Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 897/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 897/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100888
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2165
Núm. Roj: STSJ ICAN 2165:2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000286/2020
NIG: 3500444420190000691
Materia: Jubilación
Resolución:Sentencia 000897/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000332/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Damaso; Abogado: JOSE TOMAS RODRIGUEZ RIPA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, Dª. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000286/2020, interpuesto por D. Damaso, frente a Sentencia 000017/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 0000332/2019-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Damaso, en reclamación de Jubilación siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 22 de enero de 2020 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:'PRIMERO.- El actor, D. Damaso, mayor de edad, con DNI NUM000, recibió carta por parte de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, dándose aquí por reproducido su contenido, indicándosele que su edad de jubilación se establece en 65 años, que cumplirá el día 14 de febrero de 2019, así como las distintas alternativas existentes dada su situación y su edad.
(Hecho probado conforme al documento nº 1 ramo de prueba documental de la parte actora).
SEGUNDO.- Con fecha 16 de enero de 2019, ante la solicitud efectuada por el actor, se emitió por el organismo demandado informe de simulación de jubilación, por un importe de 802,66 euros y un porcentaje del 100 %.
(Hecho probado conforme al documento nº 2 ramo de prueba documental de la parte actora).
TERCERO.- Consta en autos resolución sobre reconocimiento de baja del Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, en relación al actor, con fecha de 28 de febrero de 2019.
(Hecho probado conforme al documento nº 3 ramo de prueba documental de la parte actora).
CUARTO.- En fecha 1 de marzo de 2019 el actor presentó solicitud de 'jubilación' ante el organismo demandado, declarando que: 'no he trabajado en el extranjero, no solicito el beneficio por cuidado de hijo o menores acogidos, no declaro tener algún grado de discapacidad reconocida, no he aportado información sobre trabajos que me permitan anticipar la jubilación, he indicado que no voy a seguir trabajando tras la jubilación ni a ser sustituido, no declaro haber realizado el servicio militar o la prestación social sustitutoria, no he cotizado a clases pasivas'.
Dicha solicitud fue denegada en esa misma fecha: 'por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha del hechocausante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 205.1.a y la Disposición Transitoria séptima de la LGSS y no haber tenido la condición de mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajenta con anterioridad al 1 de enero de 1967 y no serle de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera nº 9 de la orden de 18 de enero de 1967.
(Hecho probado conforme al documento nº 4 ramo de prueba documental de la parte actora).
QUINTO.-Formulada nueva solicitud de jubilación por el actor en fecha 27 de marzo de 2019, realizando las siguientes declaraciones: 'no he trabajado en el extranjero, no solicito el beneficio por cuidado de hijo o menores acogidos, no declaro tener algún grado de discapacidad reconocida, no he aportado información sobre trabajos que me permitan anticipar la jubilación, he indicado que no voy a seguir trabajando tras la jubilación ni a ser sustituido, no declaro haber realizado el servicio militar o la prestación social sustitutoria, no he cotizado a clases pasivas'.
Dicha solicitud fue aprobada por el organismo demandado el 28 de marzo de 2019 con efectos económicos de 1 de marzo de 2019, con un importe líquido mensual de 770,55 euros, que se corresponde con una jubilación anticipada voluntaria, sobre una base reguladora de 802,66 euros, coeficiente reductor del 4 % y porcentaje final a aplicar del 96%.
El actor presentó reclamación previa frente a dicha resolución, que fue desestimada por medio de resolución del organismo demandado el 8 de abril de 2019.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
SEXTO.- El 29 de marzo de 2019 solicitó nuevo alta en el Régimen Especial de autónomos, con fecha de efectos de 1 de marzo de 2019, ante lo cual se procedió por parte del INSS a suspenderle la pensión reconocida por resolución de dicho organismo con fecha de salida de 10 de abril de 2019, iniciándose un expediente de reintegro de deudas por lo percibido en la pensión superpuesto con actividad laboral.
Asimismo, por parte de dicho organismo se emitió resolución con fecha de salida de 5 de junio de 2019, declarando indebidamente percibida la cantidad de 1.541,10 euros durante el periodo de 1 de marzo al 30 de abril de 2019 por simultanear alta laboral con la situación de pensionista.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).
SÉPTIMO.- En la vida laboral del actor, figuran un total de 13462 días (36,90 años), si bien tiene los siguientes periodos del régimen especial de autónomos descubiertos y prescritos:
Del 1 de julio al 30 de septiembre de 1979: 92 días.
Del 1 de mayo de 1980 al 30 de junio de 1981: 61 días.
Del 1 al 31 de octubre de 1984: 31 días.
(Hecho probado conforme al expediente administrativo obrante en autos).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Damaso frente al INSS y la TGSS, debiendo en consecuencia absolver a los organismos codemandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas'.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Damaso, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de debate la viabilidad de retractación de la solicitud de pensión de jubilación una vez reconocida.
Se trata de un autónomo que en fecha próxima al cumplimiento de los 65 años recibe información del INSS haciéndole saber su derecho a la jubilación ordinaria a los 65 años y la posibilidad de compatibilizar trabajo y jubilación al acreditar una carrera de cotización completa, poniendo a su disposición un simulador de pensiones, herramienta a través de la que podría calcular el importe de su pensión con los 'datos reales de su vida laboral y bases de cotización'.
Interesado informe de simulación, arroja una pensión inicial de 802,66 euros -100 % de base reguladora de 802,66 € , calculada de conformidad con las bases de cotización correspondientes al periodo de enero de 1997 a diciembre de 2018-.
Cumplida la edad, el autónomo causa baja en el RETA y pide la pensión, que se le deniega por 'no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha del hecho causante'.
Reitera su solicitud, y se le reconoce una jubilación anticipada -porcentaje del 96 %, coeficiente reductor por edad (2 %) trimestral X 2 trimestres)- 4 %, importe inicial de la pensión 770,55 euros.
De inmediato solicita de la TGSS el alta en el RETA con efectos a la fecha de la baja previa -que se le reconoce- y del INSS que se deje sin efectos su solicitud de jubilación manifestando su deseo de seguir trabajando como autónomo y poder acceder a la jubilación activa más adelante.
El INSS desestima su petición con fundamento en que los derechos en materia de Seguridad Social son irrenunciables una vez adquiridos y no se puede renunciar una pensión ya reconocida, y procede a suspender la prestación e inicia expediente de reintegro de las dos mensualidades percibidas hasta ese momento, por simultanear alta laboral con situación de pensionista.
En la instancia la demanda ha sido desestimada. La juzgadora comparte el criterio mantenido en STSJ de Andalucía de 27 de junio de 2019 (rec. 697/2018) en un supuesto en el que se pedía un año después de su reconocimiento la nulidad de pensión de jubilación anticipada, alegándose falta de correspondencia entre la información obtenida tras consulta acerca de la pensión y la prestación finalmente reconocida.
En ella, la Sala homóloga expresa que 'las consultas son meramente orientativas y que no generan ningún derecho y... el INSS viene obligado a reconocer las prestaciones teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la normativa de aplicación, sin ninguna vinculación a lo que antes se haya pedido informar, en base a los datos ofrecidos o conocidos en ese momento, que no tienen por qué coincidir plenamente con los tenidos en cuenta a la hora de resolver. (...) Ni siquiera es posible la renuncia del derecho, como así resulta del artículo 3 de la LGSS'.
Disconforme, quien demanda se alza en suplicación.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS el recurrente pide la revisión de los ordinales primero, segundo, tercero y quinto y sexto del relato de hechos declarados probados, pero lo hace a partir de manifestaciones vertidas por la propia parte en el acto de la vista, de juicios de valor y de prueba negativa, lo que, sin más, hace decaer el motivo, pues los hechos declarados probados solo pueden someterse a revisión 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' (y así lo indica el propio precepto que él cita en amparo).
TERCERO. Seguidamente, por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos 17 y 214 LGSS.
Argumenta:
... 'mi representado formuló solicitud de jubilación ordinaria, derivada de la información, que por distintos cauces, le fue suministrada por la demandada y que le indujo a, dada la posibilidad de compatibilizar el trabajo con el percibo de la pensión al 100%, solicitar la pensión, que sorpresivamente le fue denegada. Y tras realizar todas las gestiones que estimó oportunas, y siguiendo las instrucciones de los servicios de información de la demandada, formuló una segunda solicitud, que debió de ser tratada y resuelta como reclamación previa ya que se estaba en el plazo de 30 días para su presentación desde la notificación de la misma.
Si se hubiera resuelto conforme al procedimiento de gestión de prestaciones, o se hubiera informado correctamente de los derechos a pensión, de la edad de acceso, de los porcentajes aplicables a la base reguladora, y como debió hacerse de los periodos descubiertos y prescritos no computables a efectos de periodo de cotización, mi representado no hubiera formulado la solicitud de jubilación hasta transcurridos siete meses más a partir del 1 de marzo, y no se hubiera visto, como ahora ocurre, privado de compatibilizar su trabajo realizado durante más de 35 años con el percibo íntegro de la pensión de jubilación'.
El artículo 17.2 dispone:
... 'la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria previsto en el artículo 205.1, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen. No obstante, esta comunicación sobre el derecho a la jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros'.
La SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 13 de junio de 2012, rec. 467/2010, resolviendo acerca de la responsabilidad patrimonial del INSS por los daños y perjuicios derivados de la información errónea que se dio sobre la posibilidad de jubilación anticipada, delimita el alcance del artículo 14.2 LGSS/94, reformado y completado por la Disposición Adicional 26.1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto -de idéntico contenido que el 17.2 LGSS/15- y expresa que el derecho a ser informados al que la norma se refiere es un derecho común a otros ámbitos y que caracteriza la forma actual de concebir las relaciones entre Administración y ciudadano, ya como beneficiario, obligado tributario o, simplemente, administrado, y que, con independencia del valor jurídico de la información, lo cierto es que mediante la misma se está ante una actuación administrativa que repercute en principios que deben presidir esa relación entre Administración y administrado. Se habla así de confianza legítima, derecho a una información veraz. En consecuencia, de la información que se dé al administrado no nace para él un derecho pero no tiene obligación de soportar las consecuencias de una información errónea.
No teniendo el deber jurídico de soportar las consecuncias del error inducido por la propia Administración, esas consecuencias con origen en información errónea son antijurídicas.
En el concreto caso que nos ocupa:
1. La Secretaría de Estado de la Seguridad Social envía carta a D. Damaso. informándole sobre su derecho a la jubilación ordinaria -'su edad ordinaria se establece en 65 años, 00 meses y 00 días, que cumplirá el día 14/02/2019'- y la posibilidad de compatibilizar el trabajo y la jubilación -... 'desde el ejercicio 2013 es posible jubilarse y seguir trabajando si se cumplen una serie de condiciones, como no anticipar la jubilación a una edad inferior a la ordinaria y acreditar una carrera de cotización completa, como es su caso'.
2. En esa misma carta se le hace saber que tiene a su disposición un simulador de jubilación y cómo podría acceder a el, y que con esta herramienta podría calcular el importe de su pensión con los 'datos reales de su vida laboral y bases de cotización'.
3. Interesado informe de simulación de jubilación, en él consta que, tomadas para el cálculo de la pensión las bases de cotización correspondientes al periodo de enero de 1997 a diciembre de 2018, la base reguladora sería 802,66 euros, coincidente con el importe inicial de la pensión, al aplicarse un porcentaje de 100 %.
4. D. Damaso causa baja en el RETA el 28 de febrero de 2019 y el 1 de marzo de 2019 solicita jubilación.
Ese mismo día el INSS emite en el portal 'Tu Seguridad Social' una 'Nota Informativa' haciéndole saber: 'Tu solicitud ha sido denegada por no tener cumplida la edad correspondiente en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el artículo 205.1.A y la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social'...
5. El 27 de marzo de 2019 reitera su solicitud y al día siguiente en el portal 'Tu Seguridad Social' aparece la siguiente 'Nota Informativa': 'La solicitud ha sido aprobada con fecha de efectos económicos 01/03/2019'. Porcentaje por jubilación anticipada 96,00 %, coeficiente reductor por edad (2 % trimestral X 2 trimestres) -4 %.
Estas actuaciones de la Administración de la Seguridad Social evidencian no solo una errónea información a D. Damaso -que en el convencimiento de que reúne los requisitos para una jubilación ordinaria que podría compatibilizar con su trabajo como autónomo interesa la pensión- sino además una nula información de la razón real por la que se le deniega -nota informativa de 1 de marzo de 2019-, de la que solo existe constancia tras aportación a los autos del expediente administrativo, figurando en el oficio de remisión un 'resumen' de lo acontecido, en el que se motivan las diversas decisiones de la Gestora. En el oficio consta: 'La primera solicitud, presentada el 01/03/2019, se denegó porque con las cotizaciones realizadas, 13.318 días, no tenía la edad ordinaria para jubilarse, edad que acreditaría el 04/06/2019'.
Y ello al margen de que finalmente el reconocimiento no fue de la jubilación ordinaria interesada, sino de una jubilación anticipada voluntaria. Al respecto se hace constar en el 'oficio': '... solicitó nuevamente la prestación el 27/03/2019. En ese momento se detectó que, si bien no tenía la edad ordinaria para jubilarse, sí que podía acogerse a la modalidad de jubilación anticipada voluntaria (al tener al menos 35 años cotizados), y así se le reconoció por resolución de fecha 29/03/2019'.
La información errónea determinó que D. Damaso interesara la jubilación ordinaria. El desconcierto ante la respuesta denegatoria recibida en la que no se ofrece más justificación que la falta del requisito de edad, cuando era obvio que había cumplido los 65 años, determinó la segunda solicitud. La jubilación anticipada no es 'voluntaria' cuando difiere radicalmente de la pedida.
El perjuicio que esta desinformación ocasiona a D. Damaso es ostensible.
Le impide mantenerse activo cotizando hasta acreditar la carencia exigida para acceder a la jubilación ordinaria -según 'oficio' acreditando la edad el 04/06/2019- que le permitiría compatibilizar con su actividad como autónomo ( artículo 214 LGSS).
Y dicho esto, procede realizar una puntualización:
- La juzgadora, al igual que la Gestora en su 'oficio' niegan que el propósito de D. Damaso fuera el de acogerse a la modalidad de jubilación activa, porque en las dos solicitudes de jubilación que formuló especificó: 'He indicado que no voy a seguir trabajando tras la jubilación o ser sustituido'.
El hecho de marcar esta opción es irrelevante y en el concreto supuesto objeto de examen lo que evidencia es error material.
Es irrelevante porque, como se expresa en la carta que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dirige a D. Damaso, '... desde el ejercicio 2013 es posible jubilarse y seguir trabajando... también puede jubilarse e iniciar otra actividad laboral en cualquier momento... En estos supuestos, tendrá derecho a percibir el 50 % de su pensión compatible con cualquier trabajo en el sector privado, a tiempo completo o parcial, cuenta ajena o cuenta propia, y cualquiera que sea la retribución que perciba por dicho trabajo'.
En suma, el solicitante de la pensión ordinaria puede que en el momento de realizar su petición no pretenda compatibilizar con el trabajo y más adelante cambie de parecer. Lo que expresa en el impreso de solicitud es irrelevante por no vinculante. Pero es que en este caso toda la actuación seguida por D. Damaso muestra que su propósito era continuar con su trabajo como autónomo tras obtener la pensión. Causa baja en el RETA para solicitarla y de inmediato al serle reconocida -y todo parece indicar que considerando que la reconocida permitía la compatibilidad con el trabajo- vuelve a causar alta en el RETA, solicitándolo con efectos a la fecha en la que causó baja. Como él reconoce -y la propia Gestora, que reclama reintegro de lo percibido en concepto de pensión desde el 1.03.2019 por simultanear alta laboral con la situación de pensionista- nunca dejó de trabajar.
Carece de coherencia con la realidad de los hechos negar que la intención de D. Damaso no fuera la de acogerse a la modalidad de jubilación activa para salvar el conjunto de despropósitos que en la actuación de la Entidad Gestora se advierten, causantes de grave perjuicio que, como se indica en la SAN referenciada, solo pueden calificarse de antijurídicos.
CUARTO. El recurrente suplica:
'Que se declare que es ajustada a derecho la renuncia a la solicitud de pensión de jubilación formulada... procediéndose a anular las Resoluciones dictadas con fecha 1 de marzo la primera y 28 de marzo de 2019 la segunda, a los efectos de que, estimadas las peticiones anteriores, pueda continuar trabajando y cotizando hasta alcanzar los requisitos necesarios exigidos para el acceso a la jubilación activa'.
Pese a que el recurrente no cite el artículo 3 LGSS es obvio, atendido el fundamento de la Resolución de la Gestora impugnada, coincidente con el de la sentencia de instancia, y el contenido del propio escrito de recurso, que ésta implícitamente denunciando su incorrecta aplicación, y es por donde debemos iniciar nuestro examen.
El artículo 3 regula la 'irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social' disponiendo que 'será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley'.
A partir de los hechos constatados, esa renuncia de derechos advertida por la Entidad Gestora y la juzgadora, no se aprecia por la Sala.
Y aunque el propio recurrente utilice el término 'renuncia' en el suplico de su demanda y, ahora, del recurso, se trata de un incorrecto empleo del vocablo, que no puede ir en su perjuicio, pues en el propio suplico de demanda y del recurso consta que la 'renuncia' es para seguir trabajando, cotizando y acceder a la jubilación activa. No existe, por tanto, una renuncia a la pensión.
Como expresa la STSJ de Cataluña de 19 de octubre de 2015 (rec. 3849/2015), 'No puede identificarse como una renuncia de derecho, en el sentido de disposición del derecho que sale del patrimonio del beneficiario, sino como una mera retractación de la solicitud de jubilación, que va precedida de una información inexistente o muy deficiente por parte de la Entidad Gestora. El artículo 3 LGSS, que prohíbe la renuncia, está encaminado a tutelar los derechos de los beneficiarios frente a acuerdos colectivos o individuales, pero no puede, como hace la Entidad Gestora, interpretarse de forma que suponga un obstáculo ante el dessitimiento del expediente... y que cabalmente hubo de producirse en el caso de autos de haber contado el beneficiario con la información sobre las consecuencias de la solicitud anticipada de la jubilación y las opciones con que contaba. Por tanto, no cabe hablar aquí de renuncia -en tanto que acto dispositivo del derecho, que tiene carácter irrelevante- sino de retractación, que impone un desistimiento de un procedimiento iniciado por cualquier causa, y específicamente por falta de información correcta sobre las consecuencias jurídicas'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso, frente a Sentencia de fecha 22 de enero de 2020, dictada en los autos nº 332/2019, del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, resolución que revocamos y, con estimación de la pretensión principal deducida en la demanda, dejamos sin efecto las Resoluciones de 1 y 28 de marzo de 2019, teniendo a D. Damaso por retractado de la solicitud de jubilación y condenamos a las codemandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por esta declaración.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0286/20 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

