Última revisión
05/10/2004
Sentencia Social Nº 897/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2989/2004 de 05 de Octubre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 897/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100865
Encabezamiento
RSU 0002989/2004
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00897/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2004 0002975, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002989 /2004
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Lorenzo , Carlos Manuel
Recurrido/s: JOMAR CARPINTERIA DE ALUMINIO SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000049
/2004
Sentencia número: 897/04-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MARGARITA MARISCAL DE GANTE MIRON
En MADRID a cinco de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002989 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JESUS SANCHEZ SORIANO, en nombre y representación de Lorenzo , Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 006 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000049 /2004, seguidos a instancia de Lorenzo , Carlos Manuel frente a JOMAR CARPINTERIA DE ALUMINIO SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIO CANTELAR ALVAREZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Los demandantes, D. Lorenzo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y D. Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , prestaron servicios para la empresa "JOMAR CARPINTERÍA DE ALUMINIO SL", con antigüedad de 01/12/90 y de 14/07/93 respectivamente, con categoría profesional de Chofer Camión el Primero y de Peón el segundo, y con salarios brutos de 1.095,79 E y 984,25 Euros/mes con inclusión de p.p. de pagas extras.
2.- En fecha 04/12/03 la empresa notificó a los actores sendas cartas de despido, en los siguientes términos:
"Muy Sr. nuestro:
La dirección de esta Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, como consecuencia de la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Las razones que fundamentan esta decisión son la competencia desleal y la manifiesta deslealtad realizada para con esta Empresa, toda vez que los pasados días 20 y 21 de noviembre de 2.003, usted en compañía de su hermano... estuvieron instalando por su cuenta en el local propiedad de la Empresa JEPEN REAL SL, sito en la Ctra. Villar del Olmo 45 de Campo Real, la carpintería de aluminio y el escaparate de dicho local, cuando dicha obra había sido ya presupuestada por esta Empresa con fecha 6 de octubre de 2003.
Por consiguiente, los hechos descritos son constitutivos de una falta muy grave que conlleva la extinción de su relación laboral con efectos de hoy día 14 de diciembre de 2003.
Tiene a su disposición en la sede de esta Empresa la liquidación de partes proporcionales que pudiera corresponderle".
Los hechos descritos en las cartas de despido son ciertos, habiendo sido "JEPEN REAL SL" cliente de JOMAR CARPINTERÍA DE ALUMINIO SL en octubre de 2001 y habiendo seguido siéndolo posteriormente.
3.- Los actores no ostentaron en ningún momento cargo de representación unitaria o sindical en la empresa.
4.- Las papeletas de conciliación se presentaron en el SMAC EL 11/12/03, y habiéndose tenido por intentados dichos actos sin avenencia el 30/12/03.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo y D. Carlos Manuel contra JOMAR CARPINTERÍA DE ALUMINIO SL, debo declarar y declaro convalidada la Extinción del contrato de Trabajo que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a Salarios de Tramitación."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido de los demandantes quienes, disconformes con este pronunciamiento, recurren en suplicación articulando un primer motivo que amparan en el apartado a) del art. 191 de la LPL denunciando la infracción de los arts 376 de la LEC en relación con el art. 24.1 y 2 CE, así como de los arts 90.1, 97.2 y 88 de la LPL en relación con el 120.3 y 24.1 y 2 de la CE. A través de diversas argumentaciones, se discrepa en el recurso de la valoración que la Juez de instancia ha efectuado de la prueba testifical, con la pretensión de que se anulen las actuaciones y por la Juzgadora se dicte nueva sentencia valorando la indicada prueba en el sentido propuesto por los recurrentes. De forma obvia la pretensión es desmesurada: en primer término, la valoración de la prueba y desde luego de la testifical, es privativa de Jueces y Tribunales, por imperativo legal plasmado en los arts 117 CE y 2 LOPJ, no pudiendo ser desplazada en favor de las partes; en segundo lugar, el rechazo de una pretensión no puede nunca equipararse a indefensión vulneradora del art 24 CE ; en tercer y último término, la sentencia de instancia razona en derecho y suficientemente su Fallo, no incurriendo por tanto en ninguna de las infracciones denunciadas.
SEGUNDO.- De forma subsidiaria al anterior motivo se formula el segundo, amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL, solicitando la adición de tres nuevos hechos probados, quinto, sexto y séptimo. El motivo no puede prosperar pues incurre en defectos de técnica insalvables como a continuación veremos. En efecto, acude a la inhábil prueba testifical como fundamento de la revisión, la cual está vedada por el propio apartado b) del art 191 de la LP, no sirviendo a tal efecto la documentación procesal que el acta representa, como parece razonarse en el motivo. Tampoco es aceptable la aportación de documentos que se realiza en el recurso, ninguno de los cuales está inmerso en el art 231 de la LPL en relación con el 270 de la LPL. Finalmente, es reiterado el criterio que establece que los informes de detectives tienen la consideración de prueba testifical y no documental, por lo que su alegación tampoco es admisible como soporte de la revisión.
TERCERO.- Los dos siguientes motivos de recurso se formulan al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL, alegando la infracción de los arts 54.1 y 2, apartado d) en relación con el art. 5.d) y 21.1 del ET (motivo tercero) y de los arts 25.1 CE y 58 ET, 54, 55 y 56 del ET, principios generales del derecho y jurisprudencia recaída entorno a los mismos (motivo cuarto).
Los hechos imputados en la carta de despido son los siguientes: instalar los trabajadores demandantes por su cuenta en el local de la empresa JEPEN REAL SL la carpintería de aluminio y el escaparate habiendo sido presupuestada la obra por la demandada. JEPEN es cliente de JOMAR. La Juzgadora de instancia ha declarado como ciertos los hechos imputados y ha considerado que constituyen justa causa de despido.
Recuerda la STS de 22 de marzo de 1991 que el art. 5.d) del Estatuto de los Trabajadores "señala como uno de los deberes básicos del trabajador "no concurrir con la actividad de la empresa en los términos fijados en esta ley", determinación que hace el art. 21.1 al establecer que "no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal"; entendiéndose por tal la actividad del trabajador encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedades competitivas (SS 25 abril y 28 mayo 1990); circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso; sin que sea necesario incluso que se halla materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las SS 18 noviembre 1983 y 7 febrero y 17 abril 1984, de esta Sala-, ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en desmérito o perjuicio para los intereses de su empresa; máxime cuando el actor, desarrollando una labor de confianza de la empresa, la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral -art. 5.a)-, lo que le hace acreedor a la sanción de despido -art. 54.2.d)-".
La buena fe contractual obliga al trabajador a no hacer "concurrencia desleal" al empresario (arts. 5 y 21 ET). Y también es verdad, que la lesión de la buena fe contractual puede producirse, como ha señalado la jurisprudencia, por la existencia de un acto o "elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal" -S 17 abril 1984-. La lealtad a la empresa obliga al empleado, entre otras cosas, a no aprovecharse indebidamente de su reputación o esfuerzo; a no beneficiarse de forma ilícita con la información sobre productos, procesos y clientes que pueda proporcionar la pertenencia a la misma; y a mantenerla informada de manera puntual de las propias actividades profesionales que puedan afectar a sus intereses.
Por su parte la STS de 22 de octubre de 1990 señala que "los arts. 21.1 y 54.2.d) ET son los que plantean la cuestión medular del litigio y recurso. Con ello se trata de determinar el concepto de concurrencia desleal y la incidencia de esta conducta en la causa de despido tipificada como "transgresión de la buena fe contractual". La concurrencia se da sin duda, cuando se despliega una actividad productiva en empresa distinta y que tiene el mismo objeto que la que padece la competencia, pues en una economía de mercado libre concurren y compiten todas las empresas que se dedican a un mismo objeto de un mismo ámbito, cierto es, que se requiere que la concurrencia sea desleal para que signifique eI quebranto de un deber básico del trabajador, art. 21.1, en relación con el art. 5.d) ET ambos. No hay una tipificación legal de la deslealtad, pero esta se da, sin duda, cuando la empresa no presta su consentimiento a esta concurrencia y así fue declarado por esta Sala en S 26 enero 1988 al afirmar: "Se entiende que constituye concurrencia desleal la actividad consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o forma de producción de las que se ejecutan en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario". Esta concurrencia existe cuando se constituye una sociedad anónima dedicada a la misma actividad de la empresa, como ya declaró esta Sala en S 28 mayo 1987".
Esta última Sentencia, la de 28 de mayo de 1987, se encarga de destacar que "es causa de despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador, a tenor de lo prevenido en el art. 54.2.d) del tan citado estatuto la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de la actividad laboral confiada a aquél, precepto glosado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que en el mismo se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador como por negligencia o descuido imputable a aquél, transgresión de la buena fe en la que incurrió el demandante con el proceder y conducta detallado en el ordinal 3º del relato histórico, antes transcrito tanto en los antecedentes de hecho de esta resolución como en el f. j. 1º de la misma, pues el art. 5 del citado estatuto impone al trabajador el deber de no concurrencia con la actividad de la empresa y el actor de manera consciente y deliberada realizó gestiones encaminadas a crear una sociedad con igual objeto y finalidad, incluso con personal de la empresa en la que desempeñaba el cargo (...) lealtad exigible con mayor rigor a quienes desempeñan cargos de confianza y máxima responsabilidad que por lo mismo están obligados a no defraudarla, sin que para la procedencia del despido disciplinario y extinción de la relación laboral por tal causa, sea necesario y exigible la existencia de ánimo de defraudar como argumenta el recurrente en el séptimo motivo de su recurso, por interpretación errónea del precitado art. 54.2.d) al desarrollar el mismo, puesto que esta Sala, en su S 29 marzo 1985 y las en ellas citadas, declaró que tampoco es trascendente a los efectos debatidos -supuesto de despido por transgresión de la buena fe- que no se haya causado perjuicio económico alguno a la empresa, al no ser requisito indispensable para estimar la comisión de la falta apreciada, que se configura por la ausencia de valores éticos en quien comete la transgresión".
En el caso de autos es cierto que los demandantes no han constituido personalmente una sociedad competitiva pero es igualmente cierto que con su actuación han incurrido en una competencia desleal para con su empleador en los términos legalmente fijados desviando un cliente en su propio interés y beneficiándose así tanto de la formación como de la información que la demandada les proporcionaba, con claro fraude a su empresario. Esta conducta quebranta de forma manifiesta la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, es de carácter muy grave y culpable, y por todo ello, es merecedora de la máxima sanción que el despido representa.
Se confirma la sentencia de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas. En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Lorenzo Y D. Carlos Manuel contra la sentencia nº 94/04 de fecha 4 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid en autos 49/04 seguidos a su instancia frente a JOMAR CARPINTERÍA DE ALUMINIO S.L. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000298904 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/10/04
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

