de incapacidades de fecha 06.06.17 que se adjunta no se encuentra afecto de ninguno de los grados de incapacidad establecidos en la Legislación Vigente.

En el informe de revisión de grado consta como diagnostico principal: síndrome del túnel carpiano.

Diagnóstico: STC bilateral intervenido con persistencia de neuropatía del N. mediano de carácter leve y predominio derecho. Cervicoartrosis con PD C4-C5 y HD C6-C7.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales: STC leve de predominio derecho. Movilidad y fuerza conservadas.

Manos funcionales. Cervicalgia en contexto de cervicoartrosis. Evaluación clínico-laboral: actualmente buena funcionalidad en manos. A nivel cervical patología degenerativa que puede justificar periodos de IT en agudizaciones.



CUARTO . - Presentada reclamación administrativa previa en fecha 26.07.17 contra la anterior resolución, se dicta resolución en fecha 2 de agosto de 2017, en virtud de la cual se desestima la reclamación.



QUINTO . - La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 1.183,12 euros.

Fecha de efectos: 9 de junio de 2017»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS-TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- Se recurre por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social la sentencia que dictó el día 7 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 2.bis de los de CIUDAD REAL en sus autos 691/2017 en la que se estimó la demanda promovida por Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anulando la resolución de la entidad gestora demandada dictada en expediente de revisión por mejoría que no le declaró afecto a grado alguno de incapacidad. Se ha presentado escrito de impugnación.

..

2.- El recurso se encuentra estructurado en único motivo que con correcto acomodo en el apartado c) del art.

193 de la LRJS se dedica a la censura jurídica en el que se denuncia infracción del art. 194.4 de la LGSS en la consideración de que el cuadro de limitaciones que afecta al actor en modo alguno le impide el normal desarrollo de su profesión habitual de repartidores asalariado de pedidos en furgoneta.

3.- Del inalterado relato histórico de la resolución recurrida, así como de las aseveraciones fácticas que por probadas se tienen en la fundamentación jurídica de la misma debemos destacar los siguientes datos: a.- Fulgencio cuya profesión habitual es la de repartidor asalariado de pedidos en furgoneta, fue declarado afecto a IPT por resolución de 13-1-2016, fundada en el informe del EVI de 25-11-2015 en el que se apreció el siguiente cuadro clínico residual: ' STC bilateral severo derecho en EMG (22.04.14 ) e intervenido en sept. 2014 y de cirugía de STC izq (8/1/15 ).

Discoartrosis con protusiones discales C4-C5 y C6-C7.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: cervocobraquilagia de predominio dcha. Movilidad cervical conservada salvo déficit moderado en rotaciones. BA de hombro izq conservado BA de hombro derecho: abd.

Hasta 90º, antev. Hasta 110º y retrov a lumbar. Dinamometría: 29kg dcha y 25 kg en izq (paciente diestro) En el Informe de valoración médica. Evaluación clínico-laboral: discapacidad para actividades que impliquen requerimientos biomecánicos de mediana intensidad sobre raquis cervical y MMSS: movimientos repetitivos de cuello, coger o empujar pesos, elevación de MMSS por encima de horizontal, fuerza o destreza bimanual. Se recomienda revisión en 6-9 meses (pendiente de rehabilitación, reciente derivado desde neurocirugía)'; b.- Por resolución de la DP del INSS de fecha 9-6- 2017, en la cual se acuerda dar de baja la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual que venía percibiendo con efectos del 30.06.17, ya que según dictamen-propuesta del equipo de Valoración de incapacidades de fecha 06.06.17 que se adjunta no se encuentra afecto de ninguno de los grados de incapacidad establecidos en la Legislación Vigente, en dicho informe de revisión de grado consta como diagnostico principal: 'síndrome del túnel carpiano. Diagnóstico: STC bilateral intervenido con persistencia de neuropatía del N.

mediano de carácter leve y predominio derecho. Cervicoartrosis con PD C4-C5 y HD C6-C7.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales: STC leve de predominio derecho.

Movilidad y fuerza conservadas. Manos funcionales. Cervicalgia en contexto de cervicoartrosis. Evaluación clínico-laboral: actualmente buena funcionalidad en manos. A nivel cervical patología degenerativa que puede justificar periodos de IT en agudizaciones.' c.- en informe de reumatología elaborado en fecha 11.01.18, se establece como 'diagnostico principal: el síndrome del túnel de carpo bilateral. Diagnósticos secundarios: hernia discal C5-C6 focal lateralizada a la izquierda. C6-C7 hernia discal de base ancha y lateralización derecha. Recomendaciones: solicito EMG para descartar síndrome del túnel del carpo vs radiculopatía.

d.- en informe de urgencias de fecha 23.08.18 aparece como diagnostico principal: ' radiculopatia cervical'.; e- la Pericial llevada a cabo de la Doctora Doña Berta , indica que las patologías son las mismas.

'Ahora el STC es más leve y la patología cervical es más grave. El STC ha mejorado porque fue despedido y por eso mejoro. Presenta neuropatía sensitivo motora del mediano bilateral a su paso por la muñeca, compatible con un síndrome del túnel del carpo bilateral de intensidad leve y predominio derecho, también presenta cervicalgia mecánica crónica secundaria a discopatia degenerativa C4- C5 y Hernia discal C6-C7.'.

4.- Encontrándonos ante un supuesto de revisión por mejoría de una IPT previamente reconocida, hemos de señalar que la recurrente para que prospere el motivo ha de justificarse ex art. 202.2 de la LGSS tanto que el estado del actor ha mejorado con respecto de aquel que presentaba en el momento del anterior grado de incapacidad permanente, así como que dicha mejoría reviste tal entidad para que ya no resulte merecedor del grado de invalidez previamente reconocido.

5.- Con relación al cuestionado grado de IPT, debemos señalar es reiterada la jurisprudencia interpretando el art. 137.4 de la anterior LGSS, - cuya redacción es coincidente con la que la Disposición Transitoria 26 ª del vigente texto refundido (' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta') la que señala que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos, sistematizados en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 30-5-2005 que por su claridad hacemos nuestros: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.'.

6.- Examinados los datos expuestos desde el prisma de las consideraciones efectuadas posteriormente hemos de rechazar el motivo. El estado del actor es en la actualidad sustancialmente el mismo que presentaba a la fecha del reconocimiento de la IPT, siendo perfectamente compatible la leve mejoría experimentada en el síndrome del túnel carpiano con el cese en la actividad laboral que se venía desarrollando con anterioridad, encontrándose la misma compensada de cara al desarrollo de dicha actividad con la agravación de la cervicalgia apreciada en 2.015, y ello, implica que el actor, en modo alguno haya recuperado la funcionalidad necesaria para acometer los altos requerimientos físicos de su profesión habitual.



SEGUNDO.- Por todo ello se desestimará el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida y sin que proceda efectuar imposición de costas de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia que dictó el día 7 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social número 2.bis de los de CIUDAD REAL en sus autos 691/2017 en la que se estimó la demanda promovida por Fulgencio CONFIRMAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA .Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0564 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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