Última revisión
24/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 895/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 856/2019 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 895/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100787
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4056
Núm. Roj: STS 4056:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 895/2022
Fecha de sentencia: 10/11/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 856/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AOL
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 856/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 895/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguirre González, contra la sentencia nº 2216/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación nº 1750/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 140/2018 de 1 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en los autos nº 459/2017, seguidos a instancia de Dª Margarita contra dicha recurrente, Suministros Goibar, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social accidente de trabajo.
Han comparecido en concepto de recurridos Dª Margarita, representada y defendida por la Letrada Sra. Aizpurua Alquezar, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada Sra. Sra. Dorronzoro Fábregas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Margarita contra SUMINISTROS GOIBAR, SL, Mutua MC Mutual, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el día 30 de mayo de 2016 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y declarando que la baja de la trabajadora carece de efectos económicos'.
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
'1º.- La actora, Dª Margarita, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, y ha venido prestando servicios para SUMINISTROS GOIBAR, SL como administrativa. La empresa demandada tiene cubiertas las contingencias profesionales y comunes con la Mutua MC Mutual.
2º.- Dª Margarita estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el día 8 de enero de 2016 hasta el alta de fecha 29 de enero de 2016 por accidente de trabajo y presentando un cuadro de lumbalgia. En fecha 7 de enero de 2016 la actora al manipular unos archivadores sintió un tirón lumbar.
3º.- En fecha 30 de mayo de 2016 se emite parte de baja por enfermedad común con el diagnostico de hernia no compresiva L5 S1. Obra en autos informe de Urgencias Generales de fecha 29 de mayo de 2016 informes de MAP de 17 de marzo de 2017 y documento interconsulta de 1 de junio de 2016, que se da por reproducido.
4º.- Iniciado expediente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 30 de mayo de 2016, el Equipo de Valoración de Incapacidades en su dictamen-propuesta indica que vista la documentación o informes que constan en el expediente, así como el informe del médico evaluador, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el trabajador, resolviéndose en tal sentido en fecha 12 de julio de 2017.
5º.- Obra en autos informe médico para determinación de contingencia de fecha 6 de julio de 2017 del médico evaluador en el que figura:
2. EVOLUCIÓN CLINICA. CRONOPATOLOGIA. CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES
Se valora IT de 30-05-16. Administrativa. En suministros Goibar Sl Antecedente de atención en la Mutua el 08-01-16 por cuadro de lumbalgia tras manipular unos archivadores en el trabajo el día anterior, recibiendo tratamiento farmacológico y rehabilitador, con evolución favorable y alta laboral el 29-01-16 RM lumbar 27-01-16 informada de discopatía degenerativa L5-S1 con pequeña hernia discal no compresiva a este nivel IT del 08-01-16 al 19-01-16 por CP Nuevo proceso de IT de fecha 30-05-16 Refiere nueva crisis el 30-05-16 acudiendo a urgencias donde le diagnostican de 'lumbociatalgia dcha' y posteriormente el MAP le diagnostica de episodio de lumbalgia radicular dcha S1, pequeña hernia no compresiva, hernia discal, permaneciendo en IT hasta el 14-06-16 No aportación de parte de AT. No posible constatación de hecho traumático agudo desencadenante Según informa la Mutua no se ha solicitado asistencia a los servicios Médicos de la Mutua.
3. JUICIO DIAGNOSTICO CAUSALIDAD
Diagnosticado de lumbalgia.
4. CONCLUSIONES
Proceso de IT iniciado el 30/05/2016 pudiera ser asumido como ec salvo mejor criterio de ese órgano valorador EVI.
6º.- En fecha 27 de enero de 2016 se le realiza RM lumbar que concluye pequeña hernia no compresiva L5/S1.
7º.- Obra en autos informe pericial del Dr. Eugenio de fecha 12 de abril de 2018, que se da por reproducido.
8º.- La base reguladora asciende a 45,73 euros/día.
9º.- Se ha agotado la vía administrativa dándose por reproducido el expediente administrativo'.
SEGUNDO.-Interpuestos recursos de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Margarita frente a la Sentencia de 1 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián , en autos nº 459/2017 seguidos frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUMINISTROS GOIBAR, SL y Mutua MC MUTUAL, revocando en parte la sentencia de instancia en cuanto a la limitación económica que ha efectuado la que se deja sin efecto, adeudándose todo el período de prestación, sin costas. Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por MC Mutual frente a la Sentencia de 1 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián , en autos nº 459/2017 seguidos a instancia de Dª Margarita, confirmando la sentencia de instancia. Procede la imposición de las costas a la Mutua recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto'.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Aguirre González, en representación de Mutual Midat Cyclops, mediante escrito de 7 de febrero de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de febrero de 2018 (rec. 2501/2017). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 53.1 (antiguo art. 43.1 LGSS/94).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que debería declararse la incpetencia funcional de la Sala del Tribunal Superior de Justicia para el conocimiento del recurso de suplicación por no superar la cuantía litigosa de 3000 € exigidos por el art. 191.2.g) LRJS, y en consecuencia la nulidad de la sentencia ahora recurrida y la declaración de firmeza de la dictada en la instancia.
SEXTO.- Por diligencia de 20 de septiembre de 2022, habiéndose alegado por el Ministerio Fiscal al falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, se dio traslado parra alegaciones a las partes sobre dicho extremo por un plazo común de tres días, presentando dichas alegaciones en sendos escritos las partes.
SÉPTIMO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.
Se debate sobre la fecha en la que deben fijarse los efectos económicos derivados del procedimiento judicial de determinación de contingencia de la prestación de incapacidad temporal (IT), reconocida en vía administrativa por enfermedad común y calificada como derivada de accidente de trabajo en el proceso judicial. Esto es, si han de retrotraerse la fecha del hecho causante y reconocimiento de la IT, o ha de ser la de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de contingencia.
Asimismo, se ha suscitado la cuestión atinente a la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social dado que la cuantía reclamada no supera el umbral fijado al efecto y no está en juego el derecho a percibir el subsidio, sino su causa.
Un asunto similar al presente, incluso con la misma sentencia referencial, ha sido resuelto mediante nuestra STS 22/2021 de 13 enero (rcud. 2245/2019), cuyas argumentaciones vamos a reproducir.
1. Supuesto litigioso.
La demandante en las actuaciones causó baja por IT el 30 de mayo de 2016 que se declaró derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 12 de julio de 2017.
La trabajadora fue dada de alta el 14 de junio de 2016. La base reguladora de la prestación asciende a 45,73 € diarios.
La actora impugnó la contingencia y el Juzgado de lo Social declaró que el proceso de IT derivaba de accidente de trabajo, aunque ello carecía de efectos económicos porque la reclamación previa se había interpuesto el 4 de mayo de 2017 y el alta se produjo el 14 de junio de 2016.
2. Sentencias recaídas en el procedimiento.
A) Como acaba de avanzarse, mediante sentencia 140/2018 de 1 de mayo el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián estima parcialmente la demanda de la trabajadora.
Declara que la IT de referencia derivaba de un previo accidente de trabajo. Sin embargo, al haber instado el carácter profesional de la contingencia cuando había transcurrido con creces el plazo contemplado en el artículo 53.1 LGSS no cabe asociar efectos económicos a esa declaración.
B) Recurrieron en suplicación la Mutua MC Mutual (para discutir la naturaleza profesional de la contingencia) y la demandante (para impugnar la prescripción apreciada).
La sentencia nº 2216/2018, de 6 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ahora recurrida, estima el recurso de la trabajadora y deja sin efecto la limitación económica declarando que se adeuda todo el periodo de prestación.
Sin embargo, el recurso de la Mutua se desestima por aplicación del art. 156.2 f) LGSS.
3. Recurso de casación unificadora.
Contra dicha sentencia se formula por la Mutua demandada el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora resolvemos. El escrito, fechado el 7 de febrero de 2019, ya no se discute la etiología de las dolencias que dan lugar a la situación de IT, sino tan solo la fecha de efectos económicos de su reconocimiento como accidente de trabajo. Sostiene que el efecto económico del cambio de origen de la contingencia debe limitarse a los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud de determinación de su carácter.
A efectos referenciales ha señalado y contrastado la sentencia de la propia Sala Social del TSJ del País Vasco de 6 de febrero de 2018 (rec. 2501/2017), mientras que considera infringido el art. 53.1 LGSS.
4. Impugnación del recurso.
Con fecha 18 de diciembre de 2019 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social suscribe escrito mediante el que da por evacuado el trámite de impugnación al recurso, sin realizar manifestación especial respecto del mismo.
5. Informe del Ministerio Fiscal y trámite sobre competencia funcional.
A) Con fecha 3 de septiembre de 2020 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS, advirtiendo que la Sala debiera declarar su incompetencia funcional.
Expone que no cabía el recurso de suplicación que en su día formalizó tanto la trabajadora cuanto la Mutua demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y que por consiguiente, tampoco se podría interponer ahora el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Sostiene a tal efecto, que la controversia se reduce a la cuestión de determinar si la fecha de los efectos económicos derivados del reconocimiento de la contingencia de accidente laboral debe limitarse a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de determinación de contingencia presentada el 4 de mayo de 2017, o ha de extenderse al momento del hecho causante de la incapacidad temporal el 30 de mayo de 2016. Desde luego, la diferencia económica derivada de ello no alcanza la suma de 3.000 euros que determina la competencia funcional de la Sala de suplicación.
B) Con fecha 22 de septiembre de 2022 la Letrada de la Administración de la Seguridad Social manifiesta que considera correcta la objeción formulada por la Fiscalía.
C) A través de su escrito de 22 de septiembre de 2022 el Abogado y representante del Sindicato ELA, al que está afiliada la trabajadora, suscribe escrito manifestando su conformidad con la advertencia del Ministerio Fiscal.
D) Mediante escrito datado el 23 de septiembre de 2022 el Abogado y representante de la Mutua sostiene que la competencia funcional viene dada por lo pedido en demanda. Estamos ante una solicitud de determinación de contingencia, no ante una mera reclamación cuantitativa.
SEGUNDO.- Examen de la competencia funcional.
1. Alcance de nuestra comprobación.
Como tantas veces hemos dicho, la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y 'esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud.904/2018 y 1176/2017) recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016 )'.
2. Doctrina concordante.
Como decimos en STS 15/9/2009, rcud. 3489/2008 - reiterando el criterio ya fijado en las SSTS de 22/10/2007, rcud. 2061/06 y 25/6/2008, rcud. 1545/2007- 'aun cuando respecto de la demandante la resolución a dictar no opera en estricto sentido como un reconocimiento o denegación de prestación puesto que ésta le ha sido reconocida con independencia de su origen, no ocurre lo mismo en relación con la Mutua ni con los efectos futuros de la decisión a adoptar en relación con la propia demandante puesto que el origen de la contingencia es determinante para la concreción del derecho a la obtención de otro tipo de prestaciones de la seguridad Social, por cuya razón no puede estimarse centrado el tema a resolver en la mera cuantía de lo que pudiera obtenerse del presente pleito sino en el reconocimiento de un derecho de mucha mayor trascendencia para todas las partes, de ahí que en cualquier caso, bien por la vía del art. 189.1.c) LPL bien por la de considerar que se trata del reconocimiento no cuantificable - apartado primero del art. 189 LPL - quepa reconocer que estamos ante una discusión para la que una adecuada interpretación de las previsiones legales sobre el particular conducen a estimar que procede reconocer la garantía del recurso de suplicación. Lo que está claro en definitiva, es que la discusión entablada en el presente proceso no versó sobre la cuantía de una prestación sino sobre el origen laboral o común de la contingencia y ello hace que el problema trascienda y elimine el de la cuantía que es sobre el que el legislador quiso establecer límites al recurso de suplicación'.
Sin que esta regla se altere por el hecho de que la sentencia recurrida pudiere haber acogido en parte la pretensión ejercitada en la demanda, puesto que 'el acceso al recurso de suplicación viene determinado por la cantidad que la parte actora haya reclamado en la demanda, computada conforme a las disposiciones legales que acabamos de exponer, que no por la suma que posteriormente pudiere ser objeto del recurso de suplicación interpuesto por una u otra parte -o ambas-, en aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia haya acogido parcialmente las pretensiones de la demanda. Y esa es la doctrina constante de esta Sala. La cuantía litigiosa a efectos del acceso al recurso de suplicación está determinada por lo que se haya solicitado en el escrito de demanda, o en su caso, si es distinta, por la expresada en los trámites posteriores del proceso de haber variado la parte demandante sus pretensiones ( STS 27/6/2018, rcud.793/2017 , por citar alguna de las más recientes). La cuantía litigiosa a estos efectos queda por lo tanto configurada de manera inalterable en función de lo que sea objeto de reclamación en la demanda, sin que pueda verse modificada por la circunstancia de que con posterioridad resulte inferior el valor económico de la petición formulada por el trabajador en el recurso de suplicación cuando la sentencia del juzgado ya hubiere acogido en parte sus pretensiones' ( STS 4/4/2019, rcud. 1291/2017).
3. Recurribilidad de la sentencia de instancia.
A la vista de cuanto antecede, la solución no puede ser otra que la de admitir la recurribilidad de la sentencia de instancia, puesto que la pretensión ejercitada en el litigio se extiende a la calificación de la contingencia de la que dimana la incapacidad temporal. No se limita simplemente a la posible diferencia económica resultante del establecimiento de la fecha de efectos económicos en el momento del hecho causante, o en los tres meses anteriores a la solicitud de determinación de la contingencia.
Es verdad que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha quedado finalmente reducido a ese único extremo, pero el objeto del proceso judicial, conforme a lo peticionado en la demanda, no es otro que la determinación de la contingencia por la que debe regirse la incapacidad temporal reconocida a la actora, que el INSS considera derivada de enfermedad común, mientras que ella sostiene en su demanda que debe calificarse de accidente de trabajo.
TERCERO.- Análisis de la contradicción.
Despejada la incertidumbre sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación como presupuesto previo para la interposición del recurso de casación unificadora, debemos analizar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
1. Exigencia legal.
El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas. Aunque no se requiere una identidad absoluta, sí es preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2. Sentencia referencial.
En el supuesto de contraste se trata de un asunto en el que el trabajador inicia situación IT el 21/9/2015, recibiendo el alta médica el 27/4/2016.
El 29 de diciembre de 2016 presentó solicitud de determinación de contingencia, y en fecha 30/3/2017, se dicta la resolución del INSS que declara que el periodo de IT debe regirse por la contingencia de enfermedad común.
El Juzgado de lo Social acoge en su integridad la demanda y declara que la incapacidad temporal es derivada de enfermedad profesional.
La sentencia referencial confirma la etiología profesional de la IT, pero estima en parte el recurso de la Mutua, para establecer que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS, la fecha de efectos económicos de tal reconocimiento no puede retrotraerse más allá de los tres meses anteriores a la solicitud de determinación de contingencia, a partir del 29 de septiembre de 2016.
3. Concurrencia de contradicción.
Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que deben ser unificadas, en tanto que, en una situación fáctica y jurídica esencialmente coincidente, las sentencias en comparación han aplicado un criterio diferente que debemos unificar.
En ambos casos se trata de la prestación de incapacidad temporal, que el INSS califica como derivada de enfermedad común, en el que las personas afectadas han solicitado en el proceso judicial que se declare como contingencia profesional.
Las dos sentencias acogen esa pretensión, pero seguidamente aplican de manera distinta lo dispuesto en el art. 53.1 LGSS, para alcanzar un resultado divergente a la hora de fijar la fecha de efectos económicos que de tal declaración se desprenden.
Siendo este el único aspecto jurídico al que ha quedado reducido el litigio, no es obstáculo para apreciar la existencia de contradicción que en la recurrida se declare que la IT es derivada de accidente de trabajo, y en la referencial de una enfermedad profesional. En ambos casos corresponde a la Mutua el pago de la prestación, y se trata de contingencias profesionales.
La cuestión jurídica que debemos unificar reside exclusivamente en determinar si los efectos económicos del reconocimiento de tal contingencia profesional se retrotraen a la fecha de inicio de la situación de IT, o deben limitarse a los tres meses anteriores al momento en que la trabajadora presenta la petición de determinación de contingencia, en lo que es irrelevante que finalmente lo sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En ambos casos es de aplicación el art. 6 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre, que regula el procedimiento administrativo de determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal.
Y ya hemos dejado constancia de que en el caso de autos la solicitud de determinación de contingencia se presentó una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha del hecho causante, al igual que en la de contraste.
CUARTO.- Efectos económicos del éxito de la propugnada revisión de contingencia.
1. Regulación a interpretar.
Para resolver la cuestión debemos partir de lo que establece el art. 53.1 LGSS: '1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud'.
El resultado de la aplicación de este precepto legal es que los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social se generan en la fecha del hecho causante, si la solicitud se ha presentado en los tres meses siguientes, y con esa misma retroacción máxima desde la solicitud que se haya cursado una vez transcurrido tal plazo.
A estos efectos, la singularidad de la prestación de incapacidad temporal reside en que se halla protegida por el principio de automaticidad y regida por el principio de oficialidad, lo que hace innecesaria la expresa presentación de una solicitud para generar el derecho a su percepción.
Pero esa regla quiebra cuando se discute la etiología de las dolencias de las que deriva la incapacidad temporal, y el trabajador debe presentar una solicitud de determinación de contingencia para discutir la calificación de enfermedad común atribuida por la entidad gestora, conforme a lo previsto a tal efecto en el art. art. 6 del Real Decreto 1430/2009, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en relación con la prestación de incapacidad temporal. Establece este precepto que el procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica, de oficio por parte de la propia entidad gestora, o a instancia del trabajador o de la Mutua, mediante la presentación de una solicitud que deberá ir acompañada de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.
Como reiteramos en aquella STS de 7 julio 2015, y decimos en todas las que en ellas se citan, ese principio de oficialidad 'tiene sentido aplicarlo a las prestaciones derivadas de enfermedad común en trabajadores por cuenta ajena puesto que ellos no tienen obligación alguna de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia'. Seguidamente precisamos, que '...la aplicación del principio de oficialidad en la prestación de la IT siempre se ha hecho sobre el argumento básico de que el trabajador por cuenta ajena no estaba obligado a solicitar una prestación respecto de la que no tenía impuesta ninguna obligación de documentación y por lo tanto no tenía por qué formular una solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS cuando habla de los efectos retroactivos de una prestación tardíamente solicitada...'.
2. Consecuencias del principio de oficialidad.
Como señala la STS 7/7/2015, rcud. 703/2014 , citando la STS 19-6-2007, rcud. 4894/2005, del Pleno, el reconocimiento de dicha prestación no requiere de una previa solicitud 'de forma que la entidad gestora o colaboradora encargada de su gestión, no podía alegar prescripción ni aplicar la retroactividad previstas en el art. 43 LGSS puesto que debía abonarla desde que tuviera conocimiento de su existencia, añadiendo, además, que en relación con dicha prestación sólo podía ser apreciada la caducidad del art. 44.2 cuando el beneficiario de la misma hubiera dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abono de la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a partir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causante de la prestación" y que "Esta doctrina se ha aplicado sin fisuras ni matices a prestaciones por IT devengadas en el Régimen General como puede aplicarse en las SSTS 2-11-1993 (Rec. 3737/92), 21-1-1994 (Rec. 3205/92), 17-2-1994 (Rec. 105/93), 1-2-1999 (Rec. 2019/98) o 20-12 1999 (Rec. 753/99). Así desde la STS 2-11-1993 (Rec 3737/92 ), y en todas ellas, se ha mantenido el principio de que ni la prescripción ni la retroactividad de los tres meses podía ampliarse a esa prestación sobre el argumento básico de que, 'el abono de la prestación económica correspondiente a la situación de ILT no está condicionada a la previa solicitud del beneficiario, sino que (cumplidos los presupuestos generales para su percepción; alta, período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al principio de 'oficialidad', una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación...'; y el mismo es reiterado por las demás citadas que contemplan prestaciones reclamadas directamente del INSS en supuestos en los que la empresa no había cumplido con su obligación de pago delegado, aunque la solicitud del INSS se hubiera producido en épocas posteriores a la fecha de alta...'.
De aquí se desprende que no resulte aplicable aquella previsión del art. 53.1 LGSS, que, con carácter general, limita a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud los efectos económicos de las prestaciones de seguridad social.
Estas son las razones que nos llevan a considerar que, a diferencia de cualquier otra prestación, no es necesaria en estos casos la presentación de una específica solicitud.
Pero no es eso lo que sucede cuando el trabajador sostiene que la incapacidad temporal trae causa de contingencias profesionales que no le han sido reconocidas por la entidad gestora o colaboradora, y cuestiona su calificación como derivada de enfermedad común, puesto que en esos casos se ve abocado a presentar una solicitud en tal sentido, y a la aportación de toda la prueba necesaria para acreditar los elementos de juicio controvertidos que acrediten la naturaleza profesional de las dolencias. Por ese motivo precisamos en aquella sentencia, que 'aun tratándose de un trabajador por cuenta ajena, cabe entenderlo incluido en la excepcionalidad de la no aplicación del principio de oficialidad establecido en la citada jurisprudencia de esta Sala puesto que no concurren los presupuestos y finalidad del mismo puestos de relieve en dicha jurisprudencia, al tratarse de un supuesto de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en trabajador por cuenta ajena no dado de alta en la seguridad social, habiéndose cuestionado previamente la existencia de relación laboral y la calificación del accidente de tráfico como laboral.'
Tras lo que definitivamente concluimos no puede aplicarse el principio de oficialidad a las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, cuando las circunstancias del caso determinen que el trabajador 'tiene obligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formular la solicitud a la que se refiere el art. 43 LGSS, por ser la interpretación que resulta, en este excepcional supuesto, más adecuada a la finalidad perseguida por el precepto', lo que en aquel supuesto nos llevó a entender que era exigible la presentación de la solicitud, pese a tratarse de un trabajador por cuenta ajena.
3. Criterio acogido.
Esa misma solución es la que debemos aplicar en el presente asunto, en el que la trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, lo que obliga a limitar los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud.
QUINTO.- Resolución.
1. Unificación doctrinal.
Poniendo fin a la disparidad de doctrinas y reiterando lo dicho en SSTS 7 julio 2015 (rcud. 703/2014) y 22/2021 de 13 enero ( rcud. 2245/2019) debemos fijar la doctrina unificada.
Puede resumirse afirmando que cuando la persona trabajadora presenta la solicitud de determinación de la contingencia una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el hecho causante, deben limitarse los efectos económicos derivados del reconocimiento de esta pretensión a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud.
2. Estimación del recurso.
Conforme a lo razonado, oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación para desestimar el recurso de igual clase formulado por la Mutua. Eso comporta la confirmación y firmeza de la sentencia de instancia tanto en el extremo relativo a la fijación de la fecha de efectos económicos cuanto al origen profesional de la contingencia.
Respecto de las costas, dados los términos del artículo 235.1 LRJS cada parte ha de afrontar las causadas a su instancia como consecuencia del presente recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops, representada y defendida por el Letrado Sr. Aguirre González.
2º) Casar y anular en parte la sentencia nº 2216/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de noviembre de 2018, dejando a salvo la desestimación del recurso interpuesto por la propia Mutua.
3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación (rec. nº 140/2018 de 1 de mayo de 2018), desestimar el recurso de tal índole interpuesto por Dª Margarita.
4º) Confirmar y declarar firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia-San Sebastián, en los autos nº 459/2017, seguidos a instancia de Dª Margarita contra dicha recurrente, Suministros Goibar, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre accidente de trabajo.
5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales derivadas del presente recurso, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
6º) Ordenar la devolución del depósito constituido por la Mutua para recurrir en casación unificadora.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
