Sentencia Social Nº 897/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 897/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 393/2013 de 19 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 897/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013100799

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00897/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0100403

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000393 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000503/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Inocencio

Abogado/a:FRANCISCO CALLEJA ARTIME

Recurrido/s:SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS , MUTUA UMIVALE

Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), MARIA TERESA CANGA CANGA

Sentencia nº 897/13

En OVIEDO, a diecinueve de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000393/2013, formalizado por el Letrado FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de Inocencio , contra la sentencia número 453/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000503/2012, seguidos a instancia de Inocencio frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MUTUA UMIVALE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Inocencio presentó demanda contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MUTUA UMIVALE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 453/2012, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil doce .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La parte actora en este procedimiento, D. Inocencio , con D.N.I. número NUM000 , nacido el día NUM001 .1955, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , presta sus servicios laborales por cuenta de la empresa Daorje, S.L.U., con la categoría profesional de oficial 1ª soldador. La empresa está asociada a Umivale para la atención de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

2º.- El demandante causó baja laboral con fecha 16.11.2010, con el diagnóstico de esguince 1º dedo mano derecha, derivado de accidente de trabajo. Como consecuencia de esa lesión el demandante recibe la asistencia sanitaria que le presta la mutua Umivale, siendo sometido a intervención quirúrgica el 08.02.2011, encontrándose rotura de cápsula articular con un ojal en la radial, así como ligamentos colaterales radiales con elongación de la inserción de los músculos abductor corto y flexor corto. Placa volar debilitada.

Posteriormente realiza tratamiento rehabilitador, siendo su evolución general buena, y a fecha 23.06.2011, por acuerdo entre el actor y la doctora especialista que le realizó la intervención quirúrgica, pasa a control por los servicios médicos de Umivale (folio 80), para el alta laboral que ocurre el día 03.07.2011 por curación (folio 72). El demandante presenta el alta molestias a la extensión forzada del pulgar así como a la flexión forzada. Presenta limitación discreta de movilidad del pulgar derecho, con ablución de 67º (izquierdo 75º).

3º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés de fecha 09.02.2012 (folios 7 y siguientes), al demandante se le reconoció una prestación económica de Incapacidad Permanente Parcial (IPP), con derecho apercibir una indemnización equivalente a 24 mensualidades de una base reguladora de 2.220,90 euros mensuales, esto es, 53.301,60 euros en total, prestación que no consta incumplida por la mutua responsable de su pago.

Las dolencias que determinaron el reconocimiento de la IPP fueron las siguientes: Esguince de primer dedo de la mano derecha (IQ por rotura parcial del ligamento colaterales más acusada en el lado cubital). Paciente diestro. BAR: 79 de pulgar: limitación de movilidad global en menos del 50% pulgar derecho. Cuantía 1.220,00.

4º.- El actor acude voluntariamente el día 07.06.2012 al médico especialista de su libre elección, D. Claudio , a fin de ser reconocido de su lesión en la mano derecha (folio 33). El día 22.06.2012 (folios 106 y siguientes), remite por correo un escrito a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando se admita el presente escrito y en su virtud se proceda a efectuar las prueba oportunas a presentarle el tratamiento médico y quirúrgico que proceda conforme al diagnóstico que resulta, reservándose en caso de no ser atendida su petición el acudir a la medicina privada y reclamar los gastos médicos-hospitalarios que se produzcan. Anteriormente, en concreto el día 17.10.2011, el actor solicito del Servicio de Salud del Principado de Asturias (folios 102 y siguientes), que se le reconozca que está en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con efectos del 21.09.2011 y derecho apercibir las prestaciones económicas correspondientes, así como a recibir la asistencia sanitaria que le permite su reincorporación a supuesto de trabajo una vez obtenida la sanidad. Remitidos estos escritos a la entidad colaboradora competente para su resolución (folios 101 y 105), la mutua Umivale desestima la solicitud del actor por escrito de 05.07.2012 (folio 118).

El día 11.07.2012, el demandante solicita al médico citado en el párrafo anterior presupuesto para un intervención quirúrgica consistente en plastia ligamentosa en el primer dedo de la mano derecha o artrodesis MF en función de los hallazgos operatorios. El presupuesto de la operación asciende a 1.550 euros (folio 34).

El día 17.07.2012 (folios 28 y 32), el demandante remite a la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y a la mutua Umivale sendos escritos informando que ha procedido a solicitar presupuesto y fecha para la intervención quirúrgica que se describe en el informe de 07.06.2012 Don. Claudio , estando prevista para el 06.08.2012, solicitando la admisión del escrito y documentos adjuntos a los efectos legales oportunos.

El día 27.08.2012 el demandante se sometió a una intervención quirúrgica voluntaria en la Clínica Asturias, cuyo importe total ascendió a 2.684,12 euros, de los que 1.500 euros se corresponden con honorarios médicos y el resto con gastos de hospitalización y otros (folio 166). La factura por servicios anestésicos asciende a 300 euros (folio 167).

5º.- El demandante permaneció en Expediente de Regulación de Empleo del 19.01.2012 al 16.07.2012. Disfrutó de 43 días de vacaciones, 30 días correspondientes al año 2012 y 13 días adelantados del año 2013. Estuvo en excedencia voluntaria del 29.08.2012 al 29.10.2012. Está trabajando desde el 30.10.2012 (folio 123).

6º.- Se interpuso reclamación previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda, interpuesta por D. Inocencio , contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, INSTITUTO NACIONA DE LA SEGURIDAD SOCIAL y UMIVALE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de febrero de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de marzo de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia desestimatoria del reintegro de gastos médicos y prestación de asistencia sanitaria pretendida en la demanda por el actor, se alza en suplicación su representación letrada, que en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones del Servicio de Salud del Principado de Asturias y de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Umivale, formula un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por entender que la misma infringe normas o garantías del proceso que sitúan a la parte en indefensión.

En dicho motivo se señalan como infringidos los artículos 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la prueba y su valoración, y el artículo 218.2 del mismo Texto Legal en relación con el artículo 97.2 de la LRJS en cuanto a la congruencia y requisitos de la sentencia. Se alega que de las continuas solicitudes de asistencia médica del actor, obrantes en los folios que indica de las actuaciones se pone de manifiesto que el actor demandó asistencia médica de forma reiterada y que la misma reiteradamente le fue denegada tanto por el Sespa como por la Mutua Umivale, siendo ambos perfectamente conocedores de la situación del actor teniendo posibilidad de examinar al mismo y efectuar los pronunciamientos a que hubiere lugar. Igualmente se manifiesta por la parte recurrente que resulta obvio que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la exhaustiva prueba documental obrante en autos y que pone de manifiesto que la actuación del actor fue en todo momento tendente a solicitar la realización de pruebas médicas y valoración de su estado por la sanidad pública y así lo demandó en reiteradas ocasiones del Sespa y de la Mutua Umivale, habiendo realizado el Juzgador de instancia un juicio de valor en el fundamento de derecho tercero totalmente desmentido por la documental obrante en autos, y que el mismo recoge en los hechos declarados probados, para luego desconocerla en la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que pone de manifiesto la incongruencia de la sentencia de instancia situando a la parte en indefensión al haber acreditado dicha parte los hechos en los que basa su pretensión conforme a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba.

Tal pretensión no resulta atendible pues ninguna indefensión es de apreciar se ocasionara al actor ni en relación con la prueba ni en relación con la motivación de la sentencia, pues la propia parte recurrente reconoce que la documental obrante en autos es recogida prolijamente en los hechos declarados probados en los que se vienen a recoger los distintos escritos remitidos por el actor, considerando por otro lado la Sala que la sentencia de instancia expresa las razones en que funda su decisión por lo que no puede sostenerse que la sentencia de instancia adolezca de falta de motivación, pues en la misma se contienen los razonamientos que han llevado al Juzgador a la desestimación de la demanda, siendo cosa distinta que no se consideren los mismos acertados, lo cual no puede denunciarse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS sino através del apartado c), ya que los hecho probados son la premisa fáctica de la consecuencia jurídica, correspondiendo a la parte aportar el argumento de por qué a determinado hecho, tal y como ha sido redactado por el Juzgador, no puede ser anudada la consecuencia de derecho que se establece en la sentencia, es decir, denunciando la infracción jurídica que se considere cometida. En definitiva no existe causa alguna para acceder a la nulidad solicitada.

SEGUNDO.-Amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es formulado un segundo motivo de suplicación en el que se solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que su primer párrafo quede redactado con el siguiente texto que propone:

'El actor, ante la reiterada negativa a prestarle asistencia médica y llevar a cabo las oportunas pruebas médicas, tanto por la Consejería de Sanidad como por la Mutua Umivale hubo de acudir a la medicina privada, remitiendo diagnósticos, tratamiento quirúrgico y presupuesto del mismo tanto al Servicio de Salud del Principado de Asturias como a la Mutua Umivale.

Persistiendo la negativa a la asistencia médica que solicitaba y habiendo considerado la Mutua Umivale que el actor había agotado las posibilidades terapeúticas, ante la posibilidad de perder la funcionalidad del 1º dedo de su mano derecha, con el que no hacía pinza, lo que hizo que fuera declarado NOAPTO por los servicios médicos de la empresa para la que prestaba trabajo, y ante la eventualidad de perder el mismo también el actor hubo de ser intervenido quirúrgicamente en la Clínica Asturias, habiendo recuperado en la actualidad la funcionalidad de tal órgano con el resultado de APTO para las tareas de su profesión de soldador a las que se ha reincorporado'. En apoyo de esta pretensión la parte invoca la prueba documental y pericial obrante en autos.

Como es sabido el recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' (Sentencia de 14- 7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Partiendo de tales consideraciones expuestas, procede el rechazo de la revisión fáctica postulada ya que la parte actora lo que en realidad persigue es que por la Sala se proceda al examen de toda la documental obrante en autos como si de una apelación civil se tratara, siendo lo cierto que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que no es posible examinar de nuevo todas y cada una de las pruebas practicadas en la instancia. Por otro lado es de tener en cuenta que en el párrafo primero del hecho probado cuarto de instancia de instancia, cuya revisión se pretende, ya consta la comunicación efectuada por el actor al INSS el 22-06-12 (folios 106 y siguientes) en el que solicita se procediera a efectuar las pruebas oportunas y a prestarle el tratamiento médico y quirúrgico que proceda conformarme al diagnostico que resulta (acompañaba el informe del Dr. Claudio al que había consultado), reservándose en caso de no ser atendida su petición el acudir a la medicina privada y reclamar los gastos médicos-hospitalarios que se produzca; la anterior reclamación efectuada al Sespa el 17 de octubre de 2011 (folios 102 y siguientes); y el hecho de que tanto una como otra reclamación fueron remitidas a la Mutua Umivale, la cual por escrito de 5 de julio de 2012 (folio 118) desestima la solicitud del actor.

TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica es formulado el tercer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que se denuncia la infracción del artículo 5 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero , el artículo 102.3 de la LGSS , y artículos 2 . y 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre , así como la jurisprudencia que los interpreta.

Se alega la concurrencia de los requisitos que conforme a la norma reglamentaria son precisos para la procedencia del reintegro, pues la intervención quirúrgica a la que fue sometido el actor consiguió mejorar notablemente la funcionalidad de su mano derecha hasta el punto de que el mismo pudo conservar su trabajo siendo declarado apto para el mismo en reconocimiento médico posterior de la empresa, evitando el sufrimiento y dolor que al actor le causaban sus lesiones y la imposibilidad de llevar a cabo sus tareas de soldador, habiéndose intentado por su parte la dispensación de asistencia tanto ante el Sespa como ante la Mutua, a quienes ha solicitado reiteradamente atención médica, realización de pruebas, ha aportado informes médicos justificativos de su situación, todo ello sin obtener ni siquiera la realización de las comprobaciones de su estado, resultando que ante la falta de atención de que era objeto, hubo de acudir a la medicina privada para mejorar la funcionalidad de la mano derecha.

El artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 viene a establecer que no procede el abono de los gastos generados por los beneficiarios que utilicen servicios médicos distintos de los que tienen asignados en el marco de la sanidad pública, salvo en los casos que reglamentariamente se determine. Este desarrollo reglamentario se realiza actualmente en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, cuyo artículo 4.3 (que sustituye al artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero ) establece que 'La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción...', lo que supone que tiene que existir una necesidad urgente que sea inmediata y de carácter vital para el reembolso, no siendo posible el mismo de no existir tal necesidad aunque existiese un posible error de diagnóstico o denegación de asistencia.

Con arreglo a la norma reglamentaria vigente, cuyo contenido esencial en cuanto a la excepción coincide con lo que preveía el anterior artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 , y según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, son requisitos para la procedencia del reintegro ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 ) los siguientes: a) Que se trate de una urgencia inmediata y que sea de carácter vital; b) que el beneficiario haya intentado la dispensación por el Sistema Nacional de la Salud y no haya podido utilizar oportunamente los servicios de la sanidad pública; y c) que la actuación no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción.

Como ha señalado en ocasiones anteriores esta Sala de lo Social y es conforme con la jurisprudencia desarrollada en la materia, se entiende por urgencia vital aquélla situación objetiva de riesgo que se presenta inesperadamente y que obliga a recurrir a la medicina privada porque la inmediatez requerida, la demora o la tardanza en obtener la asistencia de los servicios públicos pone en peligro la vida o al menos la curación del enfermo. Se produce asimismo la urgencia vital, cuando aun no peligrando la existencia de la persona, sea necesario atenderlo con premura para evitar daños irreparables a la integridad física o la persistencia de sufrimientos excesivos, siempre que exista imposibilidad de resolverlo por los servicios que a tal fin tiene establecido la entidad gestora con la misma premura.

Y la aplicación de tal doctrina al supuesto de autos determina que el recurso deba de ser desestimado, al no poder encuadrarse la situación del actor en una situación de urgencia y de carácter vital, pues la situación que presentaba en el primer dedo de la mano derecha, -tras haber ya sido declarada su situación después del alta medica habida con secuelas como constitutiva de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo-, no pude considerarse precisara de una atención inmediata y urgente de carácter vital, pues el cuadro de molestias y cierta inestabilidad que en el primer dedo tenía (y que incluso fue tenido en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial por el reclamada frente a las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en vía administrativa), para el cual se le indicó por el facultativo médico privado al que acudió el actor a consulta el 7 de junio de 2012 una reparación quirúrgica mediante una plastia ligamentosa, no suponía realmente una situación de riesgo inminente de perder la funcionalidad de la mano, ni tampoco, dada su entidad, una urgencia de carácter vital para el demandante.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y la Mutua Umivale sobre reintegro gastos médicos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentos de la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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