Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 896/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2018 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 896/2019
Núm. Cendoj: 30030340012019100899
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1775
Núm. Roj: STSJ MU 1775/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00896/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2015 0006614
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000770 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000813 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Eugenia
ABOGADO: PEDRO DOMINGO PAREDES HERNANDEZ
RECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSS
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO
MARTÍN, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia , contra la sentencia número
224/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de julio de 2017 , dictada en proceso
número 813/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Eugenia frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RICARDO BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.-El demandante, doña Eugenia , mayor de edad, trabajadora por cuenta propia, RETA, y los demás datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La profesión de la demandante es Trabajadores cualificados en actividades agrícolas, y una base reguladora de 604,32 euros mensuales, y la fecha efectos de la Incapacidad reconocida es la de 13/08/2015, por la que se le concede una Incapacidad Permanente en el grado de Total (expediente administrativo, fecha del Dictamen Médico).
SEGUNDO.-Al demandante se le ha reconocido la Incapacidad Permanente en el grado de Total, y solicita la Incapacidad permanente en el grado de absoluta. El Informe Médico de Síntesis ha sido el de Evaluación de la incapacidad temporal (inicia la baja en fecha 13/08/2014), y se hace constar: 'Protusión discal global L4-L5 con estenosis secundaria de canal raquídeo. Incontinencia urinaria. Rotura completa de SPE derecho no reparable. Cirugía en feb-2015 de síndrome subacromial de hombro derecho; rotura de SPE no reparable. Se hace descompresión subacromial y acromioplastia. RHB de suelo pélvico por incontinencia mixta que le obliga a llevar compresa. Valorada por trauma por estenosis de canal, no se indica cirugía.
Limitaciones: marcha autónoma, cierta claudicación derecha. BA completo en ambas rodillas. Lassegue negativo bilateral. ROT rotulianos disminuidos. BA completo de hombro izdo. Hombro derecho con abducción 110º, rotación interna y externa a medio arco. Incontinencia mixta persistente. Evaluación: limitada pata trabajos que requieran de manejo de cargas por encima de la horizontal de los hombros y para tareas que impliquen estar lejos de unas condiciones sanitarias adecuadas por su incontinencia urinaria.
TERCERO.-Fecha de revisión a los 12 meses (tenía 61 años de edad). Aporta informe de urología de abril de 2016 (posterior 9 meses a la valoración).IU mixta que ha recibido tratamiento con T-PTENS (escasa mejoría) y actualmente sin tratamiento actualmente debido a las complicaciones que ha tenido, antes ha tomado Betmiga, volverá a tomarlo ahora que ha mejorado, después valoraremos posibilidad de BOTOX; el fecha 25/04/2015 con betmiga ha tenido mejoría de la nocturia (1 vez) pero no durante el día. Lleva solo dos meses tomándolo... (doc. ºn 7 de la actora)
CUARTO.-Se ha presentado la preceptiva reclamación previa que ha sido desestimada.'.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por Doña Eugenia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer por la parte actora, frente a ellas, en la demanda que inicia este procedimiento'.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Pedro Domingo Paredes Hernández, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarado en situación de ipa. La sentencia desestima la demanda. La parte demandante interpone recurso de suplicación invocando el art. 193.b) de la LRJS y el art. 193.c) de la LRJS . Solicita en recurso que se revoque la sentencia y se dicta sentencia por la que se reconozca al demandante en situación de ipa.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- La parte recurrente solicita modificación de hechos probados sobre la base del art. 193.b) de la LRJS .
Propone como redacción alternativa en el hecho segundo añadiendo: 'Al menos desde agosto de 2014, debido a la incontinencia urinaria, la actora utiliza alrededor de 4 compresas/día.'.
La petición debe ser desestimada. En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS .
Por otra parte, la redacción propuesta, aunque apoyada en la documental invocada, carece de trascendencia en cuanto al sentido del fallo, ya que ya se hace referencia al uso habitual de compresas en el hecho probado segundo de la sentencia.
Procede desestimar el motivo.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art. 194 de la LGSS .
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.
2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.
4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'Protusión discal global L4-L5 con estenosis secundaria de canal raquídeo. Incontinencia urinaria. Rotura completa de SPE derecho no reparable.
Cirugía en feb-2015 de síndrome subacromial de hombro derecho; rotura de SPE no reparable. Se hace descompresión subacromial y acromioplastia. RHB de suelo pélvico por incontinencia mixta que le obliga a llevar compresa. Valorada por trauma por estenosis de canal, no se indica cirugía. Limitaciones: marcha autónoma, cierta claudicación derecha. BA completo en ambas rodillas. Lassegue negativo bilateral. ROT rotulianos disminuidos. BA completo de hombro izdo. Hombro derecho con abducción 110º, rotación interna y externa a medio arco. Incontinencia mixta persistente. Evaluación: limitada pata trabajos que requieran de manejo de cargas por encima de la horizontal de los hombros y para tareas que impliquen estar lejos de unas condiciones sanitarias adecuadas por su incontinencia urinaria.'.
En este sentido, coincidimos con el criterio seguido por el Juzgado de Instancia. Las lesiones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si requiere poca intensidad, es sedentaria o liviana o requiere pocos esfuerzos físicos o poca responsabilidad o poco estrés. Nos remitimos a los argumentos de la sentencia de instancia.
En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia , contra la sentencia número 224/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 17 de julio de 2017 , dictada en proceso número 813/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Eugenia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0770-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0770-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
