Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 897/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2905/2021 de 12 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 897/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100775
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5052
Núm. Roj: STSJ AND 5052:2022
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 897/22
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2905/21, interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 1 de septiembre de 2021, en Autos núm. 82/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jaime en reclamación sobre DESPIDO, contra ASOCIACIÓN A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL VALLE DE LECRÍN VALE y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, declaraba la procedencia del despido con fecha de efectos de 13/12/20, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- D. Jaime, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1-12-2019, en virtud de un contrato de carácter temporal, con categoría profesional de abogado y un salario bruto de 1.734,56 € , y resulta de aplicación el XV Convenio colectivo General de Centros y Servicios de atención a Personas con Discapacidad.
La empresa demandada procedió al despido del actor el días 13 de diciembre de 2019, mediante carta enviada al actor que obra en las actuaciones con el siguiente contenido:
'S. D. Jaime NIF: NUM000
Dúrcal a 13 de Diciembre de 2019
Muy Sr. Nuestro:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 del R.D. Leg. 2/2015 (Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de desarrollo), en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre ambos con fecha de efectos 01/12/2019 y en el artículo 22 del XV Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad le comunico que con efectos del día 13/12/2019, queda extinguido dicho contrato y resuelta la relación laboral, por no superar el periodo de prueba.
Tiene a su disposición en nuestras oficinas la liquidación de su salario y finiquito que en derecho le corresponde.
D. Jaime declara quedar notificado y enterado de las causas y efectos de la anterior comunicación, y de recibir una copia de la misma, y en prueba de ello firma en el mismo lugar y fecha'.
SEGUNDO.- El día 9 de enero de 2020 se celebró acto de conciliación sin efecto, interponiéndose la presente demanda.
TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jaime, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda.
Razona al efecto la sentencia:
'...La parte demandante ejercita dos acciones, de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales del artículo 14 y 24 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad, y subsidiariamente solicita la improcedencia del despido.
Señalar que los hechos declarados probados se han deducido de la documental obrante en autos, de las declaraciones de las partes en el acto del Juicio y de las pruebas testificales, como se pasará a valorar seguidamente al analizar los hechos controvertidos.
Los hechos controvertidos son:
1.- La nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales de los ( art.14 y 24 de la C.E.);
2.-Subsidiariamente, la procedencia o no del despido del actor. De forma separada se analizarán las cuestiones controvertidas.
En primer lugar, en relación a la nulidad del despido, alega el demandante la infracción del Artículo 14 y 24 de la CE en su vertiente de garantía de indemnidad, alegando que el despido obedece a causas que vulneran su derecho a no ser discriminado, y que el mismo se ha llevado a cabo por su pertencía a una ideología política diferente a la de la dirección del centro. Es reiterada la jurisprudencia que establece que no basta con afirmar que se ha producido un despido con vulneración de derechos fundamentales, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación.
Esto es, que quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo y, a partir de la constatación de tales circunstancias, es cuando el empresario deberá destruir la presunción, probando que existe causa justificada suficiente.
Dicha doctrina aparece consagrada en el Art. 181.2 de la L.J.S. al disponer que '...una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Pues bien en el presente caso, no se aporta ningún indicio que permita albergar una duda razonable de que el motivo de que el cese del actor obedeció al causa alguna discriminatoria como quiere hacer ver el actor por ideología política, puesto que ninguna prueba se ha aportado sobre este hecho más que manifestaciones personales y apreciaciones subjetivas de hechos que él considera de manera personal que son discriminatorios, pero que para que hagan prueba plena y sean objeto de valoración debe haber al menos un indicio mínimo, que en este caso no existe en modo alguno.
Que el actor manifieste que el informático del centro estuvo con él instalando un portátil y que le manifestó su ideología política, y que tras ello se fue al despacho de dirección a decirlo y que derivado de ello se produce su despido, no es más que elucubraciones y afirmaciones subjetivas no apoyadas en prueba alguna, prueba que tenía fácil es actor, y es que lo mismo que propuso como testigo al Gerente del centro, podría haber propuesto a dicho informático al objeto de poder justificar afirmaciones vagas y carentes de contenido sobre la vulneración de un derecho fundamental regulado en el artículo 14 de la CE, y que según el propio actor es la base fundamental de su despido, lo que hace inexorable e indispensable que se sustente dichas afirmaciones en un mínimo de prueba aquí inexistente, no teniendo encaje alguno dicha alegación en discriminación alguna y vulneración de derecho fundamental del artículo 14 y 24 de la CE, y por todo ello no cabe concluir a favor de la concurrencia de indicios que inviertan la carga de la prueba ni tampoco son suficientes las alegaciones y afirmaciones que efectúa la parte actora. Procede por tanto desestimar la nulidad del despido alegada por el actor en su demanda por vulneración de derechos fundamentales del artículo 14 y 24 de la CE, no habiendo indicio alguno de vulneración, ni conducta discriminatoria, lo que refleja que no se ha produce en el mismo desigualdad ni discriminación alguna del actor.
Se pasa analizar la procedencia o no del despido basado en la relación del actor con la empresa demandada. En el supuesto enjuiciado, la demandante acciona de despido frente al cese de su relación laboral alegando que la empresa ha realizado un despido con incumplimiento de las formalidades establecidas en la ley puesto que se le había contratado por el periodo de 7 meses como letrado para el centro, y no se ha cumplido dicho periodo, en virtud del cual la empresa demandada había solicitado la subvención pública para la realización de proyectos de interés general y social generadores de empleo, en el marco del programa de fomento del empleo industrial y medidas de inserción laboral en Andalucía. Ante ello, la demandada se opone manifestando que el actor fue despedido tras 10 días de trabajo en la empresa por no superar el periodo de prueba al amparo del artículo 22 del XV Convenio colectivo General de Centros y Servicios de atención a Personas con Discapacidad que establece el plazo de 2 meses de periodo de prueba en la categoría profesional del actor. Alega la demandada que ese y no otro es el único motivo de despido del actor, que al no cumplir las expectativas para las que fue contratado y los fines de su puesto, no superó el periodo de prueba en dicha empresa procediéndose a la extinción de la relación laboral el 13 de diciembre de 2019, considerando la actora las demás argumentaciones esgrimidas por el actor una simple estrategia tendente a conseguir la nulidad de un despido pero basado en simples comentarios subjetivos o de terceras personas.
Ante tal solicitud de improcedencia, consta en las actuaciones que el contrato del actor que en aplicación del XV Convenio colectivo General de Centros y Servicios de atención a Personas con Discapacidad tiene al amparo del artículo 22 un periodo de 2 meses de prueba en el puesto, y consta en las actuaciones la carta de despido y finiquito abonado al actor. Así, de la prueba practicada queda por tanto acreditado que debe afirmarse que concurren los requisitos de fondo y de forma exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la procedencia del despido, como se pasa a analizar.
- En primer lugar, concurre la razón de fondo de no haber superado el periodo de prueba por no haber realizado correctamente las funciones para las que fue contratado, motivo suficiente para poder extinguir la relación laboral, puesto que al igual que la empresa tiene la obligación de pago y de respetar los derechos del trabajador, el trabajador tiene la obligación de cumplir las funciones que se le encomiendan, y como expuso la testigo Dª Lorena, el actor en 10 días sólo había archivado los contratos y curriculum de las personas contratadas, no realizando tareas para las que había sido contratado para el puesto. La testigo a preguntas del actor manifestó desconocer su ideología política, ni la de ningún trabajador y que ninguna relación tenía con el despido. A preguntas del actor al testigo D. Samuel sobre si él participó en el proceso de selección, manifestó que no, que ese proceso lo lleva Recursos humanos, y que él desconoce al personal que se selecciona y que desconoce la ideología de los 87 trabajadores del centro, dándose además la única circunstancia de que por no superó el periodo de prueba al amparo del artículo 2 del Convenio de aplicación a la relación laboral, y tras ello se procede a la devolución de la subvención obtenida para su puesto, hecho que obra en las actuaciones, no habiéndose contratado a nadie en su puesto como afirma el actor.
- En relación a los requisitos formales, se cumple la comunicación escrita al trabajador expresando la causa, pues no es necesaria una absoluta pormenorización de los hechos, pero sí un relato suficiente, que impida la indefensión de los trabajadores afectados (TSJ Andalucía 18-10-95, AS 3817); lo que se ha hecho por parte de la empresa, poniendo a su disposición su finiquito el cual se encuentra abonado.
Del examen de la prueba aportada por ambas partes en las actuaciones ha quedado acreditado que el cese operado por la empresa demandada a la actora está plenamente fundamentado en causas objetivamente ajustadas a derecho, y con motivos suficientes.
El despido se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como toda forma de extinción de la relación laboral ( STC 33/87) decidida unilateralmente por el empresario y tiene un carácter autónomo y constitutivo, es decir, tiene efecto por sí mismo y adquiere firmeza, sin posibilidad de ulterior variación, si el trabajador deja transcurrir veinte días hábiles desde la notificación o desde que éste se produjo de forma tácita sin formular reclamación contra la decisión empresarial. Sin embargo, el trabajador que considere ilegal el despido producido puede solicitar su revisión judicial y a tal efecto el ordenamiento jurídico establece un único procedimiento de reclamación, independientemente de cual sea la causa que alegue el empresario, a excepción de la reclamación individual de trabajadores incluidos en un expediente de regulación. En dicho procedimiento corresponde al empresario, en base a lo establecido en el art. 105 de la LRJS, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como causa del cese así como el abandono voluntario del puesto de trabajo, en su caso, en tanto que incumbe al trabajador acreditar, además de la existencia de la relación laboral, su categoría profesional, salario y antigüedad, la realidad del hecho mismo del despido ( STS 25.02.88 y 14.09.88).
En el presente caso hay conformidad con la antigüedad y la categoría del trabajador.
Por todo lo expuesto, debe afirmarse que concurren los requisitos de fondo y de forma exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la procedencia del despido, y por ello se desestima la solicitud de improcedencia de despido de la relación laboral del actor con la demanda'.
Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.
Tiene por objeto reponer los autos al estado del momento de la infracción de normas y/o garantías del procedimiento que provocan indefensión ( art. 193 a) Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Artículo 24,1. Constitución Española: 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.
El Sr. Jaime me dice que, antes de empezar la vista oral, se dirigió a S.Sª. para pedirle benevolencia por los posibles errores que él mismo pudiera cometer en ese afán por defender su derecho e interés legítimo que considera lesionados por este despido laboral. Y como expresó en las Conclusiones de la vista oral: 'interpone una demanda por despido nulo para recabar la tutela judicial efectiva de los Juzgados y Tribunales no para que le monten un circo y se le insulte declarando los testigos que iba a trabajar para dormirse, mi representado no salía de su asombro cuando escuchaba estas manifestaciones, estando muy ofendido por el trato denigrante por los insultos que se profieren contra él', como se puede constatar del audio del acto del juicio oral.
Según manifiesta el Sr. Jaime a este letrado, en el acto de juicio oral, Autos 82/2021, celebrado el día 17 de junio de 2021 en la Sala de Vistas del Juzgado de lo Social Número 7 de Granada, no se han observado las garantías procesales mínimas exigibles a un Tribunal del sistema judicial de nuestro Estado de Derecho. El Sr. Jaime no comprende como la Sentencia aquí recurrida no tiene nada que ver, -es su opinión-, con la Demanda presentada el 4 de febrero de 2020; se extraña porque dice que cómo es posible que habiendo hecho un Escrito de Demanda impecable en sus pretensiones, en el relato de los antecedentes de hecho y en su fundamentación jurídica, no aparezca nada de ello ni siquiera reflejado en la misma, cuanto más en el propio FALLO de la Sentencia, que según me manifiesta no está conforme a derecho. Me sigue manifestando que es inaudito e insólito lo que la Magistrada Juez de refuerzo Dª. Piedad, expresa en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia, cuyo tenor literal es: 'En la presente vista ésta Juzgadora en el ejercicio de su función y al objeto de poder moderar el desarrollo procesal de la vista y modo de realizar las testificales propuestas por las partes, tuvo que interrumpir las testificales en distintas ocasiones explicándole al actor el modo de ejercer su defensa conforme a derecho, ya que el mismo formulaba preguntas contestadas por el testigo, y tras ello el actor contestaba esa misma pregunta y daba su opinión al respecto, teniendo que llegar incluso a apercibirle en distintas ocasiones por afirmaciones en sala fuera de lugar e inveraces'.
Mi representado considera que durante el transcurso de la vista se sintió cohibido con la actuación de la Juzgadora para con él, y eso le impedía que se sintiera, se comportara o se expresara con libertad y naturalidad en el ejercicio de la defensa de su derecho e interés legítimo para que su demanda por despido nulo prosperara, por causa de las constantes interrupciones que tuvo que soportar en el desarrollo de la vista oral, sobre todo, en el interrogatorio de preguntas a los testigos; en relación a este interrogatorio, mi representado quiere hacer especial mención a que los testigos cometieron el delito de falso testimonio al faltar a la verdad en las respuesta a las preguntas de mi representado, estando obligados a decir y declarar la verdad. El Sr. Jaime considera inaceptable el juicio de valor que vierte sobre él la Magistrada Juez de refuerzo de este Juzgado en el Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia recurrida en suplicación. Mi representado que es Licenciado en Derecho y que, para otros procedimientos ha sido habilitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada, actuó en defensa propia en este procedimiento por despido iniciado por él mismo, me traslada su voluntad de hacer constar en este recurso que desde el inicio de la vista hasta el final de la misma no ha obtenido la tutela judicial efectiva en el ejercicio de defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De igual suerte, revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ( artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
A/.- Extracto literal de la Sentencia Nº 341/2021 de 1 de septiembre:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO. - D. Jaime, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 1-12-2019, en virtud de un contrato de carácter temporal, con categoría profesional de abogado y un salario bruto de 1.734,56 €, y resulta de aplicación el XV Convenio colectivo General de Centros y Servicios de atención a Personas con Discapacidad.
La empresa demandada procedió al despido del actor el día 13 de diciembre de 2019, mediante carta enviada al actor que obra en las actuaciones con el siguiente contenido:
S. D. Jaime NIF: NUM000
Dúrcal a 13 de Diciembre de 2019 Muy Sr. Nuestro:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 del R.D. Legislativo. 2/2015 (Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de desarrollo), en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito entre ambos con fecha de efectos 01/12/2019 y en el artículo 22 del XV Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad le comunico que con efectos del día 13/12/2019, queda extinguido dicho contrato y resuelta la relación laboral, por no superar el periodo de prueba.
Tiene a su disposición en nuestras oficinas la liquidación de su salario y finiquito que en derecho le corresponde.
D. Jaime declara quedar notificado y enterado de las causas y efectos de la anterior comunicación, y de recibir una copia de la misma, y en prueba de ello firma en el mismo lugar y fecha'.
Esta aseveración de declarar como hecho probado que el Sr. Jaime ha sido despedido por no superar el período de prueba carece del rigor exigible y la fundamentación jurídica aplicable a este tipo de asuntos tan delicados como lo es un despido laboral que conculca un derecho fundamental a no ser discriminado un trabajador respetando su dignidad como persona, en este caso en el ejercicio de un trabajo, y, mucho menos, al AGRAVIO LABORAL COMETIDO CONTRA MI DEFENDIDO CON EL RESTO DE TRABAJADORES que fueron contratados, el mismo día y con la misma duración (7 meses), gracias a la SUBVENCIÓN DE DINERO PÚBLICO CONCEDIDA A LA ASOCIACIÓN 'VALE' DEMANDADA, como medida para incentivar el empleo activo en ciertos colectivos de personas de actuación preferente.
B/.- Los hechos que deberían haber sido declarados probados según se infiere de la documental obrante en autos, de la Demanda por despido presentada en plazo y forma el 4 de febrero de 2020, son:
1º.- La Asociación a favor de Personas con Discapacidad Intelectual Valle de Lecrín VALE, como entidad sin ánimo de lucro, solicitó en plazo una subvención para la realización de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo, dirigida a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio que en virtud de la Resolución de 3 de octubre de 2018, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, se convocan las subvenciones públicas reguladas en la Orden de 16 de julio de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, para la realización de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía.
2º.- Una vez concedida la subvención a la Asociación VALE, y como entidad beneficiaria presentó oferta de empleo ante el Servicio Andaluz de Empleo para la realización de las correspondientes contrataciones.
El SAE desde su Oficina de Dúrcal, propone a mi representado como uno de los tres candidatos para optar a un puesto de trabajo en la categoría laboral de abogado para la gestión de recursos para conseguir financiación para la Asociación.
La Asociación VALE, como entidad beneficiada por la concesión de esta subvención, tiene la obligación de realizar el proceso de selección de acuerdo con lo previsto en la norma, entre demandantes de empleo no ocupados de uno de los colectivos de atención preferente, definidos en la Orden de 16 julio de 2018, jóvenes menores de 30 años, mayores de 45 años -tengo 52 años-, personas desempleadas de larga duración -llevo parado desde el 24 de febrero de 2014-, personas con discapacidad, o personas en situación de riesgo y/o de exclusión social.
3º.- El día 19 de noviembre de 2019 recibe mi patrocinado una llamada del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), de la localidad de Dúrcal, comunicándole que es uno de los tres candidatos para cubrir un puesto 4 de trabajo en la Asociación a favor de Personas con discapacidad Intelectual Valle de Lecrín 'VALE'.
El día 21 de noviembre de 2019, el Sr. Jaime hace una entrevista curricular comunicándole al día siguiente ha sido seleccionado para cubrir ese puesto de trabajo.
En fecha 1 de diciembre de 2019 D. Jaime suscribe con Dña. Gabriela, en calidad de Presidenta de la asociación demandada, un contrato de trabajo temporal como abogado por un período de 7 meses, hasta el 30 de junio de 2020.
Este tipo de contratos laborales en los que algunas entidades sin ánimo de lucro se acogen a la convocatoria de subvenciones públicas para la implementación de medidas de creación de empleo, se realizan para que se puedan beneficiar ciertos colectivos sociales de actuación preferente para incentivar su inserción en el mercado laboral.
4.- La Asociación a favor de Personas con Discapacidad Intelectual Valle de Lecrín VALE no tiene competencia, ni administrativa ni funcional, para declarar de manera unilateral el despido ni del Sr. Jaime ni tampoco del resto de trabajadores que también fueron contratados junto a él gracias a la concesión de esta subvención pública.
El régimen jurídico de este tipo de contratos laborales que se acogen a una subvención de carácter público para implementar medidas de inserción laboral a colectivos de personas de actuación preferente está supeditado a la convocatoria específica de la propia SUBVENCIÓN.
Es por ello que en estos contratos laborales subvencionados con dinero público para incentivar el empleo activo y dar la oportunidad de poder trabajar a ciertos colectivos de desempleados de actuación preferente, como ya expuso el Sr. Jaime tanto en el Escrito de Demanda por Despido Nulo como en el acto de juicio oral celebrado en sede judicial el pasado 17 de junio del año en curso, NO CABE PERÍODO DE PRUEBA.
La Asociación VALE, aquí demandada por despido nulo, no puede alegar que mi representado no ha superado el período de prueba porque, como ya se ha dicho en este escrito, en el contrato laboral que firma Don Jaime para trabajar en la Asociación a favor de personas con discapacidad intelectual Valle de Lecrín VALE, no cabe un período de prueba de dos meses para un contrato laboral de siete meses que está encuadrado en unas medidas que implementa la Junta de Andalucía para la reinserción laboral de un colectivo de personas de actuación preferente, y que son financiados con dinero público.
No es la Asociación VALE la que requiere candidatos para trabajar en ella sino que esta asociación sin ánimo de lucro se beneficia del trabajo de personas capacitadas para cada una de las categorías profesionales sin coste económico alguna porque la remuneración para estos trabajadores corre a cargo de la Subvención pública concedida a la misma.
Todo ello de acuerdo con la Resolución de 3 de octubre de 2018, de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Empleo, por la que se convocan las subvenciones públicas reguladas en la Orden de 16 de julio de 2018 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía.
Finalmente, examinar las infracciones de normas sustantivas y/o de jurisprudencia ( art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el acto del juicio oral celebrado el 17 de junio de 2021 no intervino el Ministerio Fiscal, según me manifiesta el Sr. Jaime fue la propia Magistrada Juez de refuerzo de este Juzgado quien 'exonera' la presencia en esta vista del Fiscal, -por el volumen de carga de trabajo, expresó-, contraviniendo así la norma del artículo 177,3, del Capítulo relativo a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de la L.J.S. que dispone: 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas'. La intervención del Ministerio Fiscal en el ámbito laboral encuentra su fundamento jurídico en el artículo 124,1 de la C.E. que le atribuye la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante estos la satisfacción del interés social. Por el contrario, el Ministerio Fiscal sí intervino como parte, en defensa de la legalidad, en el acto del juicio oral del día 13 de enero de 2021 en la Sala de Vistas del Juzgado de lo Social Número 6 sobre el mismo asunto de despido nulo promovido por el Sr. Jaime, que no terminó de celebrarse debido a la abstención de la titular en ese momento de este Juzgado.
CONTENIDO DEL RECURSO:
Al amparo del art. 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso interpuesto persigue reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión en la recurrente.
Así es, los ANTECEDENTES necesarios a tener en cuenta son los siguientes: el 4 de febrero de 2020 Don Jaime interpone demanda por despido nulo con vulneración de derechos fundamentales, se admite a trámite por el Juzgado de lo Social Número 6 de Granada: Autos Número 108/2020, tras la abstención para el conocimiento de este asunto de la titular de este Juzgado, pasando a ser Autos Número 82/2021 del Juzgado de lo Social Número 7 de Granada.
Este Escrito de Demanda y el resto de escritos presentados por mi mandante en estas actuaciones tanto en el Juzgado de lo Social Número 6 como en el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Granada se dan por reproducidos en todo su contenido en este recurso.
Mi representado quiere hacer constar en este punto que en un Estado de Derecho como el nuestro, donde todos estamos protegidos por las leyes y la Administración de Justicia supone un servicio público que vela para que se cumpla la legalidad vigente, no se puede consentir ni tolerar comportamientos de algunos titulares de Juzgados como el de la Titular del Juzgado de lo Social Número 6 de Granada, cuando durante la celebración del Acto de Juicio Oral, decide suspender el Juicio cuando yo ya había concluido mi alegato en defensa de mis pretensiones, provocándome una INDEFENSIÓN ABSOLUTA, pasando por alto los principios procesales de dualidad y contradicción de las partes en litigio.
Por lo expuesto, SUPLICA sentencia por la que estimando el presente recurso, proceda a la revocación de la sentencia recurrida, estimando la demanda en todos sus extremos, -excepto en la readmisión en el puesto de trabajo al realizarse el contrato laboral en virtud de una subvención de carácter público-, declarando NULO el DESPIDO, condenando a la demandada a abonarle a DON Jaime la indemnización correspondiente, con abono de los salarios de tramitación más los intereses devengados.
Tercero.-Dado el carácter abigarrado y confuso de las cuestiones que se suscitan en el recurso de suplicación, hemos de analizar primero todos los elementos planteados en el mismo y no en el posterior escrito promoviendo ante esta Sala incidente de nulidad de actuaciones, cuya admisión a trámite hemos rechazado por providencia de 14/2/2022. Respecto del motivo de letra a del art 193 de la LRJS, es reiterada doctrina de la Sala sobre el mismo que: '...Así, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS (antes art. 191 a) LPL) pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158)-; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. Y es que no es lo mismo infringir norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo'.
Pues bien, la nulidad la nuclea la parte en distintos aspectos:
- se cuestiona ahora la actuación de la magistrada del juzgado de lo social nº 6, que era la encargada de celebrar la primera vista y tras la fase alegatoria consideró que concurrían motivos para abstenerse de conocer del asunto, por lo que se suspendió la vista pasando las actuaciones a la magistrada que celebró la segunda vista, en turno se sustitución regalmentario. Olvida la parte recurrente que aquel acuerdo de abstención fue necesariamente ratificado por esta Sala por resolución firme, apreciando la certeza de las causas que estimó aquella juzgadora, garantizando con ello la debida imparcialidad con lo que ahora no se puede cuestionar por la parte recurrente ese acuerdo de abstención ni los efectos o consecuencias derivados del mismo y de la fase del juicio en que se adoptó.
- en segundo lugar, entiende injustificable la actuación del Mº Fiscal, que si acudió a la primero vista pero no a la segunda, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 177,3º de la LRJS, máxime cuando en la demanda se tachaba el despido nulo por discriminatorio, lo que a su parecer le ocasiona indefensión. No podemos compartir la alegación de la recurrente, pues de la grabación de la vista se deduce que la juzgadora dió cuenta a las partes al inicio del juicio de las causas alegadas por el Mº Fiscal por acumulación de señalamientos para excusar su ausencia, sin que la actora en aquel momento solicitase la suspensión o levantase protesta por la continuación del juicio, y por otra parte, la indefensión ha de ser propia y no de otra parte, y el Mº Fiscal sería una parte más en el proceso, a quien se le notifican todas las resoluciones y de entender contraria a derecho la sentencia dictada pudo recurrirla, extremo que no aconteció.
- en tercer lugar, denuncia indefensión pues a su parecer lo resuelto no guarda relación con la sostenido en la demanda, pero ello no es así, pues la sentencia da una respuesta a la pretensión de declaración de nulidad del despido, aunque la parte disienta de lo resuelto, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica el derecho del demandante a ver reconocidas acríticamente sus pretensiones íntegramente y a ultranza, sino que lo que implica es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que puede acertar o no, pero que aquí se ha emitido, resolviendo el debate. Por otro lado, se ha dicho por ciertos sectores doctrinales que las sentencias desestimatorias no son incongruentes.
- en cuarto lugar, con absoluto desparpajo y cercano a la temeridad se imputan no sólo delitos de falso testimonio a los testigos por no declarar lo que se espera de ellos y de forma acorde a la versión fáctica mantenida en el demanda y se denuncia que se sentía cohibido por la juzgadora a la hora de dirigir el debate y vetarle manifestaciones al hilo de lo que depusieron los testigos, pero ello no es cierto, pues el mismo reconoce que al defenderse personalmente carecía de experiencia forense previa, confundiendo lo que es el ejercicio de poder de dirección del debate que ostenta el magistrado/a en el plenario con arbitrariedad, cuando se constata de la grabación que la juzgadora intentó reconducir la situación ante las evidentes extralimitaciones y comentarios inapropiados tras producirse la respuesta de los testigos, vertidos por el actor. La mayor o menor experiencia de quien asumió su propia dirección letrada no justifica, en absoluto, la pretensión de que las actuaciones que realice hayan de ser exoneradas de cualquier control o la pretendió de que el juzgado haya de renunciar a la obligación que la ley procesal ( art. 186 LEC) le impone, de dirigir el debate y la vista, y por tanto, reconducir en todo momento está a la determinación de los hechos y asegura también el respecto a los derechos de ambas partes.
Se rechaza pues la nulidad de actuaciones pretendida.
Cuarto.-Abordando el motivo de revisión fáctica, hemos de recordar la doctrina de la Sala sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo de letra b) del art. 193 de la LRJS, que se plasma en la siguiente doctrina:
'...Debemos recordar la doctrina de esta Sala sobre el referido motivo, antes de abordar los propuestos por la parte actora recurrente: '1. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas 2. Al respecto, tanto la doctrina de casación-ordinaria como la de suplicación, tiene señalado en relación con tales recursos extraordinarios, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (RCL 1995, 1144 y 1563)- actual 97.2 LRJS, únicamente al juzgador de instancia o la Sala 'a quo', por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (en tal sentido las recientes, SSTS 11/11/09 (RJ 2010, 1427) -rco 38/08-; 13/07/10 (RJ 2010, 6811) -rco 17/09-; y 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09-). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo e imparcial del Magistrado por el subjetivo de las partes. 3. En relación a la específica pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia al actual artículo 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (por todas, SSTS 4 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 y 25 de enero de 2005), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias: Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados. Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar. Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados. Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica. Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido. Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. 4. Además, cada revisión fáctica solicitada debe ser objeto de una concreción específica sobre tres aspectos: i) La acreditación de que la prueba documental o pericial invocada, sostiene de forma literosuficiente la redacción propuesta, sin conjeturas ni valoraciones interesadas de parte, propias de censura jurídica; ii) La acreditación del error patente en la valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia; iii) La relevancia o trascendencia de aquella revisión para alterar por sí sola o en conjunto con el resto de las revisiones propuestas, el sentido del fallo. 5. Y precisamente dicho error burdo que exteriorice la equivocada valoración llevada a cabo por el Magistrado de instancia, como dice en su fundamento de derecho séptimo, la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 21-06- 2018 (Rec. 67/2018) '... es consustancial a la revisión fáctica en los recursos devolutivos la existencia de error fáctico en la instancia que la justifique. Este requisito, tal y como ha sido exigido por los pronunciamientos judiciales, se puede escindir en dos: que se trate de un error de hecho y que sea evidente. Error de hecho: En realidad todo error en la apreciación de una prueba es un error de derecho, porque se produce al aplicar unas normas jurídicas: los preceptos procesales relativos a la apreciación probatoria. Sin embargo, la expresión error de hecho resulta ilustrativa de que la equivocación judicial afecta, en principio, a los hechos probados de la sentencia, y en concreto a los hechos probados materiales, y no a la aplicación de normas sustantivas. Así, se ha sostenido que cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 193.b) de la LRJS, el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, so pena de tergiversar el razonamiento silogístico de la sentencia y de predeterminar el fallo. Existen dos manifestaciones o clases de error de hecho. El error de hecho positivo, que concurre cuando se declaran en la sentencia de instancia unos hechos contrarios a los verdaderos que expresan los medios de prueba documental y pericial. Y el error de hecho negativo, que existe cuando la sentencia recurrida niegue o silencie estos hechos probados verdaderos. Esta distinción entre el error de hecho positivo y el negativo ha sido acogida por el TS y por algunos TSJ. Se han empleado también las expresiones: error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) y error omisivo (silenciar lo verdadero). El error en la apreciación de la prueba podría definirse como la discordancia entre las afirmaciones de hecho reseñadas en la sentencia de instancia (en relación con los extremos fácticos controvertidos) y las afirmaciones fácticas que efectivamente se infieren de las pruebas practicadas. Pero a la revisión fáctica suplicacional no le interesa todo error probatorio. Únicamente le interesa el error probatorio susceptible de ser evidenciado con prueba documental o pericial. Ello supone que si el Juez de lo Social ha incurrido en un error grave en la apreciación de la prueba testifical, por ejemplo porque no ha comprendido lo que el testigo ha dicho y con base en su testimonio ha declarado probado lo contrario de lo que declaró, en tal caso hay incuestionablemente un error probatorio, pero no hay un error suplicacional denunciable al amparo del art. 193.b) de la LRJS, porque el control de la apreciación de la prueba testifical queda al margen de este motivo del recurso. Error evidente: El requisito suplicacional consistente en el error evidente del juzgador de instancia al apreciar la prueba, se ha exigido tanto respecto de las revisiones fácticas basadas en prueba documental como pericial y constituye el requisito más importante de los establecidos por los tribunales. La exigencia de que el error sea evidente, no es más que hacer hincapié en la conexión lógica de proximidad e inmediatez que debe haber entre el documento o pericia invocado y el error de hecho. El error de hecho sólo será viable si la prueba documental o pericial lo acredita de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Si se examina esta doctrina jurisprudencial se constata que incluye una nota positiva y otra negativa. La nota positiva hace referencia a que la prueba invocada acredite el error de manera clara, evidente, directa y patente. Y la nota negativa excluye que se acuda a conjeturas, suposiciones ni argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por tanto se acumulan cuatro adjetivos: claro, evidente, directo y patente, en buena medida sinónimos, y tres sustantivos: conjetura, suposición y argumentación, para hacer hincapié en la relación inmediata que debe existir entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico. En el mismo sentido, es exigible que el documento invocado ostente un decisivo valor probatorio y tenga un poder de convicción concluyente por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, así como que su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, siendo necesario de que la prueba pericial o documental invocada ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error denunciado, en cuanto muestre un hecho en flagrante contradicción con los de instancia. Los criterios negativos, exigen que se especifique con claridad el error sin necesidad de acudir a operaciones aritméticas, que implican ausencia de lo evidente. No es aceptable que la parte recurrente haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo consumado por el juzgador de instancia. Con ambos criterios, el positivo y el negativo, lo que se viene a insistir es que los documentos que tienen eficacia revisora suplicacional son aquéllos que tienen un decisivo valor probatorio, un concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. El examen de estos criterios patentiza la exigencia reiterada de que haya una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia. El significado de este requisito se centra en la necesidad de que del mero examen del documento o pericia invocado se infiera el error, sin que sea posible invocar una relación mediata (es decir, no inmediata y directa) entre la prueba y la equivocación, lo que sucedería si la parte pretendiese fundar su pretensión revisora en unos documentos o pericias que por sí solos no demostraran el error, pero que sirviesen de base para una compleja argumentación al término de la cual se afirmase que había quedado demostrada la equivocación. Subyace un principio de respeto a la valoración probatoria de instancia, salvo que se acredite cumplidamente (evidentemente) la existencia de error. El documento o pericia no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: Íntimamente relacionado con el requisito anterior se encuentra éste requisito negativo, relativo a que los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. Y cuando concurran varias pruebas documentales o periciales que ofrezcan conclusiones divergentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juez de lo Social ha elaborado partiendo de estas pruebas, y que en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse de la valoración de uno o varios documentos, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión probatoria sentada por el juzgador a quo, en virtud de la naturaleza excepcional del recurso de suplicación, que impide la valoración ex novo por el TSJ de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. Esta atribución de prevalencia a la valoración probatoria de instancia, cuando existen pruebas contradictorias, se explica con el argumento de que la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente por lo que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, el juez de instancia, que ha presenciado la práctica de todas las pruebas y ha escuchado a las partes, tiene facultad para apreciarlas con absoluta libertad de criterio. Y en relación específicamente con la prueba pericial, cuando existen dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, a no ser que se demuestre que el dictamen despreciado en la instancia posee una mayor fuerza de convicción o una superior categoría científica. En cualquier caso, este requisito de falta de contradicción por otros elementos probatorios no puede interpretarse en el sentido de que basta con la existencia en autos de otro medio de prueba, cualquiera que sea su eficacia probatoria (su calidad probatoria), que contradiga al invocado por el recurrente, para que el TSJ desestime la pretensión revisora. Para ello sería preciso que el medio probatorio contradictorio tuviese una virtualidad probatoria similar o superior al invocado por el recurrente, pues en tal caso, si el órgano judicial a quo le ha atribuido credibilidad a aquél, no es posible estimar la pretensión revisora con base en un medio probatorio de eficacia probatoria semejante o inferior. Ello obliga a valorar la eficacia probatoria que en el caso concreto tienen uno y otro medio de prueba. Por último, se exige trascendencia de la modificación, que constituye un requisito de la revisión fáctica en suplicación, precisando que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Esta cuestión tiene que ser reexaminada a la luz de la doctrina del TS, sentada en casación unificadora, relativa a la obligación de los TSJ de resolver los motivos fácticos suplicacionales aun cuando no sean trascendentes para el pronunciamiento que haga el tribunal de suplicación. El TS ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el factum no sólo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Esta doctrina conecta con la establecida tradicionalmente por la Sala Social del TS, que anulaba las sentencias dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo (y posteriormente por los Juzgados de lo Social) por insuficiencia fáctica argumentando que debían incluir no sólo los hechos necesarios para la resolución a quo sino aquellos que pudiera necesitar el TS para resolver un eventual recurso de casación per saltum. Es importante precisar que ello no supone privar al tribunal de suplicación de la posibilidad de valorar sí la revisión fáctica instada guarda relación con el objeto litigioso'. 6. Y en cuanto a la cita indiscriminada de documentos, que además comprende múltiples folios, esta Sala de Granada, ya expuso en su sentencia de fecha 29-06-2011 (Rec 1320/11) que 'debe recordarse que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 que la 'cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación' ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora', añadiéndose además que 'en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia', siendo por consiguiente necesario 'que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos' ( sentencia de 15 de julio de 1995); que la parte recurrente debe 'señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas' ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998)'. 7. En orden a la valoración de la prueba pericial ( art. 348 LEC), está sometida a las reglas de la sana crítica, siendo de libre valoración por el Magistrado de instancia aislada o conjuntamente con el resto de medios de prueba. Ha de recordarse que dicho medio de prueba puede sustentar la revisión fáctica cuando la valoración llevada a cabo sea contraria a los criterios de la lógica y la racionalidad ( SSTS Sala Iª 25-01-2000, EDJ 174; y 9-02-2000, EDJ 1052). Como así era expresado por la jurisprudencia recaída sobre esta prueba, que puede sintetizarse en lo expuesto por la STS (Sala 1ª) de 20-2-1992 (RJ 1992, 1329) (rec. 92/1990) en estos términos '...es sabido que la prueba pericial no tiene reglas concretas de su evaluación probatoria y que las de la sana crítica, al ser coincidentes con las del natural raciocinio humano, ello quiere decir que solamente cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (...) (citada por la de 21-2-2003 (rec. 2117/1997) (RJ 2003, 2135)'. 8. Y por último, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, ya esta Sala se pronunció sobre la valoración de dicho medio prueba, en sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec. 2071/2015), recordando que en su Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía: 'En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente'.
Pues bien, una vez expuesta la anterior doctrina, y abordando la solicitud efectuada, no podemos aceptar la propuesta, pues en definitiva se alude como medio probatorio revisor a la propia demanda, que no es documento entendido como medio probatorio, sino escrito de parte iniciador del proceso, no se especifica ni se individualiza de manera detallada y concreta el documento o documentos ni se razona el error cometido por la juzgadora en relación a tal, sino que como si de una apelación ordinaria se alude genéricamente a la documental, efectuando manifestaciones discrepantes con las conclusiones jurídicas de la juez a quo entreveradas de cuestiones jurídicas, con utilización de expresiones claramente predeterminantes del fallo, No ha lugar a lo solicitado.
Quinto.-En cuanto al núcleo de la censura que se vierte en el recurso, la demanda pretendía la declaración de nulidad del despido por supuesta vulneración del derecho a la igualdad, motivado por su ideario político, al no ser afín al partido que gobierna el municipio del que depende aquella asociación, o entendiendo que esa decisión atenta al art. 24 de la Constitución, por represalia a tal adscripción. El derecho a la indemnidad contemplado en el art. 24 de la constitución implica acreditar como previo indicio una previa actitud reivindicativa a la decisión empresarial del cese, patentizada judicial o extrajudicialmente, cosa que aquí no se ha acreditado. Tampoco ha quedado evidenciado que aquella decisión obedezca a una fulgurante reacción para represariarlo por sus ideas políticas- no consta ni siquiera por qué partido es concejal como alega en otro municipio-, y ademas la empresa ha dado una explicación plausible de que no estamos ante un despido, sino ante otra causa diferenciada, como es la no superación del periodo de prueba. En efecto, señala la impugnante y acoge en definitiva la juzgadora, que '...carece de la menor importancia el hecho de que la contratación inicial del trabajador se realizase gracia a una u otra forma de financiación. Lo sustancial es que se establece e inicia una relación laboral documentada en el contrato de trabajo aportado en el que se establecen las condiciones básicas de aquella relación: fecha de inicio, categoría o puesto de trabajo, retribución marcho de negociación aplicable...etc. No hay, ni, desde luego, por tanto, lo ha aportado, ni podía hacerlo el recurrente, elemento probatorio alguno que permita sostener que el cauce de financiación que permite a la empresa hacer frente a los costes de esa contratación conlleva unas determinadas limitaciones o condicionantes en la relación laboral que de ella nace. Sostener esto es, absurdo. El condicionamiento no era otro que la contratación de los trabajadores se realizase conforme a ley y mediante el proceso de selectivo aplicable. Pero nada más. Nacida la relación laboral, al trabajador le corresponde aportar sus conocimientos y esfuerzo, cumplir condicionados propios del trabajo, y a la empresa abonar la retribución establecida. Y en este sentido, lo que se acreditó en las actuaciones, y sobre lo que el actor pasa sin realizar consideración alguna en su recurso, es que el trabajador evidenció de inmediato su incapacidad para realizar el trabajo para el que había sido contratado, o el incumplimiento de sus obligaciones laborales. Las testificales realizadas en la vista son claras, fueron apreciadas por la juzgadora, y se pueden comprobar en la grabación, por no haber realizado correctamente las funciones para las que fue contratado, motivo suficiente para poder extinguir la relación laboral, puesto que al igual que la empresa tiene la obligación de pago y de respetar los derechos del trabajador, el trabajador tiene la obligación de cumplir las funciones que se le encomiendan, y como expuso la testigo Dª Lorena, el actor en 10 días sólo había archivado los contratos y curriculum de las personas contratadas, no realizando tareas para las que había sido contratado para el puesto.
La carta en la que se notifica la extinción de la relación laboral es muy clara y está fundada. Aplica lo establecido en el art. 1º4.1 del ET y la explicita Clausula Tercera del propio Contrato de trabajo, así como lo regulado en el art. 22 del XV Convenio Colectivo de aplicación. Es decir, como determinan los preceptos citados y una jurisprudencia uniforme y pacífica en su aplicación aclara, la relación o contratación laboral supone un contrato personal que requiere de que ambas partes, y sustancialmente el trabajador, pueda o tenga las capacidades necesarias para desempeñar aquella, lo que justifica que es apropia relación se inicie con un periodo de prueba, y que si en este, es decir, dentro del acotado y preciso plazo establecido en la ley para evitar una arbitrariedad del empresario en la valoración de esas competencias, se aprecia que estas no concurren, si siquiera es que estamos ante un despido, sino, como sostiene en el Tribunal Supremo en sentencia de 3.12.1987 (también 5.12.88): la empresa 'se limita a ejercer esa facultad resolutoria del nexo laboral nacido, que la ley reconoce a cualquiera de las partes ( art. 14.2 ET) dentro del periodo de prueba, con lo cual no hay despido, sino falta de consolidación y definitivo perfeccionamiento del contrato de trabajo. Si no existe despido no puede calificarse en ningún sentido'.
No se sostiene que el hecho de haber realizado un proceso de selección previa, como ocurre en cualquier contratación (será este mayor o menor exigente, largo o exhaustivo, pero lo normal es que la formalización de un contrato de trabajo presupone la búsqueda del candidato más adecuado para desempeñarlo) permita afirmar como el recurrente sostiene, impida aplicar las disposiciones legales citadas y que, por tanto, a ese contrato ya no le sea aplicable el periodo de prueba. E igualmente absurdo es sostener que si existe una subvención pública para facilitar el acceso al empleo, ya no quepa que la empresa aplique las disposiciones legales que son inherentes y propias de una relación laboral.
Sostener esto equivaldría a admitir que la relación contractual libre, pero regulada, de la propia de la relación laboral, desaparece por la mera existencia de una subvención pública. En cualquier caso, por la empresa, se ha acreditado así mismo en los autos que, extinguida la relación laboral en periodo de prueba, la Asociación procedió a devolver la cantidad que correspondía a esa contratación. Y es que el periodo de prueba permite a la empresa lo largo del desarrollo del contrato de trabajo suscrito, que es de tracto sucesivo, verificar dentro del plazo marcado legal o convencionalmente la idoneidad no sólo técnica y formativa previa, sino practica en relación a los cometidos funcionales encomendados en el desempeño diario del trabajo para el puesto contratado, para lo que no estaba debidamente capacitado y sin obtener un mínimo rendimiento, lo que justifica la decisión empresarial. En definitiva desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jaime contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 1 de septiembre de 2021, en Autos núm. 82/21, seguidos a instancia de Jaime, en reclamación sobre DESPIDO, contra ASOCIACIÓN A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL VALLE DE LECRÍN VALE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2905.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2905.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

