Sentencia Social Nº 8983/...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Sentencia Social Nº 8983/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7069/2006 de 18 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8983/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107745

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13070


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0001730

SF

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 18 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8983/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRE GERIATRIC MARACAVI SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 31 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 545/2005 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y María Dolores . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. María Dolores contra CENTRE GERIÀTRIC MARACAVI, SL, debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto la demandante y condeno a la demanda a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o , a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 661,58 euros, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30-5-05, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 28,77 euros diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión.

Y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Circunstancias laborales.

La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 23-11-04, categoría profesional de cocinera y salario de 875,19 euros mensuales con inclusión de pagas extras.

El contrato en su día formalizado fue con carácter eventual, con la mera especificación, como causa, de "circunstancias de producción".

(Resulta de la demanda, de los documentos aportados por el actor y del no cuestionamiento por la demandada).

2º) Despido.

El pasado 30-5-05 la empresa le comunicó verbalmente a la actora que "...no acudiera más a la empresa y que firmara un saldo y finiquito", no procediendo a su firma por la actora.

El 1-6-05 la actora remitió telegrama a la empresa, que consta al folio 29 y se da aquí por reproducido. En la referida carta la actora manifestaba que se le habría comunicado "... mi despido verbalmente...", por lo que requería se le entregara carta en la que se especificara el motivo, así como se le abonara la mensualidad de mayo, se le entrega la correspondiente nómina y los boletines de cotización de los meses de marzo, abril y mayo de 2.005.

En fecha 8-6-05 se le notificó carta a la actora, que obra al folio 33, por la que se le ratificaba el despido comunicado el 30-5-05, y se le indicaba que ello era debido a "...una reestructuración de los servicios que presta esta empresa...". En la misma carta, no obstante, se reconocía la improcedencia del despido y se le comunicaba que estaba a su disposición la indemnización de 45 días por año de servicio así como la mensualidad del mes de mayo y las vacaciones no disfrutadas.

(Resulta de la demanda y de los documentos a que se ha hecho referencia).

3º) No abono ni depósito judicial de la indemnización.

No consta que la demandada haya procedido al abono de la indemnización ni a su consignación judicial.

4º) Cargo representativo.

No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo alguno de representación sindical.

(Resulta de la propia manifestación del actor en su demanda)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada CENTRE GERIÀTRIC MARACAVI SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria María Dolores , a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que estima la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la vía del apartado b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando el objeto del recurso en que se declare que no procede la condena de los salarios de tramitación al despido improcedente realizado por la empresa, al haber realizado la consignación judicial ante el Juzgado social dentro del plazo previsto en el art 56 del ET .

Al amparo del art 191 b de la LPL, propone la rectificación del hecho probado segundo en su primer párrafo de conformidad con el documento número 68,siendo el texto a rectificar.

El pasado 30-5-05 la empresa comunicó mediante carta de despido y verbalmente a la actora que ... .

Propone rectificar el último párrafo de dicho Hecho 2º, de conformidad con el documento que consta en el folio 33 y 68, por el siguiente texto, En fecha 8-6-05 se le notificó carta a la actora por el servicio de correo de depositada en fecha 31-05-05 que obra en folio 33.

No se estima la revisión del hecho probado en los términos propuestos ya que la Sala no aprecia error en la valoración por parte del Magistrado de instancia.

Solicita la rectificación del Hecho probado tercero:

No consta que la demandada haya procedido al abono de la indemnización ni a su consignación judicial, con el añadido de ... en este juzgado.

Se desestima por la Sala la revisión del hecho probado 3º en los términos que solicita el recurrente ya que la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre:

"......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ".......

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ

19999189):

".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales "....

SEGUNDO.-El motivo de censura jurídica se basa en la infracción del art 56 del ET y art 24 de la Constitución.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

No se produce la infracción de los arts citados, ya que en sentencia de instancia, se declara la improcedencia del despido realizado por la empresa el día 30 de mayo de 2005, de forma verbal,y de forma expresa establece que el mismo no se subsanó por la posterior comunicación, ya que la actora desde la indicada fecha, ya que no prestó servicios en la empresa, y en consecuencia ningún efecto puede tener el reconocimiento de la improcedencia del despido que se le comunica por carta el 8.6.2005, tal y como consta en el ordinal 2º,de la sentencia de instancia.

No es congruente el recurso de suplicación en los términos que lo plantea,con el fallo y fundamento jurídico de la sentencia de instancia,la improcedencia es la calificación del despido verbal citado lo es de conformidad con lo dispuesto en el art 56 del ET .

La carta citada en la que reconoce la improcedencia del despido posteriormente, no puede tener ninguna incidencia desde el punto de vista jurídico,sino que es el despido verbal citado el que es improcedente como se ha expuesto,y el Magistrado de instancia, en el análisis que hace en cuanto a esta comunicación es dejar de una forma clara y expresa para que no se produjese confusión en ambos despidos realizados por la empresa,que el último realizado en que reconoce la improcedencia, no tiene efecto alguno,en cuanto al no devengo de los salarios de tramitación,aún en el supuesto de que hubiese realizado la consignación depositada judicialmente.

En consecuencia la condena de los salarios de tramitación es ajustada a derecho, y la consignación que efectuó la empresa en el Juzgado social 2 efectuada el 1.6.2005 ,no tiene relación causal con el despido verbal calificado como improcedente por el Magistrado de instancia.

La circunstancia de que el recurrente lo hubiese aportado en el proceso,que no lo efectuó como lo reconoce en el recurso no hubiera tenido el efecto pretendido,en relación con la manifestación de que la actora conocía la circunstancia que había realizado la consignación la empresa,según se deduce del auto de 3 de junio de 2005, en el que el Juzgado Social 2 ,tiene por hecha la consignación en concepto de indemnización, y cita a la actora, para el 16 de junio de 2005, consta una certificación unida a la formalización del recurso en el que el secretario del citado Juzgado, manifiesta que la actora, no consta la citación de la misma si bien manifestó verbalmente que no vendría por haber presentado la demanda.

No obstante la Sala considera que de esta manifestación no cabe llegar a la conclusión de que la actora, tuviese un conocimiento de que se trataba de la indemnización como pretende el recurrente,pero es que por si mismo como de forma reiterada se está exponiendo no tiene incidencia alguna en el despido verbal efectuado el 30.5.2005,aun cuando la misma estuviese consignada dentro de plazo.

Por lo expuesto la Sala desestima el recurso de suplicación, al no haberse infringido los arts citados,por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por CENTRE GERIÀTRIC MARACAVI S.L,contra la sentencia del Juzgado social 1 de SABADELL,autos 545/2005,de fecha 31 de octubre de 2005 ,seguidos a instancia de María Dolores ,contra el CENTRE GERIÀTRIC MARACAVI SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituído y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la IIma Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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