Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 896/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 568/2014 de 18 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 896/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100332
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00896/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 0000568 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de ALBACETE DEMANDA 0000570 /2013
Recurrente/s:U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., DIGAMAR SERVICIOS S.L.
Abogado/a:
Procurador/a:
Recurrido/s: Luis Angel , Anselmo , Edmundo , Hipolito , Moises , Valeriano , Flor , Ángel Jesús , Carlos , Felix , Justo , Rogelio , Raquel , Luis Carlos , Argimiro , Amelia , FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 896 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 568/2014,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y DIGAMAR SERVICIOS S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 570/2013, siendo recurrido/s
D. Luis Angel , D. Anselmo , D. Edmundo , D. Hipolito , D. Moises , D. Valeriano , D. Ángel Jesús , D. Carlos , D. Felix ,
D. Justo , D. Rogelio , Dª. Raquel , D. Luis Carlos ,
D. Argimiro y Dª. Amelia , todos ellos en su condición de miembros del COMITE DE EMPRESA,
Dª. Flor y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 30 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 570/2013, cuya parte dispositiva establece:
«Debo desestimar y desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento alegada por las representaciones de los demandados, y de falta de legitimación pasiva alegada por las representaciones de los trabajadores pertenecientes a los Sindicatos CCOO y UGT; y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª. Melisa contra la mercantil UTE S.S.G. Castilla - La Mancha, Servicios Sociosanitarios Generales S.L., y Digamar Servicios S.L. reconociendo la nulidad del cese de la trabajadora el 14 de marzo de 2013, condenando conjunta y solidariamente a las citadas empresas a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir. Y al abono a Dª. Melisa de la cantidad de 3.418,86 euros, por los conceptos citados.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO : Dª. Flor mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Albacete, ha venido prestando servicios para la mercantil Ambulancias Transaltozano S.L. adjudicataria del contrato de gestión del transporte sanitario terrestre para el Sescam en la Provincia de Albacete, desde el 27 de julio de 2008, con la categoría profesional de conductor, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. A partir del 1 de diciembre de 2012 presta sus servicios para UTE SSG CLM, quien se ha subrogado en virtud de lo dispuesto en el art. 9 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha . (DOCM de 17 de noviembre de 2010). Diario Oficial Castilla-La Mancha 222/2010, de 17 de noviembre de 2010.
SEGUNDO : El 27 de noviembre de 2012 la empresa Ambulancias Transaltozano S.L. comunica a la trabajadora que con fecha 1 de diciembre de 2012 se produciría un cambio de titularidad empresarial, en virtud de transmisión parcial de la contrata, quedando subrogada en las relaciones laborales vigentes la empresa Ute SSG-CLM (nueva adjudicataria del contrato de gestión del servicio de transporte sanitario terrestres para el Sescam en la provincia de Albacete); sin que dicha subrogación implicara modificación de los derechos laborales reconocidos, salvo lo que pudiera resultar en materia de Convenios Colectivos aplicable según la normativa laboral y vigente.
TERCERO : El 11 de marzo de 2013 la trabajadora recibe burofax de la empresa informándole de la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de 14 de marzo de 2013, en virtud del art. 53 del E.T ., alegando causas de carácter económico y productivo, comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida. El mismo día recibe en su cuenta bancaria transferencia de la empresa por importe de 7.689,30 euros en concepto de indemnización, y otra por importe de 487,35 euros en concepto de falta de preaviso parcial.
CUARTO : El 30 de enero de 2013 la mercantil Ute Ssg-CLM presenta ante la Consejeria de Empleo y Economía comunicación de inicio de procedimiento de regulación de empleo indicando: que el número de trabajadores de la plantilla actual de la empresa es de 291 trabajadores, el número de trabajadores afectados de 45. Se ha dado traslado al Comité de empresa de la solicitud formulada, y del establecimiento de un calendario de reuniones los días 5, 11, y 18 de febrero de 2013.
QUINTO : En reunión de 11 de febrero de 2013 representantes de la empresa y de los trabajadores convienen: 'Ute Ssg - CLM, conforme a lo preceptuado en el articulo 82. 3 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con lo dispuesto en el art. 41. 1 d) del citado cuerpo legal procederá, con efectos de 1 de diciembre de 2012 a inaplicar el sistema de remuneración y cuantía salarial contemplado en los artículos 12 , 17 7 19 de la resolución de 8 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Trabajo e Emigración, por la que se acuerda la inscripción, y se dispone la publicación del II Convenio Colectivo de Trabajo para las empresas y trabajadores de transporte y accidentados en ambulancias para la Comunidad de Castilla - La Mancha (DO C - L M de 17 de noviembre de 2012, numero 222) procediendo a la reducción lineal del 20 % del salario base y plus Rv/V para las distintas categorías profesionales del citado convenio conforme a la tablas recogidas en el anexo del mismo'.
SEXTO : El 8 de marzo de 2013 representantes de la empresa y los trabajadores suscriben tras finalizar el periodo de consultas acuerdo acta que figura unida a las actuaciones, y que en este momento se da por reproducida; recogiéndose entre otros los siguientes acuerdos: las medidas adoptadas afectan a 38 trabajadores; que la adopción de este acuerdo no se han conculcado derechos fundamentales ni libertades publicas algunas de los trabajadores afectados (Punto I del Acuerdo); en el punto III (Criterios para la designación de los trabajadores afectados) se indica: las partes han valorado ... minimización del impacto en la extinción en otros colectivos, siempre teniendo como referencia el art. 14 del Texto Constitucional tales como: Personas con cargas familiares o discapacidad; persona con edades cercanas a la jubilación, y necesidad de cotizaciones, personas con una mayor edad, ... En cualquier caso se ha valorado a la hora de permanecer en la empresa, criterios como la mayor disponibilidad a la movilidad entre bases y la mayor funcionalidad.
SEPTIMO : En el informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 19 de marzo de 2013 se adoptan las siguientes conclusiones: a) No puede constatarse que el acuerdo tenga como finalidad la obtención indebida de prestaciones por desempleo, sin perjuicio de las reservas propias de la documentación examinada. B) No se aprecian otros defectos de tramitación más allá de los reseñados por la Autoridad Laboral. En dicho informe se consigna: No se aprecia dolo, o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, al margen de los defectos formales detectados.
OCTAVO : El 9 de noviembre de 2012 se constituye ante Notario la UTE Ssg CLM de la que forman parte Servicios Socio Sanitarios Generales S.L y Digamar Servicios S.L., con una participación del 95 y del 5 % respectivamente.
NOVENO : Por resolución del Director Gerente del Sescam de 15 de noviembre de 2012 se acuerda adjudicar a U.T.E. SSG - CLM la gestión del servicio publico de transporte sanitario terrestre en Castilla - La Mancha, Lote 1 (Albacete).
DECIMO : El 30 de julio de 2013 se ha celebrado reunión de la mesa negociadora del III Convenio Regional de Transporte de Enfermos en Ambulancias de Castilla - La Mancha adoptándose entre otros acuerdos: La reducción en tablas salariales sea de un 10 % desde el mes de diciembre de 2012. Para llegar a este porcentaje en lugar del 14,80 % acordado en el mes de marzo se establece: - Las pagas extras se prorratearan descontando cada uno de los meses 75 euros de la paga extra. - No se abonaran los días festivos.
UNDECIMO : El art. 9 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha . (DOCM de 17 de noviembre de 2010). Diario Oficial Castilla-La Mancha 222/2010, de 17 de noviembre de 2010 establece: 'Artículo 9. Subrogación del contrato con la Administración:
Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos o privados con contrato, por resolución o terminación del contrato con la Administración, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores/as que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de los mismos, y los derechos y obligaciones que hayan disfrutado en los siete meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando éstos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento junto con la documentación pertinente'
DUODECIMO : El 2 de agosto de 2012, se publica en el DOC-LM Resolución de 27 de julio de 2012 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla - La Mancha (Sescam) por la que se anuncia licitación por procedimiento abierto, para la contratación de la gestión del servicio publico de transporte sanitario terrestre en Castilla - La Mancha, con arreglo al pliego de cláusulas administrativas particulares, y prescripciones técnicas que se indican.
DECIMOTERCERO : Reclama la trabajadora acumuladamente la cantidad de 2,983,83 euros, diferencia entre la cantidad abonada por la empresa, y la que debió percibir conforme al Convenio Colectivo de aplicación, correspondiente al periodo comprendido ente el 1 de diciembre de 2012, y el 14 de marzo de 2013. En el acto de juicio la representación de la trabajadora reconoce que se ha producido un error en la valoración de las dietas que asciende a 279 euros, por lo que la cantidad reclamada se concreta en la suma de 3.138,83 euros.
DECIMOCUARTO : La trabajadora ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 18 de abril de 2013, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 26 de marzo de 2013.
DECIMOQUINTO : La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 13 de mayo de 2013.
DECIMOSEXTO : La trabajadora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.
DECIMOSEPTIMO : Según consta en articulo publicado en el Diario 'La Verdad' (4 de diciembre de 2012) el responsable de la UTE en Castilla - La Mancha Fructuoso , manifiesta que para el transporte programado la empresa dispone de 102 vehículos y 37 para el urgente, y que la empresa se ha subrogado a la mayor parte de los profesionales que venían desarrollando su labor en las dos empresas que habían adjudicado el servicio hasta ahora Transaltozano y Ambulancias Albacete, y cifro en un 15 % la reducción del numero de trabajadores.
DECIMOOCTAVO : En la comunicación a la autoridad laboral, de la UTE SSG-CLM, de fecha 30-01-2013, con la que se inicia del procedimiento de Regulación de empleo, se indica que el número de trabajadores de la plantilla actual de la empresa es de 291 trabajadores. Así mismo reconocen que a dichos efectos se acompaña 'vida laboral de los epígrafes de los códigos de cuenta de cotización de UTE SSG-CLM, SSG, SL. y DIGAMAR SERVICIOS, S.L., apareciendo la vida laboral de la cuenta de cotización en Albacete de la UTE SSG CLM exclusivamente, con 291 trabajadores dados de alta.
En la citada relación, se ha omitido información relevante, al no aparecer los 28 trabajadores, que con anterioridad conformaban la mercantil Ambulancias Albacete S.A.L., como empresarios autónomos, y que han sido dados de alta por cuenta ajena en SSG, S.L. en la cuenta de cotización de Albacete, el día 1 de diciembre de 2012, que también están prestando servicios en el transporte sanitario y por supuesto para la UTE de la que forma parte.
DECIMONOVENO : En sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla - La Mancha de 25 de octubre de 2013, recurso 13/2012 se declara la nulidad de la medida adoptada relativa a la reducción del salario de todos los trabajadores de la empresa en un 10% durante los meses de julio a noviembre de 2012, ambos inclusive.»
TERCERO.-Dicha resolución fue aclarada por dos Autos de fecha 3 y 23 de enero de 2014, cuyas partes dispositivas establecen, respectivamente:
«Debo aclarar y aclaro de oficio la sentencia de este Juzgado de 30 de diciembre de 2013 , aclaración que afecta exclusivamente al fallo de la citada resolución, que en lo sucesivo queda redactado en la siguiente forma: 'FALLO:Debo desestimar y desestimo las excepciones de inadecuación de procedimiento alegada por las representaciones de los demandados, y de falta de legitimación pasiva alegada por las representaciones de los trabajadores pertenecientes a los Sindicatos CCOO y UGT; y respecto del fondo del asunto debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Da. Flor contra la mercantil UTE S.S.G. Castilla -La Mancha, Servicios Sociosanitarios Generales S.L., y Digamar Servicios S.L. reconociendo la nulidad del cese de la trabajadora el 14 de marzo de 2013, condenando conjunta y solidariamente a las citadas empresas a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir. Y al abono a Da. Flor de la cantidad de 3.138,83 euros, por los conceptos citados.'»
«Debo estimar y estimo la solicitud de aclaración formulada por la representación de la actora en las presentes actuaciones, y aclaro la sentencia de este Juzgado de 30 de diciembre de 2013 , aclaración que exclusivamente afecta al hecho probado tercero de la citada resolución, que en lo sucesivo queda redactado en la siguiente forma: HECHO PROBADO TERCERO:'El 11 de marzo de 2013 la trabajadora recibe burofax de la empresa informándole de la extinción de la relación laboral, con fecha de efectos de 14 de marzo de 2013, en virtud del art. 53 del E.T ., alegando causas de carácter económico y productivo, comunicación que obra unida a las actuaciones, y en este momento se da por reproducida. El mismo día recibe en su cuenta bancaria transferencia de la empresa por importe de 4.878,76 euros en concepto de indemnización, y otra por importe de 795,50 euros en concepto de falta de preaviso parcial'.»
CUARTO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y DIGAMAR SERVICIOS S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 124 de la LRJS , al entender la parte recurrente que la acción de despido ha caducado al haberse ejercitado por la trabajadora recurrente fuera del plazo legal de 20 días hábiles.
Tratándose de la impugnación individual de un despido colectivo, el plazo para el ejercicio de la acción es de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato ( art. 121.1 de la LRJS , por remisión del art. 124.13 del mismo texto legal , en la redacción dada al mismo por el art. 23.5 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , al producirse el despido el 14/03/2013)
La doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, rec. 3772/2011 , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 4 de octubre de 2007, rec. 5405/2005 ) tiene establecido que no constituye cuestión nueva la alegación de excepción de caducidad de la acción de despido no efectuada en el proceso seguido en la instancia, sino por vez primera por vía de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social, a condición de que ' en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Si esos hechos, datos o elementos no han quedado debidamente acreditados o es dudosa su existencia, el Juez o Tribunal no puede apreciar de oficio tal caducidad, pues no existe base para ello, y por consiguiente si lo hace se arriesga a adoptar una decisión equivocada y contraria a derecho, con manifiesta indefensión del trabajador demandante'.
En el presente caso, tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia, la fecha de efectos del despido es desde el día 14/03/2013, se presenta papeleta de conciliación el 26/03/2013, cuyo acto se celebra el 18/04/2013, seguido de presentación de demanda colectiva de siete trabajadores (entre ellos, la actora) en el Juzgado Decano el 13/05/2013, siendo turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y se dicta diligencia de ordenación el 07/05/2013, notificada el 10/05/2013, en la que se requiere a la parte actora para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto de acumulación indebida de acciones de despido ( arts. 26.1 y 27.1 del ET ), presentándose demanda individual el 13/05/2013.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal supremo de 12 de febrero de 2004, rec. 2742/2003 ) tiene establecido, para supuestos similares al presente (presentación de demanda de despido por varios trabajadores, que produce requerimiento del Juzgado para que en el plazo señalado legalmente se subsane el defecto de indebida acumulación de acciones, seguido de presentación dentro de dicho plazo de nueva demanda individual) que ha de entenderse ejercitada la acción de despido al tiempo de presentarse la primera demanda y por ello suspendido el plazo de caducidad.
En aplicación de tal doctrina, es visto que el plazo de caducidad de la acción no ha transcurrido y el motivo de recurso examinado ha de desestimarse.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones por infracción del art. 124.13 a) de la LRJS , en relación con el art. 12 de la LEC , al haberse producido una falta de litisconsorcio pasivo necesario.
Sostiene la parte recurrente que, dado que la parte demandante solicita la nulidad del despido de que ha sido objeto aduciendo que no se ha respetado los criterios de prioridad de permanencia pactados en los acuerdos alcanzados durante el período de negociación del despido colectivo, hubiera sido preciso demandar a los demás trabajadores afectados, aunque no se especifica cuales serían estos.
El art. 124.13 a) de la LRJS , en la redacción dada al mismo por el art. 23.5 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , dispone que 'Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados.
Igualmente deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando la medida cuente con la conformidad de aquéllos, siempre que no se haya impugnado la decisión extintiva, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, por los representantes de los trabajadores no firmantes del acuerdo'.
Como señala la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.994 ) la situación de litisconsorcio pasivo necesario 'se presenta cuando, por la naturaleza de la relación jurídico material que constituye el fondo del litigio, la resolución que recaiga en éste que de afectar no sólo a las partes que estén presentes es el mismo, sino también a otra u otras personas que han quedado fuera del proceso, las que sin haber tenido oportunidad de defenderse, pueden quedar vinculadas con tal resolución. Se trata por tanto de que la legitimación para ser parte en el litigio no la ostentan de forma completa y en exclusiva quienes están presentes, sino que el interés legítimo sobre el objeto de debate también lo tienen quienes han quedado fuera del proceso y podrían ser afectados por la sentencia sin haber tenido la oportunidad de ser oídos, lo que sería contrario a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución '.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 , con cita de otras muchas, indica que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal'.
Como se desprende de lo anterior, la necesidad de traer a juicio a los demás trabajadores que puedan resultar afectados que exige el art. 124.13 a) de la LRJS , viene referida a aquellos trabajadores que teniendo atribuidas determinadas preferencias o prioridades de permanencia, en los términos referidos en el art. 51.5 del ET , puedan resultar directamente afectados por la resolución judicial que se dicte en el proceso, lo que no ocurre cuando, como sucede en el presente proceso, la pretensión afecta exclusivamente a la situación de la demandante al alegarse que en su caso no se ha tenido en cuenta su situación particular que estima encuadrable en alguno de los supuestos contemplados en el acuerdo alcanzado en la negociación, sin que la decisión que eventualmente pudiera adoptarse al respecto (nulidad del despido) condicione la actuación de la empresa en relación con otros despidos que pudiera adoptar a partir de la eventual declaración de nulidad del de la demandante. En otras palabras, el cuestionamiento de la adecuada aplicación por la empresa de los criterios de selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo, sin mayor precisión, no conlleva necesariamente la obligación de dirigir la demanda genéricamente frente a todos los demás trabajadores no afectados por el despido, sino exclusivamente a aquellos que de modo directo resulten afectados y se identifiquen como tales, lo que conduce a la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la adición de dos nuevos párrafos nuevos al hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado.
El motivo de recurso no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso reflejar las concretas condiciones del pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre en Castilla-La Mancha, pues el propio hecho probado ya remite a ellas, no siendo una cuestión controvertida. Por lo que respecta a los demás datos que se pretende introducir, ya la sentencia de instancia parte de la certeza de la disminución del presupuesto de licitación adjudicado a la entidad demandada en relación con el inmediato anterior (párrafo segundo del fundamento jurídico quinto), por lo que tampoco es una cuestión controvertida.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo de recurso cuarto, con igual amparo procesal que el anterior, en el que se pretende la adición de un nuevo hecho probado, duodécimo bis de la resolución, en el que se exprese que: 'En el pliego de condiciones técnicas del año 2008 se requiere un total de 39 vehículos de transporte urgente, mientras que en el pliego de 2012 se requieren únicamente 35 vehículos de transporte urgente. Por otro lado, en el pliego de 2008 todas las ambulancias de servicio urgente serán de 24 horas, mientras que en el pliego de 2012 habrá 5 ambulancias que prestarán servicio únicamente durante 12 horas. Estas modificaciones producen una reducción de 56.940 horas en el servicio respecto del pliego de 2008 al de 2012', pues tales datos ya aparecen referenciados en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, al analizarse la causa productiva alegada por la empresa.
CUARTO.-En el quinto motivo de recurso se denuncia infracción del art. 51 del ET , al entender la entidad recurrente que concurren las causa económica y productiva que se alegaron para justificar el despido colectivo.
El art. 51.1 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, establece que 'se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'; indicando a continuación que:
'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Según el mismo precepto se entiende que concurren causas productivas 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado',causa que está relacionada con las alteraciones que pueden producirse en los niveles de demanda y venta de servicios y productos que la empresa ofrece, que conduce a una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción, con el consiguiente sobredimensionamiento de la plantilla que puede justificar la extinción de los contratos de trabajo sobrantes.
En relación con esta causa, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre 2012, rec. 199/2012 ) sostiene que 'Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.'
De otro lado, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013, rec. 709/12 , y las que en ella se citan) viene manteniendo la pertinencia de la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas en aquellos supuestos en que se produce una disminución de la contrata o de su importe, que puede generar un excedente de plantilla.
Como antecedentes del caso debe reseñarse que, la entidad demandada resultó adjudicataria del contrato de gestión del servicio público para el transporte sanitario terrestre urgente en Castilla-La Mancha, Lote 1, provincia de Albacete, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2012. El precio total de la contrata asciende a 27.775.200 € para los ejercicios 2013 y 2014 (a razón de 13.887.600 € cada anualidad). Según las condiciones de la adjudicación el número de ambulancias destinadas al efecto ascienden a 35, de las cuales 30 prestan servicio las 24 horas del día en tanto que otras 5 sólo lo hacen durante 12 horas al día.
En la anterior adjudicación del mismo servicio, realizada el año 2008 (desde el 01/07/2008 al 30/06/2010, posteriormente prorrogada hasta enlazar con la actual) el precio de la contrata ascendió a 32.197.286,47 €. Según las condiciones de adjudicación el número de ambulancias destinadas a atender el servicio ascendieron a 39, realizando su actividad todas ellas durante las 24 horas al día.
Como consecuencia de la nueva adjudicación, la empresa demandada hubo de subrogarse en las relaciones laborales de todos los trabajadores de la anterior adjudicataria, en aplicación del art. 9 del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 17/11/2010).
La empresa demandada inició la tramitación de un despido colectivo, iniciando el período de consultas (05/02/2013), llegando a un acuerdo las partes negociadora que se plasma en acta de 8 de marzo de 2013. En él se reconoce por la representación legal de los trabajadores justificadas las causas alegadas por la empresa (económicas y productivas) y muestran su conformidad con la extinción colectiva de contratos para posibilitar la viabilidad futura y continuidad del proyecto empresarial, si bien reduciendo el número de trabajadores afectados de 45 inicialmente propuestos por la empresa a 38 finalmente afectados. En el mismo acuerdo se fijan los criterios para la designación de los trabajadores afectados que se contienen en la comunicación enviada por la empresa a la Autoridad laboral, en atención a personas con cargas familiares o discapacidad, personas con edades cercanas a la jubilación y necesidad de cotizaciones y personas con una mayor edad. En todo caso, las partes negociadoras han valorado a la hora de permanecer en la empresa, criterios como la mayor disponibilidad a la movilidad entre bases y la mayor funcionalidad (apartado III del acuerdo).
Sobre la cuestión aquí planteada ya se ha pronunciado la Sala en su sentencia 710/2014, de 30 de junio, rec. 373/14 , y a dicho criterio ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica.
La sentencia de instancia admite la existencia de una sustancial rebaja en el precio de la contrata adjudicada a la nueva entidad que gestiona el servicio público para el transporte sanitario terrestre urgente en Castilla-La Mancha, en la provincia de Albacete, en los términos antes expuestos; así como una disminución de la carga de trabajo, puesto que se reduce el número de ambulancias a utilizar (de 39 a 35) y se limita el horario de funcionamiento de parte de ellas (de las 35 asignadas, 5 sólo actúan durante 12 horas, mientras que anteriormente, todas lo hacían durante 24 horas). A lo anterior debe añadirse que la nueva entidad adjudicataria ha de hacerse cargo de la total plantilla de la entidad saliente por así establecerlo el convenio colectivo aplicable. Desde luego, carece de toda apoyatura probatoria el rechazo que se refleja en la sentencia de los datos relativos al número de ambulancias a utilizar con base en declaraciones publicadas en un periódico (La Verdad de 04/12/2012), que no constituyen ni prueba documental ni testifical; cuando los datos antes consignados aparecen reflejados en el pliego de condiciones de adjudicación, que el propio relato fáctico asume como ciertos.
No se precisa mayor argumentación para inferir de tales hechos no discutidos que, debido al cambio de condiciones impuesto por la Administración Pública licitadora, se ha producido un exceso de plantilla, al haberse reducido el volumen del servicio prestado, y una previsible situación económica desfavorable, que impide que la gestión económica de la empresa prospere. Así lo apreciaron los representantes de los trabajadores en el curso de la negociación de la regulación de empleo y por ello se llegó al acuerdo de fecha de 8 de marzo de 2013, en el que muestran su conformidad con la extinción colectiva de contratos para posibilitar la viabilidad futura y continuidad del proyecto empresarial, si bien reduciendo el número de trabajadores afectados de 45 inicialmente propuestos por la empresa a 38 finalmente afectados.
No obstante lo anterior, se aduce en la resolución de instancia que tales hechos carecen de toda relevancia debido a que la situación creada no es sobrevenida sino plenamente conocida por la empresa demandada, al tiempo que rechaza, con escasa argumentación, los demás argumentos de tipo económico que se propusieron por la empresa demandada, ya reflejados con anterioridad en la memoria económica aportada al comienzo del período de consultas para la extinción colectiva de los contratos, y que vienen a incidir en una previsible y segura situación económica adversa.
Sin embargo tal argumentación no resulta asumible, pues una cosa es que una empresa obtenga la adjudicación de la gestión de un servicio público en condiciones económicas muy inferiores a la anterior adjudicataria creando ella misma tal situación, mediante la rebaja del precio de licitación para eliminar empresas de la competencia para posteriormente proceder a la modificación de las condiciones de trabajo o proceder a despidos de trabajadores. Tal es el caso resuelto por sentencia de esta Sala nº 376/2014, de 20 de marzo, rec. 1432/13 , en proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en rebaja salarial tras adjudicación de una contrata pública, en la que se dijo que ' la empresa demandada optó por la adjudicación del servicio objeto de la contrata ofertando un precio global que suponía una reducción del 7% sobre el precio inicial presupuestado por la Administración; e inmediatamente después de que le fuera adjudicada la gestión del servicio, inicia los trámites para la reducción salarial de los trabajadores afectados, que finalmente adopta, aduciendo que tal medida supone un ahorro significativo en el gasto de personal, que incidirá en su competitividad y productividad', pretensión que no se acepto porque aún siendo indudable que tal medida implicaría una mejora de la competitividad y productividad de la empresa, la indicada rebaja de retribuciones no superaba ' el juicio de razonable idoneidad, en la medida en que hace recaer sobre una parte significativa de los trabajadores ( y no de todos, sin que se explique la razón de ello) las consecuencias de una situación creada por la libre y consciente decisión de la empresa (la rebaja significativa del precio ofertado para obtener la adjudicación del servicio, frente a otras empresas participantes), sobre la única base de la degradación de las condiciones salariales adquiridas por los trabajadores afectados, cuya duración perduraría durante toda la vigencia de la contrata y sus eventuales prórrogas', doctrina que se inspiró en la sentencia del TS de 27-1-14, rec. 100/2013 ).
Y otra muy distinta aquella situación, como la presente, en la que las limitaciones y reducciones tanto del precio de la contrata como la dimensión del servicio viene impuesto por la entidad pública adjudicataria, sin que las empresas que concurren a la adjudicación puedan hacer otra cosa más que adatarse a las nuevas condiciones. De lo contrario, la única situación viable sería el despido de la totalidad de la plantilla por parte de la empresa saliente, si ninguna empresa acude a la adjudicación y se subroga en las relaciones laborales ya existentes, o es la propia Administración quien, dadas tales circunstancias, asume directamente el servicio con personal propio, pero sin hacerse cargo de la plantilla ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero y 11 de junio de 2012 , rec. 917/2011 y 1886/2011 ).
En consecuencia, ha de estimarse el motivo de recurso examinado, al concurrir las causas económicas y productivas alegadas por la entidad demandada.
QUINTO.-En el sexto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 51.2 del ET y art. 124.13 de la LGSS , en la redacción dada al mismo por el art. 23.5 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , al entender la parte recurrente que se ha respetado las prioridades de permanencia pactadas en el acuerdo de 8 de marzo de 2013 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores.
El párrafo segundo del art. 124.13 c) de la LRJS , en la redacción dada al mismo por el art. 23.5 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , (al producirse el despido el 14/03/2013 y presentarse la demanda el 13/05/2013) dispone que: 'También será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia'.
Por su parte el art. 51.5 del ET , establece que: 'Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad'.
En el acuerdo de 8 de marzo de 2013 suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores se fijan los criterios para la designación de los trabajadores afectados, que se contienen en la comunicación enviada por la empresa a la Autoridad laboral y que obtuvieron el respaldo de la Inspección de Trabajo, en atención a personas con cargas familiares o discapacidad, personas con edades cercanas a la jubilación y necesidad de cotizaciones y personas con una mayor edad. En todo caso, las partes negociadoras han valorado a la hora de permanecer en la empresa, criterios como la mayor disponibilidad a la movilidad entre bases y la mayor funcionalidad (apartado III del acuerdo).
Como puede apreciarse de la propia redacción del acuerdo, los criterios aplicables para determinar las prioridades de permanencia son ciertamente complejos puesto que junto a la presencia de determinadas características personales que han de concurrir en los trabajadores afectados (cargas familiares, discapacidad, edad cercana a la jubilación y necesidad de cotizaciones y mayor edad), también se contemplan otros factores relativos al funcionamiento interno de la empresa (movilidad entre bases y mayor funcionalidad), de modo que, tal como aparecen configurados, han de ser apreciados de forma conjunta y no separadamente.
Sobre esta materia, la doctrina jurisprudencial referida a los despidos por causas objetivas del art. 52 c) del ET ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 y 15 de octubre de 2003, rec. 1295/20039 ) ha mantenido que 'la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida'.
Sin embargo, como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005, rec. 4153/2004 , en el caso de los despidos colectivos la cuestión es diferente, pues 'el núcleo esencial o básico de la controversia que se ha de resolver en ellos, consiste en dilucidar si los criterios y pautas que la resolución administrativa fija a fin de determinar quienes son los trabajadores concretos afectados por el despido colectivo, alcanzan o no al trabajador demandante; de modo tal que si el Juzgado o Tribunal llega a la conclusión de que esos criterios y pautas le son de aplicación al demandante, se le ha de considerar incluido en el despido colectivo, debiendo ser desestimada su demanda; pero si, por el contrario, se concluye que dichas pautas y criterios no alcanzan al actor, será obligado estimar su demanda y declarar la nulidad de su cese'.
Así las cosas, corresponderá al trabajador que cuestiona la correcta aplicación de los criterios de elección del personal afectado por el despido colectivo acreditar o, al menos, aportar elementos siquiera indiciarios, que pongan de manifiesto la indebida o fraudulenta aplicación de tales criterios preestablecidos, sin que a tal efecto baste la mera alegación de la parte demandante de que tales prioridades de permanencia en la empresa no se han respetado, sin ofrecer mayor precisión, para invertir la carga de la prueba, de modo que sea la empresa quien deba acreditar cumplidamente que en la aplicación de los criterios selectivos no ha incurrido en fraude o abuso de derecho, pues la regla general es que quien alega la existencia de fraude o abuso de derecho debe acreditar su existencia, tal como mantiene reiterada y conocida doctrina jurisprudencial.
Sin embargo, la sentencia de instancia no aplica tal criterio, sino que ante la mera alegación de la trabajadora afectada, aplica la inversión de la carga de la prueba, exigiendo a la empresa que acredite las causas de la inclusión de la misma en la relación de personas afectadas por el despido colectivo; dotando con ello a tal alegación mayor protección de la que ofrece el propio ordenamiento jurídico a la mera alegación de vulneración de derechos fundamentales, que exige, en todo caso, la aportación de indicios suficientes de que tal vulneración se ha producido para que pueda producirse la inversión de la carga de la prueba (Así, las sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio , indican que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado).
Dado que en el presente caso no se ha ofrecido elemento probatorio alguno por la trabajadora demandante que ponga en duda la correcta aplicación de las prioridades de permanencia en la empresa, ha de estimarse el motivo de recurso examinado.
SEXTO.-En el séptimo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 53, en relación con el art. 41 del ET , al entender la parte recurrente que el salario que se ha tenido en cuenta para la fijación de la indemnización por despido colectivo es ajustada a los acuerdos existentes entre la empresa y la representación de los trabajadores; y otro tanto ocurre con la reclamación salarial acumulada a la acción de despido, que procede desestimar al ajustarse el salario abonado a los acuerdos antes mencionados.
Como antecedentes necesario para la adecuada resolución del caso, ha de tenerse en cuenta que la anterior adjudicataria del servicio, la empresa Ambulancias Transaltozano S.L., obtuvo una primera adjudicación con duración inicial desde el 27/07/2008 al 30/06/2010, que posteriormente se prorrogó desde el 01/07/2010 al 30/06/2012. Posteriormente, por Resolución del director gerente del SESCAM de fecha 28 de junio de 2012, se procedió a efectuar una prorroga obligatoria de la adjudicación por cinco meses más, con reducción del número de vehículos a utilizar y del precio del contrato (hechos probados primero y segundo de la sentencia 1251/2013, de 25 de octubre, demandas acumuladas de conflicto colectivo 13/2012 y 14/2012 de esta Sala).
Como consecuencia de ello, la citada empresa inicia los trámites del art. 82.3 d) del ET para obtener la reducción del salario a abonar a sus trabajadores en porcentaje del 10% durante el período comprendido entre julio y noviembre de 2012, ambos inclusive, reducción que fue aplicada por la empresa, pero posteriormente declara nula por defectos formales por la sentencia antes citada (1251/2013, de 25 de octubre, demandas acumuladas de conflicto colectivo 13/2012 y 14/2012 de esta Sala).
Con independencia de ello, la empresa UTE SSG-CLM aquí demandada y la representación de los trabajadores, llegaron a un acuerdo en fecha 11 de febrero de 2013, en el que de conformidad con el art. 82.3 d) del ET y con efectos desde el 1 de diciembre de 2012, se procede a inaplicar el sistema de remuneración y cuantía salarial contemplado en los arts. 12, 18 y 19 del II convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 17/11/2010), procediendo a la reducción lineal del 10% del salario base y plus Tr/V para las distintas categorías profesionales del citado convenio conforme a las tablas salariales recogidas en el anexo del mismo, que se publicaron actualizadas en el DOCM de 09/12/2011. La indicada reducción salarial se acepta desde 01/12/2012 hasta el 28/02/2013. Este acuerdo se tiene en cuenta para la determinación del importe de la indemnización por despido colectivo, a razón de 20 días de salario bruto por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades (apartado II del Acuerdo de 8 de marzo de 2013, del expediente de despido colectivo).
Finalmente, en reunión de la mesa negociadora del III convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, celebrada el 30 de julio de 2013, se ha acordado una reducción de las tablas salariales de un 10% con efectos desde el mes de diciembre de 2012.
Partiendo de tales hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia puede concluirse que no es cierto, como se afirma en la sentencia de instancia, que el importe de la indemnización por despido y la cuantificación de los salarios desde el 01/12/2012 al 14/03/2013 (que motiva la reclamación acumulada de salarios) se hayan fijado mediante la aplicación retroactiva de la revisión salarial establecida en el III convenio colectivo en fecha 30 de julio de 2013, sino atendiendo al salario vigente en el momento del despido, que es el establecido en el acuerdo de descuelgue salarial de fecha 11 de febrero de 2013, de fecha anterior al despido (14/03/2013) Por ello, ha de concluirse que tanto la indemnización por despido abonada como los salarios abonados durante el período que comprende la reclamación salarial acumulada, se ajustan a derecho.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia de instancia, con desestimación íntegra de la demanda formulada, al considerarse que la extinción del contrato de la parte actora es procedente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de U.T.E. SSG-CLM, SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L. y DIGAMAR SERVICIOS S.L. contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 570/2013, sobre despido, siendo recurridos D. Luis Angel ,
D. Anselmo , D. Edmundo , D. Hipolito , D. Moises , D. Valeriano , D. Ángel Jesús , D. Carlos , D. Felix , D. Justo , D. Rogelio , Dª. Raquel , D. Luis Carlos , D. Argimiro y Dª. Amelia , todos ellos en su condición de miembros del COMITE DE EMPRESA, Dª. Flor y FOGASA, debemos revocar y revocamosla expresada resolución, absolviendo a las entidades demandadas de la pretensión ejercitada en su contra por la parte actora, cuya demanda se desestima, por ser procedente la extinción del contrato de trabajo.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la parte recurrente el depósito y la consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0568 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de julio de dos mil catorce. Doy fe.

