Sentencia Social Nº 896/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 896/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1108/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 896/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100524

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1326

Núm. Roj: STSJ AND 1326/2016


Encabezamiento


RECURSO: 1108/15-ME SENTENCIA Nº 896/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Dª ANA MARIA ORELLANA CANO
Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 31 de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo.
e Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº896/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio Durán Alonso en nombre y representación de
Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva; ha sido
Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos número 1021/13 se presentó demanda por Luis Alberto , sobre Despido, contra Panificadora Cortegana S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17.09.2014 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: I.- D. Luis Alberto , mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta, bajo la dependencia y dentro del ámbito de organización de Panificadora Cortegana SL (CIF21240339 B y dedicada a la actividad que su nombre propia indica), desde el 04.07.00, como oficial de mesa, salario diario de 39,41 euros diarios, incluida prorrata de pagas, y centro de trabajo en Cortegana (Huelva).

II .- El 18.08.13 el actor inició su período vacacional, debiendo reincorporarse el 01.09.13. Sin embargo, llegado este día, el actor no acudió al centro de trabajo ni los sucesivos días cesando la prestación de servicios.

III .- El 11.09.13 el actor recibió carta vía con el siguiente tenor literal (folio 10): 'Muy señor mío: La dirección de esta empresa Panificadora Cortegana SL con CIF B 21249336 y domicilio social en calle Paymogo 23, 21230 Cortegana (Huelva) ha adoptado la decisión de proceder al despido disciplinario del trabajador D. Luis Alberto en base al art 54 .2 ET por haber incurrido Usted en la causa prevista en el apartado a) del citado precepto esto es, faltas repetidas e injustificadas de asistencia y en base al art 34 del convenio colectivo de nuestro sector.

Finalizado el período de disfrute de sus vacaciones el día 1 de septiembre de 2013, debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 2 de septiembre del presente. Si bien en las fechas 2, 3, 4, 5, 6, y 9 de septiembre de 2013 no ha asistido a su puesto de trabajo sin motivo ni justificación y tampoco ha comunicado a la empresa el motivo de la no reincorporación, causando el consiguiente perjuicio a la empresa. Desde el primer día de no asistencia, desde la empresa hemos intentado ponernos en contacto repetidas veces con usted resultando imposible la comunicación.

Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe proseguir la relación entre usted y la empresa por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario que tendrá efectos a partir del día 11.09.13 en que pondremos a su disposición en las oficinas sita en la calle Paymogo nº 23 de Cortegana (Huelva) la cantidad correspondiente en concepto de liquidación de haberes y finiquito hasta ese día, quedando extinguido el contrato que nos une y a partir del cual se abstendrá de acudir a la misma.

Trabajadores (sic), le adjuntamos propuesta detallada de la citada liquidación y finiquito quedando en la oficina relacionada anteriormente el presente documento para su firma.

No se tiene conocimiento de su afiliación a ningún sindicato.

Atentamente, En Cortegana a 10 de septiembre de 2013 '.

IV .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

V .- El 29.08.13 se planteó papeleta de conciliación ante el CMAC que tuvo lugar el 23.09.13 celebrado sin avenencia.

El 13.09.13 se planteó papeleta de conciliación ante el CMAC que tuvo lugar el 23.09.13 celebrado sin avenencia.

La demanda que encabeza estos autos de interpuso el 26.09.13.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Luis Alberto .

Fundamentos


PRIMERO: No conforme con la sentencia de Instancia que declara procedente el despido disciplinario del actor, se alza éste en Suplicación, con su representación letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , para añadir al hecho probado 2º, con base en los CMAC a los folios 11,12,14 a 18, lo siguiente: 'Dicho proceder fue consecuencia de la creencia del trabajador que se le había despedido verbalmente'.

Cuando se invoca error en la apreciación de la prueba, por todas, sentencias núm. 511 y núm. 2539, de 8 de febrero y 17 de julio 2008 , y la dictada en el Rec. 3139/14 de 28.01.2016 , citando doctrina del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 , 12 de julio 2004 y 4 de noviembre de 2005 , entre otras muchas, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 28 de enero 2014, rec. 16/2013 , para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, no se pide modificación, supresión, ni adición en el relato, siendo tan solo un alegato conteniendo su propia valoración, pruebas que además han sido valoradas por el Juez de instancia, como le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados'.



SEGUNDO: Y como censura jurídica y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS , alega la infracción de los arts. 54.2. a ) y 54.1 E.T . y la teoría gradualista, con cita de jurisprudencia, no siendo culpable porque veía que ya estaba despedido verbalmente.

Pero partiendo del relato de Hechos Probados, no hay prueba alguna de un supuesto despido verbal el 21.8.2013 y al contrario, si consta acreditada la voluntad de abandonar la empresa, art. 217 L.E.C . , y esta Sala declara reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 55, de 8 de enero 2015, rec. 3013/2013 y núm. 767, de 12 de marzo 2015, rec. 404/2014 , que el trabajador debe cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5.a ) y 20.2 del ET y dicha trasgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 19 de julio 2010, rec. 2643/2009 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido del trabajador, mando en la empresa que realiza las acciones que se relatan en la relación fáctica de la sentencia recurrida y que se recogen en ésta, ya que las mismas, como razonamos, hacen tambalear la confianza depositada que es el fundamento de la relación y que desde ese momento deja de existir, y aunque, como declara esta Sala, sentencias núm. 2512 y 3003, de 20 de julio y 23 de septiembre 2007 , la imposición de la máxima sanción posible, tan solo puede ser acordada cuando el incumplimiento es grave y culpable, a consecuencia de una acción reprobable, de la que se pudiera predicar la gravedad más alta, ponderando todos los aspectos, objetivos, subjetivos y concurrentes en su conducta, teniendo presente los antecedentes y las circunstancias coetáneas, STS. 8 de octubre 1988 , debiendo existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la falta cometida, con adecuación entre hecho, persona y sanción, en el caso examinado, aparece que tales rasgos de ponderación, han existido, pues aunque admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe, tal como, dejando la prestación, no asiste a su puesto de trabajo sin causa justificada porque en realidad, quería y lo hizo, romper la relación laboral, procediendo por tanto la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación, interpuesto, por la representación Letrada de D.

Luis Alberto , contra la sentencia de 17 de septiembre de 2014, del Juzgado de lo Social núm. 2, de Huelva , en reclamación por despido, a su instada, debiendo ser la misma confirmada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a 31 de marzo de 2016
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