Última revisión
01/02/2007
Sentencia Social Nº 897/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1265/2006 de 01 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 897/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100609
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1430
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
fc
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 1 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 897/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 8 de Agosto de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 388/2004 y siendo recurrido/a MINI TRUCK SERVICES, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-4-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8-8-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimo la excepción de prescripción de los devengos anteriores al 27-01-03, desestimo la excepción de falta de acción y desestimo la demanda interpuesta por D. Agustín contra Minitruck Services, S.L., sobre reclamación de cantidad y absuelvo al demandado de todas peticiones de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor trabaja para la demanda con la categoría de conductor mecánico TPC, desde 01- 03-02 y percibía el salario diario de 2.122 C con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. (hechos no controvertidos).
Segundo.- El actor causó baja en la empresa por extinción objetiva del contrato de trabajo el día 25- 08-03 y en acto de conciliación celebrado el 09-10-03 aceptó una indemnización de 2.803,20 euros más 1.451,10 euros en concepto de liquidación, otorgando saldo y finiquito por todos los conceptos (folio 189).
Tercero.- El actor cobró el importe neto a que hace referencia el hecho probado anterior mediante un cheque bancario de 3.282,17 euros que incluía el importe neto de la nómina de septiembre/03 (folios 327, 387 y 388).
Cuarto.- En fecha 26-03-02 se alcanzó un acuerdo ante el Tribunal Laboral de Catalunya entre la dirección de la demandada y los Delegados de Personal que puso fin a un conflicto colectivo y entre cuyos pactos se regula el tiempo de trabajo efctivo, el tiempo de presencia, los tiempos de descanso, la flexibilidad de la jornada y la estructura salarial que,atendida su extensión, se tiene aquí por reproducido (folios 361 a 365).
Quinto.- La demanda de conciliación fue interpuesta el día 11-02-04 (folio 9).
Sexto.- El actor llevó a cabo trabajos de conducción en el período de 01-01-02 a 17-07-02 (198 días naturales) durante 131, aunque en alguno de ellos no trabajó la jornada completa, días de acuerdo con el desglose siguiente (folios 190 a 336):
ENERO-03: 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 25, 27, 29, 30, 31 (21 días).
FEBRERO-03: 1, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 28. (21 días).
MARZO-03: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27. (17 días).
ABRIL-03: 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30 (21 días).
MAYO-03: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30, 31. (22 días).
JUNIO-03: 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 27, 30 (20 días).
JULIO-03: 2, 4, 7, 9, 10, 11, 14, 16, 17 (9 días).
Séptimo.- En el período objeto de reclamación el actor percibió, además de dietas, plus de festivos y nocturnidad en importes variables, un complemento salarial de la demandada cuyos importes son los siguientes (folio 190, 197, 204, 303, 309, 319 y 328):
Enero-03: 546,16 EUROS.
Febrero-03: 805,69 euros.
Marzo-03: 566,16 euros.
Abril-03: 676,61 euros.
Mayo-03: 442,12 euros.
Junio-03: 623,86 euros.
Julio-03: 700,67 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora en suplicación contra la sentencia del Juzgado, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad contra la empresa demandada, por la que pide la condena de ésta al abono de 11.517,30 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 17 de julio de 2003.
Se plantea en primer término un motivo suplicatorio al amparo del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), cuyo objeto es reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringirse normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión.
La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que para que pueda estimarse el recurso por este motivo es doctrina consolidada que debe citarse la norma procesal que se estima infringida; que dicha norma debe ser esencial en el sentido de haber causado indefensión a la parte, y en fin, que ésta haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta con el fin de que no pueda estimarse consentida; debiendo, por último, añadirse que la jurisprudencia ha tendido a considerar excepcional la admisión de este motivo al ser también excepcional la medida a la que el mismo se anuda de declaración de nulidad de actuaciones.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte actora hoy recurrente solicitó a lo largo del proceso, en varias ocasiones, que la empresa demandada aportara a los autos determinada documentación, no lo es menos que, en el acto del juicio celebrado el día 24-5-2005, ante la falta de aportación de documentos por la requerida, no se formuló protesta alguna, ni en fase de prueba se reiteró la petición de aportación de la documental omitida, ni se solicitó a tal fin la suspensión del juicio, limitándose la parte actora a pedir en fase de conclusiones (vid. folio 117) que el Juez "a quo" tuviera a la demandada por confesa -al amparo del artículo 94.2 LPL -.
La falta de aportación de la prueba solicitada constituye un defecto procesal que puede determinar la nulidad si se reitera su práctica en el acto del juicio, haciendo constar la protesta en el acta; pero de no actuar así, queda al arbitrio judicial la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se entiendan o no probados los hechos correspondientes. Es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio. El Magistrado valoró la prueba documental en su conjunto y no le pareció oportuno hacer uso de la facultad concedida por el precitado artículo; el uso de tal facultad, desenvuelta dentro del complejo sistema de valoración de la prueba, no es corregible en suplicación. Por tanto, el precepto deja en libertad al juzgador para que valore tal falta de aportación de documentos. Por lo que, al haber valorado el juzgador de instancia que el actor no había probado las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, no ha infringido precepto procesal alguno, lo que conduce a la desestimación de este motivo de recurso.
SEGUNDO.- En su siguiente motivo, por la vía procesal del apdo. b) del artículo 191 LPL, se pide la revisión del hecho probado sexto , para el que se ofrece redacción alternativa. Tras una genérica alegación de insuficiencia de prueba, se apoya acto seguido la revisión en los discos de tacógrafo aportados por la empresa, pues se alega que confrontándolos con las dietas pagadas al trabajador podría deducirse los días trabajados por el actor. Se formulan acto seguido una serie de alegaciones jurídicas, que resultan de todo punto inadecuadas en el motivo que analizamos, dirigido sin más a la revisión de hechos probados y no a la censura jurídica de la sentencia de instancia. Así las cosas, el motivo no puede prosperar, pues sabido es que para revisar los hechos declarados probados de la sentencia dictada en un proceso laboral es preciso que de los documentos o pericias invocados, únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (SSTS 16-6-1978, 22-2-1988 y 9-12-1989 ), o, dicho de otro modo, en especial relación a los documentos invocados, que «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas, o interpretaciones valorativas. Evidencia que no resulta del contenido de los discos tacógrafos, pues dichos documentos por su especial naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio. Además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción de carga o descarga y simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias.
En cualquier caso, a nada práctico conduciría la aceptación de la modificación fáctica pretendida, pues en el redactado alternativo ofrecido se hace mención al número de días en que "se llevaron a cabo trabajos de conducción y presencia", sin ningún detalle para determinar lo que resulta relevante a efectos de la reclamación, esto es, el tiempo de trabajo efectivo. En fin, no se distribuye, dentro de los días que se dicen trabajados, los tiempos de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, siendo que éste último no es computable a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, pues son horas extraordinarias sólo las de trabajo efectivo, y así el artículo 8.3 del RD 1561/95 excluye las horas de presencia del cómputo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, así como para el límite máximo de las horas extras. En igual sentido se pronuncia el Acuerdo de empresa a que se refiere el hecho probado cuarto de la sentencia.
TERCERO.- Finalmente, por la vía del apdo. c) del artículo 191 LPL , se realiza la censura jurídica de la sentencia discutida. Se aduce infracción del RD 1561/95 , del Convenio Colectivo del sector de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Barcelona 2003/2006 , del Estatuto de los Trabajadores (arts. 34, 35 y 37 ), de los artículos 217 y 218 LEC, 94.2 LPL, 238.3 LOPJ y 24.1, así como de la jurisprudencia que se cita.
El motivo no puede prosperar. En primer término, se ha de señalar que al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia. Por lo que aquellos preceptos que se invocan en el motivo con carácter adjetivo y no sustantivo, no pueden por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas. En segundo término, inalterados los hechos declarados probados no puede la Sala sino confirmar los pronunciamientos de la sentencia recurrida, decayendo la reclamación al no haberse acreditado con minuciosidad y detalle el tiempo de realización de horas extraordinarias, siendo el trabajador quien debe correr con los perjuicios derivadas de la falta de probanza, pues en materia de horas extraordinarias, conforme a una reiterada e inveterada doctrina jurisprudencial, es el actor el que debe demostrar su realización, por tratarse de un hecho constitutivo del derecho que reclama. Y a mayor abundamiento, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el trabajador ni siquiera ha acreditado la realización de un exceso de jornada, puesto que, como bien se dice en la sentencia recurrida, no ha efectuado ninguna distinción material entre el tiempo de trabajo efectivo y el tiempo de presencia, este último no computable a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Y si bien no puede desconocerse por la Sala que al trabajador, en determinados supuestos, le resulte difícil cumplir con esta carga procesal, en modo alguno se puede entender invertida, y aunque el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores establece la obligación de registrar diariamente la jornada del trabajador y totalizar el período fijado para el abono de las retribuciones, haciendo entrega de una copia del resumen al trabajador, ello no produce sin más la inversión de la carga probatoria, haciéndose necesario que el trabajador exija su cumplimiento para afrontar en su caso una hipotética reclamación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada en 8 de agosto de 2005 por el Juzgado de lo Social 2 de Granollers, en autos 388/2004 , seguidos a su instancia contra la empresa MINI TRUCK SERVICES SL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

