Sentencia SOCIAL Nº 897/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 897/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 456/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 897/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100856

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1186

Núm. Roj: STSJ AS 1186/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00897/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2018 0000441
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000456 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000436 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Macarena
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 897/19
En OVIEDO, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000456/2019, formalizado por el LETRADO DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL D. JUAN MANUEL MEJICA GARCÍA en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
497/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000436/2018, seguidos a instancia de Dª Macarena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Macarena presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 497/2018, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- La actora, Macarena , nacida el NUM000 de 1963, viene prestando servicios por cuenta ajena, con la categoría profesional de Limpiadora.

La actora es madre de dos hijos.

Se halla en activo laboral.

2º.- Iniciado proceso tendente a la declaración de Incapacidad Permanente , se dictó el 19 de febrero de 2019 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social , previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 16 de febrero de 2018 , en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.

3º.- Presenta en la actualidad: Epilepsia focal refractaria secundaria tumoración glial de bajo grado o de DNET (tumor disembrioplástico neuroepitelial), no se identifica esclerosis mesial asociada.

4º.- La actora ha padecido crisis epilécticas que han sido cuantificadas en número de doce en el mes de octubre, de once en el de noviembre, de dieciséis en el diciembre y de siete en el pasado mes de enero.

5º.- A los efectos pretendidos en la Litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 283,66 €.

6º.- Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda el día 19 de junio de 2018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda deducida por Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, que se concretan en una pensión vitalicia equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 283,66 €, más un incremento del 5% por causa de maternidad, con efecto económicos al cese en el trabajo, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo abono'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta o de forma subsidiaria, de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado absoluto solicitado con carácter principal, se alza en suplicación la representación de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se declare que la demandante no está incapacitada de forma permanente para toda profesión u oficio. El recurso ha sido impugnado por la trabajadora demandante en los términos que figuran en las actuaciones.



SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del recurso, la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 193 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , de 30 de octubre de 2015.

Considera que la demandante, limpiadora de profesión habitual y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia de instancia, no reúne los requisitos para dar lugar a la invalidez permanente absoluta que se reconoce en la sentencia de instancia.

La situación patológica que se declara probada en el invariado relato fáctico de la sentencia de instancia se concreta en epilepsia focal refractaria secundaria tumoración glial de bajo grado o de DNET (tumor disembrioplástico neuroepitelial), no se identifica esclerosis mesial asociada.

El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

Como se expone en la sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 2018, recurso 1949/2018, señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de junio de 1982 , 28 de noviembre de 1986 , 21 de mayo y 18 de junio de 1.987 o 20 de septiembre de 1990 ) la epilepsia es una enfermedad del sistema nervioso central 'con tal variada gama de matices, grados y crisis que, por la distinta intensidad, frecuencia y duración de sus ataques no permite encuadrarse en una determinada situación de invalidez, al poder discurrir entre los diversos grados que contempla el citado artículo 135, por lo que en cada caso particular y concreto, la manifestación de la dolencia es lo que permite determinar su gravedad y repercusión en la capacidad laboral del enfermo, al tener que distinguirse entre las denominadas moderada, pequeño mal o gran mal y si se presenta con crisis espaciadas o episódicas'.

Estas distintas características y variedades han determinado una clasificación internacional de las crisis, distinguiendo entre crisis parciales o focales (con sintomatología elemental o con sintomatología compleja); crisis generalizadas (mioclonias epilépticas, tónicas, tónico-clónicas, generalizadas no convulsivas) y crisis unilaterales, en el bien entendido que los limites clínicos entre los diferentes tipos de crisis, no son siempre estrictos, así las diferencias entre crisis elementales y complejas no siempre son fáciles de precisar y se refieren a la mayor o menor afectación del nivel de conciencia y a la complejidad de los actos automáticos que el enfermo realiza durante la crisis, de tal manera que cualquier crisis puede evolucionar de simple a compleja y cualquier crisis parcial puede generalizarse secundariamente.

De ahí que sean las manifestaciones clínicas de la dolencia las que determinen la valoración jurídica de las resultas de dicha enfermedad en la capacidad laboral, atendiendo fundamentalmente la jurisprudencia a la frecuencia o ritmo en que aparecen las crisis y a la reacción frente al tratamiento médico pautado para caracterizar la gravedad de la epilepsia entre los distintos grados de invalidez; se valoran así la frecuencia, intensidad y duración de las crisis y de los estados consecutivos, ya que pueden presentarse en el epiléptico desde una instantánea, breve y simple impulsión epiléptica, hasta lo que se conoce como estado de gran mal epiléptico o epilepsia iterativa, forma clínica muy grave de la epilepsia mayor, caracterizada por la repetición muy próxima de numerosas crisis convulsivas, tan rápidas y frecuentes que la conciencia no se recupere en los cortos espacios interparoxísticos en la que la muerte puede sobrevenir en cuatro o cinco días o pasar el enfermo a un estado delirante. En este sentido ha estimado como constitutivas de la situación de incapacidad absoluta para todo trabajo las que se repiten con periodicidad mensual ( SSTS de 9 de diciembre de 1986 y 20 de abril de 1987 ), la epilepsia tipo gran mal con crisis bimensuales ( SSTS 29-4-1991 y 2 de diciembre de 1987 ), o las crisis comiciales frecuentes o de difícil control ( SSTS 5 de mayo y 18 de julio de 1987 ). Este mismo criterio se sigue en esta Sala, así se ha reconocido la incapacidad absoluta con unas tres o cuatro crisis por semana ( STSJ-Asturias de 8 de Febrero de 2008 ) y con una frecuencia aproximada de episodios tipo gran mal, que se califican de impredecibles, de al menos uno a la semana, ( STSJ-Asturias de 20 de Abril de 2007 ).

En cambio, se ha entendido que sólo son tributarias de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual las crisis espaciadas o las que tienen lugar tres o cuatro veces al año (STSS. 7 de marzo de 1988). Si supone un descenso del nivel de conciencia que alcanza en ocasiones esporádicas ausencias y pérdida de conciencia, ello no es óbice para el desempeño de trabajos de carácter predominantemente mecánico y repetitivo realizados en lugares carentes de riesgo, ( STS de 23-2-1989 ).

En el caso analizado, según pone de relieve el juzgador a quo, la dolencia cursa con crisis epilépticas en número variable de doce en el mes de octubre, once en el mes de noviembre, dieciséis en el de diciembre y de siete en el mes de enero. Según el especialista en neurología estas crisis se producen mayoritariamente en vigilia, con una duración de entre uno y tres minutos quedando la demandante cansada después de cada crisis.

A la vista de estos datos objetivos, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, no se puede concluir en el sentido interesado por la entidad gestora, pues la recurrida hace una correcta aplicación de la norma considerada infringida y por ello procede su confirmación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de MIERES, dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Macarena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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