Sentencia SOCIAL Nº 897/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 897/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2019 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 897/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100694

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3452

Núm. Roj: STSJ AND 3452/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 897/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1685/19, interpuesto por DON Erasmo contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 22 de Marzo de 2019, en Autos núm. 680/17, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Erasmo en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de 2019, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Erasmo contra el INSS y la TGSS, se declara al demandante afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación, y absolver al INSS de la pretensión principal deducida en su contra en la demanda'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- D. Erasmo con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1966, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión instalador de impermeabilizaciones y con una base reguladora de 863 euros, inició expediente de incapacidad por enfermedad común, dictándose en fecha 31-03- 2017 dictamen propuesta del EVI y en fecha 5-04-2017 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad permanente al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

2º.- El demandante presentó reclamación previa que fue desestimada, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

3º.- El demandante presentaba como cuadro clínico residual insuficiencia cardiaca, miocardiopatía dilatada, protusión discal posterior C6-C7, protusiones discales C6-C7 y L4-L5, disminución altura disco C6-C8. Como limitaciones orgánicas y funcionales inicialmente fracción de eyección 20%, actualmente 39%, grado funcional 2 de la NYHA. Raquialgia mecánica crónica cervical y lumbar en tratamiento en unidad del dolor con parches de fentanilo. Episodios de inestabilidad y mareo en estudio probablemente por relación con hipotensión arteria'l.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Erasmo , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se articula el recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO: En su escrito de recurso, la representación procesal del actor, con base en los folios nº 59, 60, 65 y 66 de las actuaciones, solicita que el hecho probado tercero se redacte del siguiente modo (las incorporaciones en negrita): '

TERCERO.- El demandante presentaba como cuadro clínico residual insuficiencia cardiaca, miocardiopatía dilatada, protrusión discal posterior C6-C7, protrusiones discales C6-C7 y L4-L5, disminución altura disco C6-08. Enfermedad de pequeña vía aérea. Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño.

Como limitaciones orgánicas y funcionales presenta inicialmente fracción de eyección 20%, actualmente 39%, grado funcional 2 de la NYHA. Disnea. Raquialgia mecánica cervical y lumbar en tratamiento en unidad del dolor con parches de fentanilo. Episodios de inestabilidad y mareo en estudio probablemente por relación con hipotensión arterial. Apnea hipopnea del sueño de carácter severo'.

La expuesta modificación no puede prosperar, por cuanto en relación con la disnea, la misma se haya implícita en el grado funcional 2 de la NYHA que consta en la redacción original del hecho probado, y en cuanto a la referencia al síndrome de apnea obstructiva del sueño, dicha patología no pudo ser tenida en cuenta en el expediente administrativo al aparecer con posterioridad a su conclusión, y así, se diagnosticó inicialmente en el informe del servicio de Neumología de 30/10/18, y se refirió la posibilidad de dicha patología por primera vez en el informe de Cardiología de 26/6/18 con alusión a la prueba de polisomnografía prácticada de casa, en ambos casos, con más de un año con posterioridad al dictado del informe médico de síntesis.

Por tanto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que determina que, por constituir una variación sustancial de la demanda, no podrán ser tenidas en cuenta aquellas patologías que hayan debutado con posterioridad a la conclusión del expediente administrativo y que no sean consecuencia o evolución de otras enfermedades ya diagnosticadas, debe rechazarse la inclusión de dicha patología en el relato fáctico.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

CUARTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



QUINTO: La parte actora articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS, al entender que en atención a las limitaciones que padece debe reconocerse su incapacidad para todo trabajo.

Al respecto, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico-funcionales y/o psíquicas, en su caso.

Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS (en su redacción provisional dada por la DT 26ª de la misma ley), deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.

Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.



SEXTO: La aplicación de dicha doctrina al caso examinado debe partir de la evidencia de que el actor, como principal patología, se encuentra aquejado de insuficiencia cardíaca con miocardiopatía dilatada, que con referencia a la documentación médica mencionada en el inalterado hecho probado tercero, cursa con clase funcional II y una fracción de eyección actual del 39%.

Al respecto, el citado grado funcional va referido a la clasificación de la New York Heart Association (NYHA), que valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardíaca Congestiva (ICC) y define cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea, y cuyo grado II se define de la siguiente manera: Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos.

Dicha clasificación funcional tiene reconocido un importante valor pronóstico y es utilizado como criterio decisivo en la elección de determinadas intervenciones terapéuticas, tanto médicas como quirúrgicas, permitiendo, la evaluación periódica de la clase funcional, seguir la evolución y la respuesta al tratamiento, si bien el propio Comité de Criterios NYHA ya precisó (año 1964) que se trata de un 'sistema sólo aproximado, puesto que deriva en gran parte de la inferencia de la historia clínica, la observación del paciente en determinadas formas de actividad física y ocasionalmente de medidas directas o indirectas de la función cardiaca en respuesta a ejercicios estandarizados. Representa una expresión de la opinión del proveedor'.

Pues bien, teniendo en cuenta todas las circunstancias expuestas en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales que han sido objetivadas, hemos de llegar a la conclusión de que las secuelas que padece quien recurre le inhabilitan para el ejercicio de su trabajo habitual de instalador de impermeabilizaciones, si bien no podemos concluir que exista prueba que objetive una situación que revele que se encuentre incapacitado para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ya que, como hemos visto, el grado funcional objetivado en el último informe del servicio de Cardiología es el II, lo que implica la aparición de disnea únicamente con esfuerzos intensos, y la fracción de eyección está conservada dentro de los límites que determinan un deterioro moderado (30-45 %).

En idéntico sentido las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que no son causa de invalidez total para las profesiones en que no concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo y la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional impide incluso profesiones sedentarias deberá ser calificada como determinante de invalidez permanente absoluta para toda clase de profesiones u oficios.

Junto a ello, el resto de patologías descritas en los hechos probados, como la raquialgia mecánica crónica cervical y lumbar en tratamiento analgésico, y los episodios de inestabilidad y mareo en estudio, inciden sobre el mismo grado de limitación funcional para tareas que impliquen carga de pesos y/o bipedestación o deambulación prolongadas, por lo que en suma se impone la desestimación del recurso formulado por el actor y la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto la patología cardiaca y el resto de patologías que le afectan únicamente contraindican la realización de actividades laborales que comporten esfuerzos físicos moderados o responsabilidad importante, pero no así las de esfuerzo leve o las denominadas sedentarias.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Erasmo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 22 de Marzo de 2019, en Autos núm. 680/17, seguidos a instancia de DON Erasmo , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1685.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1685.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe
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