Sentencia Social Nº 896/2...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Social Nº 896/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2915/2009 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 896/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100819


Encabezamiento

RSU 0002915/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00896/2009

Sentencia nº 896

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 27 de octubre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 896

En el recurso de suplicación 2915/09 interpuesto por LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC Y SWISSPORT HANDLING ESPAÑA SA representado por el Letrado don JULIO GUALDA SUAREZ, y por don Leoncio , don Marino , don Modesto , don Ovidio , don Luis María , don Romulo y don Santos , representados por la Letrada doña MANUELA MONTEJO BOMBIN, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 31 DE MADRID en autos núm. 1103/08 siendo recurridas ambas partes así como SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, HORECCA STAFFING SERVICES ETT, SA, ATTEMPORA ETT, SL, INEUROPA HANDLING MADRID UTE. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Leoncio , don Marino , don Modesto , don Ovidio , don Luis María , don Romulo y don Santos , contra SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, HORECCA STAFFING SERVICES ETT, SA, ATTEMPORA ETT, SL, INEUROPA HANDLING MADRID UTE, LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC Y SWISSPORT HANDLING ESPAÑA SA en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

1º.- Los demandantes trabajan para la empresa FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PCL y SWISSPOT HANDLING, SA UTE con las categorías profesionales y salarios mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que se reflejan en el hecho primero de la demanda y se tienen por reproducidos.

El 22-01-2007 los demandantes suscribieron el documento siguiente:

"1. Que he tenido conocimiento de la finalización, por parte de INEUROPA HANDLING MADRID U.T.E., de la prestación del servicio de Handling a terceros en las áreas de Rampa, Coordinación y Pasajeros, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo los nuevos operadores:

HANDLING DE RAMPA

-FERROVIAL SERVICIOS, SA /MENZIES AVIATION PLC/SWISSPOT HANDLING, S.A. (U.T.E.).

-GLOBALIA HANDLING S.A./SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLIGN, S.A. (U.T.E.)

-IBERIA, LIENAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.

HANDLING DE PASAJE

-ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.

-FERROVIAL SERVICIOS, S.A./MENZIES AVIATION PLC/SWISSPOT HANDLING, S.A. (U.T.E.).

-GLOBALIA HANDLING S.A./SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING, S.A. (U.T.E.)

-IBERIA, LIENAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.

-NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A.

2. Que he tenido conocimiento de la Oferta de recolocación voluntaria publicada por la empresa INEUROPA HANDLING MADRID U.T.E.

3. Que mi tipo de contrato es indefinido a tiempo completo y pertenezco al grupo laboral de servicio auxiliares.

4. Que VOLUTNARIAMENTE HE DECIDIDO ACOGERME A DICHA OFERTA Y SER SUBROGADO al nuevo adjudicatario que me corresponda, en las condiciones establecidas en el I Convenio Colectivo del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (Handling)".

Dicha mercantil les ha reconocido a nivel económico las antigüedades, que se dirán a continuación:

DEMANDANTE ANTIGÜEDAD

RECONOCIDO

Leoncio 15-03-2006

Marino 08/09/2004

Modesto 07/07/2004

Ovidio 17/03/2006

Luis María 02/12/2005

Romulo 22/09/2005

Santos 11/12/2002

El 8-07-2008 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dicto sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente:

"Estimando la demanda, se declara el derecho de Don Modesto a que se le reconozca la antigüedad como el tiempo de servicios prestados desde el 4 de abril de 2001, debiendo SWISSPORT MENZIES MADRID HANDLING UTE estar y pasar por esta declaración".

2º.- Los demandantes han prestado servicios para INEUROPA HANDLIGN mediante los contratos siguientes:

a.DON Leoncio

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. el pasado día 10 de noviembre de 2003, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 10 de noviembre de 2003 al 9 de mayo de 2004.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 7 de junio de 2004, circunsanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 7 de junio al 6 de diciembre de 2004.

- contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa ATTEMPORA ETT S.A. el pasado día 21 de febrero de 2005, en el que se contrata a la actora como auxiliar de Servicio de rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 21 de febrero de 2005 al 20 de agosto de 2005.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa SELECT RRHH ETT S.A. el pasado día 15 de septiembre de 2005, en el que se contrata a la actora como auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 15 de septiembre de 2005 al 14 de marzo de 2006.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 15 de marzo de 2006, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

b. DON Marino

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA el pasado día 15 de junio de 2001, en el que se contrata a la actora como auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuario Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 15 de junio de 2001 al 14 de diciembre de 2001.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa ATTEMPORA ETT S.A. el pasado día 20 de diciembre de 2001, en el que se contrata a la actora como auxiliar de Servicio de Rampa para la empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 20 de diciembre de 2001 al 19 de junio de 2002.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 25 de junio de 2002, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 25 de junio de 2002 al 24 de diciembre de 2002.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa SELECT RRHH ETT S.A. el pasado día 15 de enero de 2003, en el que se contrata a la actora como auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 15 de enero de 2003 al 14 de julio de 2003.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 11 de agosto de 2003, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 11 de agosto de 2003 al 10 de febrero de 2004.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa HORECCA STAFFING SERVICES S.A. ETT el pasado día 8 de marzo de 2004, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 8 de marzo de 2004 al 7 de septiembre de 2004.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 8 de septiembre de 2004, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

c. DON Modesto

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa SELECT RRHH ETT S.A. el pasado día 4 de abril de 2001, en el que se encontraba a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 4 de abril de 2001 al 2 de agosto de 2001.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa HORECCA STAFFING SERVICES S.A. ETT el pasado día 12 de julio de 2001, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 12 de julio de 2001 al 11 de agosto de 2001.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. el pasado día 9 de octubre de 2001, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 9 de octubre de 2001 al 8 de abril de 2002.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 14 de abril de 2002, teniendo como objeto tender las existencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 14 de abril de 2002 al 13 de octubre de 2002.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa ATTEMPORA ETT S.A. el pasado día 11 de noviembre de 2002, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 11 de noviembre de 2002 al 10 de mayo de 2003.

-Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 8 de junio de 2003, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 8 de junio de 2003 al 7 de diciembre de 2003.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa HORECCA STAFFING SERVICEDS S.A. ETT el pasado día 7 de enero de 2001, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 7 de enero de 2001 al 6 de julio de 2004.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 7 de julio de 2004, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

d. DON Ovidio

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa HORECCA STTAFFING SERVICES ETT S.A. el pasado día 4 de abril de 2005, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 4 de abril de 2005 al 3 de octubreide 2005.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. el pasado día 7 de noviembre de 2005, en elqué se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 7 de noviembre de 2005 al 16 de marzo de 2006.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 17 de marzo de 2006, teniendo como objeto i~atender las exigencias cireunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

e. DON Luis María

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa HORECCA STAFFING SERVICES ETT S.A. el pasado día 1 de agosto de 2003, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 1 de agosto de 2003 al 31 de enero de 2004.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 1 de marzo de 2004, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 1 de marzo de 2004 al 31 de agosto de 2004.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. el pasado día 4 de octubre de 2004, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 4 de octubre de 2004 al 3 de abril de 2005.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa ATTEMPORA ETT S.A. el pasado día 2 de mayo de 2005, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 2 de mayo de 2005 al 1 de noviembre de 2005.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 2 de diciembre de 2005, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

f. DON Romulo

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa SELECT RRHH ETT S.A. el pasado día 6 de febrero de 2002, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contato se extendió desde el 6 de febrero de 2002 al 6 de agosto de 2002.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 11 de agosto de 2002, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 11 de agosto de 2002 al 10 de febrero de 2003.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. el pasado día 9 de marzo de 2003, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 9 de marzo de 2003 al 8 de septiembre de 2003.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa HORECCA STTAFING SERVICES S.A. ETT el pasado día 7 de octubre de 2003, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 7 de octubre de 2003 al 6 de abril de 2004.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 3 de mayo de 2004, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 3 de mayo de 2004 al 2 de noviembre de 2004.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa ARREMPORA ETT S.A. el pasado día 28 de noviembre de 2004, en elque se contrata a la actora COMO Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 28 de noviembre de 2004 al 28 de mayo de 2005.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa SELECT RRHH ETT S.A. el pasado día 22 de junio de 2005, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 22 de junio de 2005 al 21 de septiembre de 2005.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HADLING UTE el pasado día 22 de septiembre de 2005, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros.

g. DON Santos

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 22 de mayo de 2000, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 22 de mayo de 2000 al 21 de noviembre de 2000.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. el pasado día 27 de noviembre de 2000, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 27 de noviembre de 2000 al 26 de mayo de 2001.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HANDLING UTE el pasado día 1 de junio de 2001, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestación asistencia aeronaves y pasajeros. Dicho contrato se extendió desde el 1 de junio de 2001 al 29 de noviembre de 2001,

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa SELECT RRHH ETT S.A. el pasado día 6 de diciembre de 2001, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 6 de diciembre de 2001 al 5 de junio de 2001.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT S.A. el pasado día 11 de junio de 2002, en el que se contrata a la actora como Auxiliar de Servicio de Rampa para la Empresa usuaria Ineuropa Handling. Dicho contrato se extendió desde el 11 de junio de 2002 al lo de diciembre de 2002.

- Contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa INEUROPA HAÍNDLING UTE el -pasado día 11 de diciembre de 2002, teniendo como objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos consistentes en la prestaic6n asistencia aeronaves y pasajeros.

30. - Los demandantes suscribieron los documentos de saldo y finiquito siguientes:

DON Leoncio con la empresa LABORMAN por el período 1 a 9-01-2004 por importe de 184,08 euros brutos por los conceptos y cuantías siguientes:

CUANTIA CONCEPTO DEVENGOS

9,00 Salario Base 93,14

9,00 P.P. Pagas 15,85

9,00 PlUS Distan./Trans. 10,50

1,00 Plus incentivo 20,00

1,00 Plus noc. 1,00

9,00 P.Pro.vacaciones 7,93

9,00 Mejora voluntaria 31,29

1,00 Plus festivo 17,50

1,99 Indemnización L14/94 24,20

Por el periodo 1 a 9-01-2004 por importe de 235,33 euros brutos por los conceptos y cuantías siguientes:

CUANTIA CONCEPTO DEVENGOS

9,00 Salario Base 93,14

9,00 P.P. Pagas 16,94

9,00 Plus Distan./Trans. 10,50

9,00 P. Pro. Vacaciones 8,47

9,00 mejora voluntaria 66,37

1,97 indemnización L14/94 39,91

Y por el período 1 al 9-05-2004 por 280,53 euros brutos por los

conceptos y cuantías siguientes:

CUANTIA CONCEPTO DEVENGOS

9,00 Salario Base 93,14

9,00 P.P. Pagas 16,94

9,00 Plus Distan./Trans. 10,50

1,00 Plus incentivo 31,20

9,00 P.Pro. vacaciones 8,47

9,00 Mejora voluntaria 66,37

1,00 Plus festivo 14,00

1,97 Indemnizaicón L14/94 39,91

DON Ovidio con la empresa LABORMAN por el

período 1 al 16-03-2006 por un importe bruto de 2.342,55 euros, que se desglosan del modo siguiente:

CUANTIA CONCEPTO DEVENGOS

16,00 Salario base 337,12

16,00 Plus DiStan./Trans. 23,04

1,00 Plus incentivo 616,15

1,00 Plus Noc. 14,28

16,00 Plus Disponi 207,20

1,00 Domingos 66,68

1,00 Jornada Partida 293,20

1,00 Extra Julio 439,44

1,00 Vacaciones 345,24

Dicho señor causó baja voluntaria el 16-03-2006.

DON Luis María con la empresa LABORMAN por el período 1 al 3-04-2005 por un importe bruto de 2.016,96 euros, que se desglosan del modo siguiente:

CUANTIA CONCEPTO DEVENGOS

3,00 Salario base 69,24

3,00 Plus Distan./Trans. 3,81

1,00 Plus Incentivo 604,85

1,00 Plus NOC 69,30

3,00 Mejora voluntaria 35,01

1,00 Plus festivo 15,20

1,00 Extra Julio 492,64

1,00 vacaciones 521,29

6,00 Indemnizacion L14/94 205,62

DON Romulo con la empresa LABORMAN por el período 1 al 8-09-2003 por un importe total de 989,64 euros, que se desglosan del modo siguiente:

CUANTIA CONCEPTO DEVENGOS

8,00 Salario base 165,57

8,00 Plus Distan./Trans. 9,33

1,00 Plus incentivo 141,80

1,00 Plus Noc 4,50

8,00 Mejora voluntaria 93,91

1,00 Plus festivo 14,00

1,00 Extra Diciembre 370,19

5,95 indemnización L14/94190,34

DON Santos con la empresa LABORMAN por el periodo 1 al 10-12-2008 la cantidad de 1.809,01 euros brutos conforme al desglose siguiente:

CUANTIA CONCEPTO DEVENGOS

10,00 Salario base 200,98

10,00 Plus Distan./Trans. 9,62

1,00 Plus incentivo 382,86

1,00 Plus Noc 24,39

10,00 Mejora voluntaria 142,41

1,00 Plus festivo 36,07

1,00 Extra Diciembre 811,83

5,93 Indemnizaci6n L14/94 200,85

4º. - Al producirse su subrogación por la actual concesionaria, suscribieron documentos de saldo y finiquito con INEUROPA HANDLING UTE que obran en autos y se tienen por reproducidos.

5º. - Las diferencias retributivas entre los niveles 11 y 111 en el período agosto 2007 a julio 2008 ascienden a las cantidade8 reflejadas en el anexo de la demanda para cada uno de los demandantes.

6º.- El convenio colectivo de INEUROPA HANDLING UTE se publicó en el BOE de 22-07-2005.

7º. - El I convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos obra en autos y se tiene por reproducido.

8º. - El 6-08-2008 interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando de oficio la excepción de cosa juzgada, vengo a declarar juzgada la pretensión declarativa de antigüedad reclamada por DON Modesto .

Desestimo las excepciones de falta de acción y prescripción, promovidas por SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, HORECCA STAFFING SERVICES ETT SA, ATTEMPORA ETT, SL, INEUROPA HANDLING SERVICES ETT SA, ATTEMPORA ETT, SL E INEUROPA HANDLING MADRID UTE.

Que estimando parcialmente la demanda en reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por los demandantes vengo a reconocer su derecho a que se les reconozcan las antigüedades, que se dirán a continuación, a los solos efectos del cálculo de su indemnización por extinción de sus contratos de trabajo por causa que no les sea imputable y en consecuencia condeno a la empresa FERROVIAL SERVICIOS, SA, MENZIES AVIATION PLC y SWISSPOT HANDLING, SA UTE a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndose de los restantes pedimentos de la demanda:

DEMANDANTE ANTIGÜEDAD

Leoncio 15-03-2006

Marino 08/09/2004

Ovidio 17/03/2006

Luis María 02-12-2005

Romulo 22-09-2005

Santos 11-12-2002

Se absuelve a SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, SA, LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT SA, HORECCA STAFFING SERVICES ETT SA, ATTEMPORA ETT, SL, INEUROPA HANDLING MADRID UTE, de los pedimentos de la demanda.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por las demandadas LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC Y SWISSPORT HANDLING ESPAÑA SA, siendo impugnado de contrario, por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda de derecho y cantidad formulada por la parte actora contra las empresas SELECT RECURSOS HUMANOS ETT, S.A., LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., ATTEMPORA ETT S.L., HORECCA STAFFING SERVICES ETT SA, INEUROPA HANDLING MADRID UTE, FERROVIAL SERVICIOS, S.A., MENZIES AVIATION, SWISSPORT HANDLING, S.A. UTE, se interpone el presente recurso de suplicación por las direcciones letradas de la Unión temporal de empresas FERROVIAL SERVICIOS, S.A., MENZIES AVIATION PLC Y SWISSPORT HANDLING ESPAÑA S.A. -que articula un solo motivo al amparo del art. 191 c) TRLPL- y de la parte actora, que estructura en cuatro motivos.

SEGUNDO.- Procede analizar en primer término el formulado con invocación del apartado a) del art. 191 TRLPL , por no aplicación del art. 24 de la Constitución en relación con el art. 218 de la LEC ; denuncia la parte demandante la incongruencia interna de la sentencia de instancia en punto a la antigüedad reconocida en fundamentación jurídica y la plasmada en el fallo.

Debe subrayarse que la resolución combatida reconoce a los demandantes una antigüedad desde las fechas reflejadas en el hecho primero de sus demandas, exclusivamente a los efectos indemnizatorios en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador. -salvo al Sr. Modesto quien la tiene reconocida por otra sentencia-, y, sin embargo, en el fallo correspondiente no refleja tales antigüedades, sino las que ya constan reconocidas por la parte demandada, como se infiere del ordinal primero de la misma sentencia. Por su parte, la correspondiente sede fáctica recoge en el citado hecho probado primero dichas antigüedades reconocidas a nivel económico, mientras que el hecho segundo relaciona los diferentes contratos suscritos entre las partes.

Al efecto planteado en el recurso ha de recordarse la STC de 15.04.1996 , conforme a la cual: "Es doctrina consolidada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar; el principio de contradicción." Más concretamente, respecto de la denunciada incongruencia interna, la doctrina judicial, siguiendo a la constitucional (SSTC 22/94, 117/96, 68/97 ), señala su concurrencia cuando se da una clara contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo, precisando, no obstante, que no cualquier defecto en la redacción y motivación de la sentencia da lugar a la nulidad; para que ello ocurra, el desajuste que provoca la incongruencia ha de ser de tal calibre que provoque una autentica indefensión a la parte y en el caso de la incongruencia interna ha de determinar que no sea posible ante la contradicción existente determinar con seguridad cual ha sido el sentido de la resolución.

Un examen detenido de la resolución combatida permite evidenciar que la antigüedad que pretende reconocer, exclusivamente a los efectos indemnizatorios, lo es desde las fechas que recoge el hecho primero de las correlativas demandas, y así para el Sr. Leoncio lo es desde el 10.11.2003, para el Sr. Marino desde el 10.06.2001, para el Sr. Ovidio desde el 4.04.2005, para el Sr. Luis María desde el 10.11.2003, para el Sr. Romulo desde el 6.02.2002 y para el Sr. Santos desde el 22.05.2000, y así entender el fallo correlativo dictado, sin que sea preciso acordar la nulidad postulada por la parte, configurada por la propia jurisprudencia como último remedio procesal.

TERCERO.- Con cobertura en el art. 191 b) TRLPL (deberá entenderse apartado c) sostiene la misma parte recurrente que el fallo de la sentencia de instancia infringe, por su inaplicación, lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 218 de la LEC , planteándolo de manera subsidiaria al anterior motivo, y solicitando correlativamente en el suplico el reconocimiento de la antigüedad detallada en el hecho primero de la demanda.

Las consideraciones arriba señaladas conducen ahora a la estimación de este motivo, si bien en manera parcial, es decir, en el único plano de corrección de las fechas arriba indicadas a los exclusivos efectos indemnizatorios que menciona la propia resolución de instancia, pero sin que ello implique que la Sala comparta tal decisión, como seguidamente se verá, ni que el reconocimiento habido en la resolución combatida lo haya sido a ningún otro efecto.

CUARTO.- Antes de proseguir en el examen del recurso articulado por la dirección letrada de la parte actora, procede analizar la censura jurídica deducida por la representación de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ya descrita, que con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 TRLPL denuncia la infracción del art. 67 y ss del convenio general del sector de asistencia en tierra en aeropuertos, desde la perspectiva de la doctrina de los actos propios, y, por otra, desde la imposibilidad de aplicar las consecuencias del fraude en la contratación a una subrogación producida en virtud de una subrogación convencional, ya que lo que prima es el principio de estabilidad en el empleo (no se reseñan las resoluciones de tribunales que no alcanzan el valor jurisprudencial exigible por el precepto de cobertura).

El núcleo debatido ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Sala expresando lo que sigue: la sucesión de empresas entre las dos últimas codemandadas no tiene lugar en virtud de lo establecido en el art. 44 del E.T ., que se dice infringido, sino de conformidad a lo dispuesto en el art. 67 D del Convenio Colectivo General del sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, que ni siquiera se cita como infringido, y sobre el que nada se argumenta en el recurso, pues la citada empresa pasó a realizar la actividad que antes desarrollaba "INEUROPA HANDLING" en el Aeropuerto de Barajas, quien en virtud de las previsiones contenidas en el art. 69 del texto colectivo, que tampoco se menciona en el recurso, estaba obligada a realizar una oferta de recolocación voluntaria a sus trabajadores, quienes, en caso de no aceptar, verían extinguidos sus contratos a través de la formalización de un ERE, -conforme dispone el art. 69 del I. Convenio del Sector-, subrogándose sólo así en la relación laboral del actor en las condiciones que tenía ya reconocidas en el momento de la subrogación por la empresa cedente, que fue entonces aceptada por el hoy demandante, sin reparo ni oposición alguna. Se trata, pues, de una sucesión convencional, que es además voluntaria, y que asimismo se adecua a las previsiones del texto colectivo, ya que la antigüedad reconocida es la que le correspondía al trabajador en la empresa cedente, y frente a ella el actor nada reclamó antes de producirse la subrogación.

Este es el criterio mantenido por esta misma Sala y Sección en la sentencia de fecha 22-9-2008, rec. 2996/2008 , razonando de la siguiente manera: "Se precisa recordar el régimen jurídico que rige en las contratas sobre realización de la actividad desarrollada por la demandada, representado por el I Convenio Colectivo General del Sector del Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (handling) (BOE 18-7-2005). En el art. 61 de esta norma convencional se regula la subrogación entre empresas en la realización de los distintos servicios de esta actividad, disponiéndose que los trabajadores de la anterior adjudicataria que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a la empresa cesionaria o entidad que se haga cargo del servicio, en los supuestos y condiciones al efecto establecidas. Uno de los derechos de los que el trabajador de la empresa saliente es titular por disposición del art. 67.D).2 del Convenio referido es el de la conservación de su antigüedad solo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador. Con arreglo al Convenio Colectivo mencionado, es claro que no nos hallamos ante un cambio de titularidad empresarial ex art. 44 del ET , sino de una subrogación particular referida para una determinada actividad productiva a los supuestos que la norma contempla. En este contexto, la empresa recurrente asume ex novo y no en virtud de sucesión empresarial regulada en esta norma estatutaria, la actividad de handling en el aeropuerto de Barajas y queda obligada a respetar las condiciones laborales establecidas en el art. 67 respecto de los trabajadores a subrogar, sin más responsabilidad y deberes derivados de la subrogación que los que la norma prevé. En consecuencia, no es aceptable por legalmente infundado que la ahora recurrente haya de reconocer una antigüedad distinta a favor de la actora a la que el convenio colectivo le obliga, respondiendo de eventuales incumplimientos anteriores a la contratación formalizada entre las partes o, en su caso, de infracciones normativas por fraude en la contratación de quienes fueron adjudicatarias del servicio con anterioridad a la fecha en que aquélla se hizo cargo de la contrata. De esta premisa lógica y esencial se deriva que la demandante, al postular una antigüedad situada en la fecha en que inició su trabajo mediante la suscripción de un primer contrato temporal para prestar servicios en la referida actividad lo hace sin ser propiamente titular de acción ejercitable contra la última adjudicataria del servicio, que conforme a la norma convencional debe de respetar los derechos específicamente en ella establecidos, única y exclusivamente, y en lo que afecta al objeto del proceso, al respeto de la antigüedad de la trabajadora en cuyos servicios se ha subrogado en los términos establecidos en el art. 67.D).2 de la norma convencional. En consecuencia, la actora pudo haber reclamado el derecho que deduce en demanda cuando fue empleada tanto de la empresa adjudicataria en la que cesó el 28-1-2006 -en el caso entonces enjuiciado- como, antes, de las demás codemandadas, mediante el ejercicio de la correspondiente o idónea acción que ahora deduce contra quien es su nuevo empleador respecto del cual no ya no la tiene. La recurrente asumió ex novo la subrogación de la actora bajo las condiciones previstas en el convenio colectivo de aplicación que rige en su actividad, que son aquellas a las que exclusivamente está vinculada, lo que conlleva que en el régimen legal de esta subrogación no venga obligada a hacerse cargo de responsabilidades que en períodos anteriores la demandante pudo reclamar por incumplimientos normativos en su contratación sólo imputables a las empresas para las que trabajó en su día, no exigibles a la nueva adjudicataria del servicio que, ajena a estos incumplimientos, celebró con la demandante un contrato de trabajo temporal, suscrito en el ámbito de la contrata administrativa, luego transformado en indefinido."

En el caso ahora enjuiciado ha de alcanzarse una solución semejante, de manera que no cabe estimar el reconocimiento de la mayor antigüedad que se postulaba por la parte demandante, sino tan solo la antigüedad que los actores tenían en la adjudicataria anterior, conforme consta ya reconocido por la mercantil demandada, según se infiere del hecho probado primero de la sentencia de instancia -coincidente con las fechas recogidas en el fallo, si bien arriba se reputaron erróneas desde la perspectiva de incongruencia interna que se analizaba-, ello por imperativo de la norma convencional en los términos del art. 67. D).2 , es decir, a los efectos indemnizatorios en caso de resolución del contrato por causas ajenas al trabajador.

Las consideraciones precedentes conllevan la estimación del recurso de suplicación interpuesto por aquella codemandada y la correlativa revocación en este extremo de la sentencia de instancia. Siempre, claro está, salvado el pronunciamiento de estimación de oficio de cosa juzgada que realiza dicha resolución con relación al Sr. Modesto , en tanto que no ha sido combatido en fase de suplicación.

QUINTO.- Volviendo al recurso formulado por la parte actora, concretamente a su motivo tercero, corresponde examinar si la sentencia de instancia ha inaplicado el art. 35 del Convenio Colectivo de INEREUROPA HANDLING, respecto del nivel salarial que han de ostentar los demandantes.

Tampoco puede prosperar la presente censura jurídica, por cuanto, por una parte, ha de tenerse presente que se está solicitando la aplicación de un convenio colectivo que era del grupo INEUROPA, cuando lo cierto es que los trabajadores habían dejado de prestar servicios para dicho grupo cuando fueron subrogados, por otro lado, el precepto en cuestión establece los cuatro niveles de progresión económica que han de regir en la empresa INEUROPA HANDLING UTE -que no es la actual empleadora-, con vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el BOE - que fue de fecha 22-7-2005- según así se recoge en su art. 6 , y que, acorde a ese mismo espíritu de progresión, se inicia con la descripción de los requisitos para poder acceder al nivel 1, que es el inferior, refiriéndolos a los trabajadores de nueva incorporación a la empresa, pero sin descartar, para la progresión de niveles, los servicios anteriores, ni supeditar dicha progresión, en todo caso, al hecho de estar de alta en la empresa en la fecha de publicación del Convenio. No obstante, y en cualquier caso, la progresión al nivel 2 requiere, para los trabajadores contratados después de publicado el convenio, haber permanecido al menos tres años en el nivel 1, que es el nivel de ingreso, y lo mismo sucede respecto del nivel 4, pues para ello se requiere, entre otros requisitos, haber acumulado un periodo de permanencia en la empresa "superior a cuatro años en el nivel 3 de forma continuada o acumulada", y, respecto del reclamado aquí nivel 3, el tenor literal del art. 35 del convenio colectivo de INEUROPA HANDLING UTE es muy claro en cuanto dispone que el nivel 3 se aplicará a todos aquellos trabajadores que, a partir de la fecha de publicación del presente convenio colectivo en el BOE, cumplan la permanencia en alta por un período superior a cuatro años, contados a partir de la fecha de su publicación, de forma continuada, o acumulada en distintos contratos o períodos y que durante este período cumplan los requisitos de no haber superado un cierto nivel de absentismo, no haber sido sancionados por falta muy grave y haber asistido a todos los cursos de formación programados por la compañía y necesarios para su actividad. No se trata de un complemento de antigüedad tradicional o a la antigua usanza en que bastaba el mero transcurso del tiempo de prestación de servicios. Pues bien, el primer requisito es la permanencia en la empresa por un tiempo superior a cuatro años contados desde la publicación del convenio colectivo en el BOE, lo que sucedió el 22-7-05, y el 22-01-07 tuvo lugar la subrogación al nuevo adjudicatario, sin que conste reclamación frente al mismo sobre respeto de los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad o progresión, y aun prescindiendo de esto último tampoco ha demostrado la concurrencia de ninguno de los otros condicionantes establecidos en el art. 35 del convenio, por lo que no se cumple ninguna de las exigencias de la norma convencional, como en forma adecuada a derecho lo argumenta la resolución de instancia, que incide en la falta de la acreditación correlativa.

SEXTO.- En el último punto del escrito de suplicación articulado por la parte demandante se denuncia la no aplicación del art. 36 del convenio colectivo de la empresa Ineuropa Holding en relación con sus tablas salariales, entendiendo que la sentencia de instancia debió estimar las cantidades postuladas como consecuencia del citado nivel salarial 3; tal petición, en tanto que tributaria del éxito de la anterior, que no ha sido acogido en fase de suplicación, está destinada igualmente al fracaso, sin necesidad de adicionar ninguna otra consideración.

Se desestima, en consecuencia, el recurso de suplicación interpuesto por la representación de los actores, si bien, como se adelantaba, ha de mantenerse el pronunciamiento de instancia respecto del Sr. Modesto , por mor de la operatividad del instituto de la cosa juzgada, no combatido en esta sede. Por último, ha de precisarse que no cabe acoger las alegaciones de los impugnantes dirigidas a cuestionar su falta de legitimación, en tanto que no articuladas por el cauce de recurso necesario, recordando, no obstante la doctrina tradicional elaborada en torno a dicha legitimación en orden a una adecuada constitución de la relación jurídico procesal, aplicada en fin por la resolución combatida.

Correlativamente procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados en su caso para recurrir, sin que proceda condena en costas; en su virtud,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de los demandantes y ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil LA UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS FERROVIAL SERVICIOS SA, MENZIES AVIATION PLC Y SWISSPORT HANDLING ESPAÑA SA contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Madrid , que revocamos en parte, en el sentido de desestimar la petición de antigüedad postulada por los actores en sus demandas, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia; procede la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000291509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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