Última revisión
09/12/2008
Sentencia Social Nº 899/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4375/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 899/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100868
Encabezamiento
RSU 0004375/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00899/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4375/08
Sentencia número: 899/08
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra.Dª CONCEPCION MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4375/08 formalizado por el Sr. Letrado D. Daniel Revuelta Calzada en nombre y representación Jesús Carlos contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 1299/2007, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente a PINTOR ESCRIBANO JOSÉ GREGORIO en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCION MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor ha estado vinculado con la empresa demandada a través de dos contratos. El primero no ha sido aportado, pero a través del documento 1 del actor y de la documentación ofrecida por la demandada, puede señalarse que era por obra o servicio determinado. que el conductor tenía la categoría de conductor de maquinaria y que duró desde el 09. 10.06 hasta el 30.09.07.
SEGUNDO.- Tampoco el segundo contrato ha sido aportado, si bien el documento 5 del actor las resoluciones de alta y baja en la Seguridad y el certificado de empresa aportados por el empresario y el recibo de salario de octubre de 2007, aportado por ambas partes, permite establecer que era temporal, que la categoría profesional era de conductor de maquinaria que se inició el 09.10.06 y que la baja en Seguridad Social fue cursada por fin de contrato el 09.11.07.
TERCERO.- No ha sido objeto de debate el salario mensual, diario, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.300,77 euros señalado en la demanda.
CUARTO.- El actor no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 27.11.07, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 13.12.07.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Pintor Escribano José Gregorio."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25/09/08, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 19 de noviembre de 2008 señalándose el día 9 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido contra el empleador DON JOSÉ GREGORIO PINTOR ESCRIBANO, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 15 y concordantes, 49, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "el recurso ha de ser estimado: la baja del actor en la Seguridad Social acredita la extinción de la relación laboral y, sentado la anterior, dicha baja cursada por la empresa ha de considerarse como un despido: ni puede presumirse que se ha producido un abandono, ni se ha acreditado (por no haberse intentado siquiera ) la finalización de un supuesto contrato temporal (¿por obra?) que ni obra unido a los autos."
Motivo de censura jurídica que al no haber postulado la modificación del relato fáctico, se ve en consecuencia abocado al fracaso, debiendo prevalecer por tanto las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la Sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de que el envió por el trabajador de un burofax a su empleador DON JOSÉ GREGORIO PINTOR ESCRIBANO, con fecha 18/02/2007 (folios 32 a 34), en el que se alude a la comunicación verbal de despido de fecha 09/11/2007, no prueba, sin más, que el mismo existiera, máxime si se tiene en cuenta que el mismo se envío el 18/12/2007, esto es, cinco días después de la celebración del Acto de Conciliación de fecha 13/12/2007 (folio 7), en un intento de pre constituir prueba para el Acto de Juicio.
En definitiva, y si bien es cierto que la baja del actor en la Seguridad Social cursada con fecha 09/11/2007 (Hecho Probado Segundo), acredita la extinción de la relación laboral, de la misma no cabe inferir la causa extintiva, y en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, del conjunto de las actuaciones, no se infiere la existencia del postulado despido verbal, supuestamente acaecido con fecha 09/11/2007 (Hecho Tercero de la demanda rectora de las presentes actuaciones), incumbiéndole a la parte actora, en cualquier caso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión contenida en su demanda.
Así pues, y ante la inexistencia del pretendido despido del actor, supuestamente operado con fecha 09/11/2007, es obvio que el mismo no puede calificarse ni de procedente, ni de improcedente, ni de nulo, debiéndose de desestimar la demanda en su integridad por falta de acción.
A la vista de cuanto antecede, procede la desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora por falta de acción, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

