Sentencia SOCIAL Nº 898/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 898/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2203/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 898/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100859

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6005

Núm. Roj: STSJ AND 6005/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420181000182
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2203/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Incapacidad 265/2013
Recurrente: MUTUAL MIDAT CYCLOPS
Representante: MARIA DEL MAR LABELLA ONIEVA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y Imanol
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA y AITOR ALONSO SALGADO
Sentencia Nº 898/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social de Melilla, de 4 de enero de 2016 , en el
que han intervenido como recurrente MUTUA MIDAT CYCLOPS, dirigida técnicamente por la letrada doña
María del Mar Labella Onieva, y como recurridos DON Imanol , dirigido técnicamente por el graduado social
don Aitor Alonso Salgado, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 18 de abril de 2013 don Imanol presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social de Melilla, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 265-13, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 18 de noviembre de 2013, previa ampliación de la demanda el 5 de marzo de 2014 frente a Mutua Midat Cyclops, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras varias suspensiones, el 19 de mayo de 2015.



TERCERO: El 4 de enero de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- D. Imanol , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 , con profesión habitual de vigilante de seguridad.

Segundo.- En resolución del INSS de 12 de marzo de 2013 se declara al actor no afecto a grado de incapacidad permanente ninguno, en base al dictamen emitido por el EVI el 17 de enero de 2013 en el que se establece que padece el siguiente cuadro clínico residual: Scaset con función sistólica conservada y arterias coronarias normales, trastorno adaptativo con reacción mixta ansiosa depresiva; saos grado severo con CPAP.

Tercero.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: Scaset con función sistólica conservada y arterias coronarias normales; trastorno adaptativo con reacción mixta ansiosa depresiva; saos grado severo con CPAP, producido por el hecho de tener que reincorporarse a su profesión.

Cuarto.- Las dolencias expuestas ocasionan a la parte actora ansiedad, inseguridad, y angustia relacionada con los factores estresantes de su trabajo como vigilante de seguridad, así como limitaciones para realizar actividades estresantes o esfuerzos físicos no habituales por su patología cardiaca..

Quinto.- La afección cardiaca se produjo en el puesto de trabajo.

Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.



QUINTO: El 25 de febrero de 2016 Mutua Midat Cyclops anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 29 de noviembre de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 15 de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En el recurso de suplicación Mutua Midat Cyclops solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la desestimación de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , Mutua Midat Cyclops solicita la adición al hecho probado cuarto de lo siguiente: <... No se acredita que a consecuencia del cuadro psicológico que describe en la demanda sufra una reducción funcional grave para su trabajo, y sus síntomas han debido desaparecer tanto por el transcurso del tiempo como por el hecho de haberle asignado la empresa al trabajador un puesto de trabajo en cabinas de control, en oficina, sin contacto con el púbico, en el que se limita a observar a través de cámaras de T.V. y que posteriormente superó con éxito las pruebas para su incorporación a la empresa 'Profesionales del Seguridad y Sistemas S.A.U.', pudiendo realizar las tareas más importantes de su profesión>. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 1 a 3 y 6 a 8 de su propio ramo de prueba.

Don Imanol impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que los documentos en que se basa la adición propuesta ya han sido tenidos en cuenta por el Magistrado que dictó la sentencia recurrida y no se acredita error alguno en el contenido del hecho probado cuarto.

El recurso debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , norma que se hallaba vigente en la fecha del dictado de la sentencia recurrida.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina al presente motivo de suplicación debe llevar a la desestimación del mismo, tanto porque dicha adición no se desprende de manera palmaria y evidente de los documentos en que se basa, de acuerdo con el anterior requisito cuarto, como porque supondría entrar en contradicción con el contenido del hecho probado al que se pretende incorporar la adición interesada.



TERCERO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia aplicable, por entender que las lesiones del demandante no son constitutivas de incapacidad permanente total.

Don Imanol impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que sufrió un infarto agudo de miocardio en el trabajo, momento a partir del cual sufre un cuadro ansioso-depresivo que, junto con las demás lesiones reconocidas, le incapacitan para el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de vigilante jurado, profesión de carácter estresante, sin que se haya acreditado que los cambios de puesto de trabajo hayan aminorado el riesgo, resaltando que presta servicios en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla.

El recurso debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , norma que se hallaba vigente en la fecha del dictado de la sentencia recurrida.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de vigilante de seguridad.

La sentencia recurrida, tras afirmar en su primer fundamento de derecho que el hecho probado cuarto es el resultado de la valoración de los dos informes periciales emitidos en el acto del juicio, concluye, en su cuarto fundamento de derecho, que las lesiones del demandante le impiden el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de vigilante de seguridad, ya que dicho desempeño podría agravar su cuadro cardiovascular, dados los factores estresantes y de esfuerzo que concurren en el desempeño de su profesión habitual.

La Sala carece de elementos para valorar que, como pretende la Mutua recurrente, en la fecha del hecho causante el demandante no estuviese incapacitado para el desempeño de su profesión habitual, tal y como ha declarado la sentencia recurrida. En todo caso, esa conclusión es totalmente congruente con las limitaciones funcionales que las lesiones ocasionan al demandante, limitaciones que aparecen reflejadas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Una eventual evolución favorable del estado del demandante podría dar lugar a una revisión por mejoría del grado de invalidez que tenía reconocido y, en cualquier caso, si es cierto que el demandante está realizando funciones de vigilante de seguridad, ello sería la prueba más evidente de la mejoría experimentada por el mismo.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante, en la fecha del hecho causante, se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada de accidente de trabajo, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ni del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las costas procesales devengadas en el recurso de suplicación deben serle impuestas a la Mutua recurrente.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MIDAT CYCLOPS y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, de 4 de enero de 2016 , dictada en el procedimiento 265-13.

II.- Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir y al pago de las costas procesales del recurso de suplicación, en las que se incluirán los honorarios de graduado social del demandante, que no podrán exceder de mil doscientos euros.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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