Sentencia SOCIAL Nº 896/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 896/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2017 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 896/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100711

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1741

Núm. Roj: STSJ ICAN 1741/2018


Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000980/2017
NIG: 3803844420160006518
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000896/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000873/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Rocío ; Abogado: JOSE IGNACIO CESTAU BENITO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000980/2017, interpuesto por D./Dña. Rocío , frente a Sentencia
000251/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000873/2016-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Rocío , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 27/6/2017, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La demandante Dª. Rocío , nacida el NUM000 .1963 y con DNI/NIE NUM001 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual personal limpieza ( expediente administrativo, folio 137 de los autos).

2.- La actora le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 17.08.2016 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de revisión por agravación o mejoría de 11.08.2018, en base al siguiente cuadro clínico residual emitido por el EVI en fecha 11.08.2016: ' Síndrome subacromial derecho. Cervicobraquialgia bilateral. Sacroileitis bilateral. Gonalgia derecha. Fibrimialgia.

Trastorno depresivo. Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' menoscabo incapacitante para actividades de sobrecarga articular mantenida'. (Expediente administrativo. folios 132 y 137 de los autos).

La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida es de 1.103,00 € (folio 133 de los autos) 3. Contra la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 27.09.2016, que fue desestimada por resolución de 03.11.2017. ( folios 142, 143 y 146 de los autos ). La actora interpuso en fecha 03.11.2016 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento 4.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad mensual de 1103,00 € siendo la fecha de efectos el 12.08.2016 (hechos conformes).

5.- La actora tiene reconocido por la Administración autonómica canaria en la actualidad un grado de discapacidad del 36% (folio 116 de los autos) 6.-La actora padece: - Síndrome subacromial derecho.

-Cervicobraquialgia bilateral con radiculopatía de C4-C7 leve- moderada.

-Lumbalgia mecánica. Protusión discal L4-L5 derecha. Radiculopatía bilateral leve-moderada.

-Sacroileitis bilateral.

-Gonalgia derecha.

-Fibromialgia.

-Trastorno depresivo.

El cuadro clínico anterior determina que la actora se encuentre limitada para todas aquellas actividades que conlleven sobrecarga articular mantenida'.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por Dª. Rocío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a estas últimas entidades de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Rocío , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24/9/2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Rocío , articula su recurso al amparo del artículo 193 letra B de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el hecho probado sexto y al amparo de la letra C del mismo precepto por considerar infringidos los artículos 137.1, 131 bis dos, 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y art. 143.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Solicita se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

El INSS y la TGSS no impugnaron el recurso.



SEGUNDO.- Revisión fáctica.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita el recurrente se de la siguiente redacción al hecho último párrafo del hecho probado sexto: ' Dicho Cuadro Clínico, determina las siguientes limitaciones: Actividad laboral Competencias y tareas: Entres su tareas se incluyen: -barrer o limpiar con aspiradora, encerrar y lavar suelos y muebles, o lavar ventanas y otras superficies; - lavar, planchar y remendar ropa de cama, de mesa y otra ropa del ajuar; -lavar la vajilla; -limpiar, desinfectar y desodorizar cocinas, baños y servicios; -limpiar ventanas y otras superficies de crital.- hacer camas, limpiar cuartos de baño y suministrar toallas, jabón y artículos afines.

Profesiograma: Carga física: de 3 sobre 4 Carga biomecánica: columna, codo, mano, de 3 sobre 4 hombro, cadera, rodilla y tobillo-pie, de 2 sobre 4 Manejo carga: de 2 sobre 5 Bipedestación: estática 2 sobre 3 y dinámica de 3 sobre 4.

Actividades de la vida diaria: Por motivo del dolor y patologías osteoarticulares y de hernias discales y enfermedad mental orgánica, la afectada presenta limitaciones en desplazamiento por la fatiga, cuidado de si misma (por limitaciones de tipo mediano en aseo personal) y menos en vestirse o acostarse, pudiendo realizar dichas actividades pero son dificultosos pero no imposibles. Comer presenta algunas limitaciones para hacerse la comida por manipulación dolorosa del menaje de cocina. Otras actividades domésticas son pesadas pero se consiguen manteniendo tiempo de reposo entre ellas.. No requiere de aparatos o sistemas. Obtener ayuda en un urgencia, puede presentar algunas dificultades a la hora del desplazamiento por motivos mecánicos.

Las relaciones interpersonales y familiares están limitadas por motivo de depresión orgánica derivada de sus síntomas dolorosos.' Basa tal revisión en el informe médico forense que concluye la limitación de la actora para las tareas de su profesión habitual pero no de toda profesión u oficio. La apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada. El juzgador de instancia es soberano para la valoración de la prueba y no le es dable a la Sala proceder a un nuevo estudio de la misma, pues el recurso de suplicación no abre ninguna segunda instancia, sino que es un recurso de carácter extraordinario, de naturaleza casi casacional, y de tipo eminentemente jurídico, en el que el estudio de las normas jurídicas aplicadas ha de partir en todo caso del relato de hechos probados de la sentencia de instancia salvo que prosperara un motivo de revisión de hechos planteado correctamente al amparo del artículo 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.

Y el motivo de revisión fáctica, no puede tener favorable acogida, pues del informe médico forense, no se infiere ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba que refiere la Magistrada de instancia.

Simplemente se pretenden introducir partes del informe médico forense, para apoyar la tesis de la incapacidad permanente absoluta que no comparten ni el EVI, ni el propio médico forense ni la Magistrada de instancia.

Lo pretendido supondría un ataque a la potestad soberana de la instancia.



TERCERO.- Censura jurídica.- Considera el recurrente que se la debe declarar en situación de incapacidad permanente absoluta.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen; La actora, según el inalterado elenco de hecho probados, presenta síndrome subacromial derecho, cervicobranquialgia bilateral con radiculopatía de C4-C7 leve- moderada, lumbalgía mecánica, protusión discal L4-L5 derecha, radiculopatía bilateral-leve moderada, sacroileitis bilateral, gonalgia derecha, fibromialgia y trastorno depresivo. Como consecuencia de tales patologías, se encuentra limitada para actividades que impliquen sobrecarga articular mantenida.

Las limitaciones acreditadas que padece la actora permiten llegar a la misma conclusión que la sentencia de instancia. La actora puede desarrollar actividades sedentarias y livianas que no supongan una sobrecarga articular mantenida. Así puede realizar trabajos de administración, contabilidad, etc, trabajos que se desarrollan fundamentalmente en situación de sedestación, con una buena higiene postural y en los que no se carga peso.

La existencia de capacidad laboral residual en al actora impide su consideración en situación de incapacidad permanente absoluta, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Rocío contra la Sentencia 000251/2017 de 27 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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