Última revisión
18/03/2009
Sentencia Social Nº 899/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2009 de 18 de Marzo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 899/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100831
Encabezamiento
2
Rec. C/Sent. Nº 151/09
Recurso contra Sentencia núm. 151 de 2009
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 899/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 151/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia, en los autos núm. 192/08, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Erica , contra UTE ARNICHES, CLECE, S.A. asistida por la Letrada Dª Belén Porta Alapont y FUNDACIÓN SALUD Y COMUNIDAD y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la codemandada Clece, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de mayo de 2008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de despido formulada por Dña. Erica asistida por la letrada DÑA. CRISTINA AMPARO OCHANDO PARDO siendo demandadas las siguientes entidades UTE ARNICHES y las entidades que la forman CL.E.C..E. S.A. Y FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD representadas las dos primeras por la letrada DÑA. MARIA BELEN PORTA ALAPONT, no habiendo comparecido la segunda a pesar de estar citada en forma, y a su vez el MINISTERIO FISCAL representado por D. CARLOS DIEZ LIRIA en ejercicio de acción de nulidad y alternativamente de improcedencia del despido debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO de la actora concretando la fecha del mismo el 14-1-2008 condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, y a readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, condenandole igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido siendo esta de efectos de 14-1-2008 hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero y que ascienden a la cantidad de 32 ,56 euros diarios sin perjuicio de los periodos en que la demandante se encofrase en situación de baja o suspensión del contrato a tales efectos".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dña. Erica fue contratada por la entidad UTE ARNICHES (formada por la CLECE S.A. Y FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD) en fecha 2-9-2005 con contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de 40 horas semanales y con duración de 2-9-2005 a 28-10-2005 con periodo de prueba de quince días. El mismo establecía como causa o razón de la duración determinada, la de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistente en tareas de auxiliar de clínica , aun tratándose de la actividad normal de la empresa, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que pueda exceder de dicha duración máxima" Su categoría profesional de auxiliar de clínica y salario según convenio concretándose en el importe de 976,91 euros mensuales, con proporción de pagas extras.- Dicho contrato fue prorrogado hasta la fecha 30-12-2005.- SEGUNDO.- El 3-1-2006 la demandante Dña. Erica suscribe contrato de interinidad con la misma entidad UTE ARNICHES con categoría profesional de auxiliar de clínica, a tiempo completo de 39 horas semanales estableciéndose en la cláusula tercera del mismo para cubrir la excedencia de María Rosario ( TRABAJADOR CON DERECHO A RESERVA DE PUESTO, DICHO CONTRATO FINALIZARA , CUANDO SE REINCORPORE EL TRABAJADOR SUSTITUIDO O EN SU CASO POR NO INCORPORACION DEL MISMO UNA VEZ FINALIZADA LA MISMA.- TERCERO.- La empresa comunicó a la demandante por telegrama con acuse de recibo y efectos de 14-1-2008 que dejaba de tener vigencia el contrato que mantenía hasta la fecha pues el motivo por el que se formalizó había finalizado.- CUARTO.- Dña. Erica quedó embarazada durante la vigencia del segundo contrato, es decir el de interinidad, habiendo solicitado el 11 de julio de dos mil siete a la Mutua Universal, la tramitación de la prestación de riego durante el embarazo, habiendo dado certificado la empresa de no existir puesto de trabajo compatible con su estado, acordándose la suspensión del contrato con fecha 20-7-2007. Siendo la posible fecha de parto en marzo de dos mil ocho. El cese de la demandante, reseñado en el hecho probado anterior se produjo estando embarazada y de baja por riesgo.- QUINTO.- Dña. María Rosario trabajadora con derecho a reserva de plaza en el centro, solicitó el 13 de diciembre de dos mil cuatro prorroga de excedencia voluntaria, acordándose su reincorporación el 15 de enero de dos mil seis. Posteriormente solicitó nueva prórroga el cinco de diciembre de dos mil cinco por motivos personales y familiares , solicitando su reincorporación el 14 de enero de dos mil siete. Reiterando su petición el 29 de diciembre de dos mil seis para reincorporación el 14 de enero de dos mil ocho.- Dicha interinidad fue cubierta primero por DÑA Joaquina hasta que el 2-1- 2006 paso a ser contratada de forma indefinida en este momento es cuando Dña. Erica cubre la interinidad que esta última venia realizando, correspondiente a María Rosario . El contrato de fecha 3-1- 2006 se realizó efectivamente por solicitud de prorroga de excedencia de María Rosario .- SEXTO.- En diciembre de dos mil siete la excedente no presentó nueva solicitud de tal, y la empresa ante la próxima vacante que se produciría convocó promoción interna de auxiliar de clínica en la que participaron cuatro personas, entre ellas la demandante. Se requirió además a las participantes que presentaran documentación antes del 15 de enero conforme a un baremo. La misma fue adjudicada a María Purificación, ocupando dicha plaza el 14 de enero de dos mil ocho.- SEPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación el 5-2-2008 el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 27 de febrero de dos mil ocho resultando el mismo como intentado SIN AVENENCIA respecto de UTE ARNICHES y SIN EFECTO respecto de la forman CLECE S.A. Y FUNDACION SALUD Y COMUNIDAD".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Clece , S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso de suplicación interpuesto se estructura en un tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para que se añada al ordinal 1º el siguiente texto: "No habiendo sido probado en ningún momento por la parte actora la existencia de fraude de ley alegada en su pretensión".
2. El motivo no debe prosperar al introducir elementos jurídicos, extraños al relato histórico (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ) y predeterminantes del fallo, toda vez que el "fraude de ley" es un concepto técnico-jurídico (artículo 6.4 del Código Civil ), que en rigor no puede ser probado sino a través de la prueba de los elementos fácticos que lo sustentan.
SEGUNDO.- El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de los artículos 1214 del Código Civil y 217.2 y 281.1 de de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta en síntesis que la parte actora no ha probado la existencia de fraude de ley en el contrato de fecha 2 de septiembre de 2005, por lo que no debió darse lugar a la pretensión ejercitada.
2. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según indica su propia rúbrica, se refiere a la carga de la prueba , habiendo venido a sustituir derogándolo el precepto contenido en el art. 1214 del Código Civil, cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas Sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre(véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ); y es que como puntualizó la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos (SS 14 marzo, 18 y 26 mayo , 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989 , para lo primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949, 29 noviembre 1950, 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 y 24 julio 1989 )". Como quiera que no se discute que ha habido prueba, lo que es patente, pues en el acto del juicio se practicó en abundancia, siendo determinante la documental aportada), sino la valoración que de la misma efectuó la Magistrada de instancia , se impone la desestimación de este motivo, al no haberse podido producir la infracción denunciada.
3. Por otra parte, es sabido que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica sino contra la parte dispositiva de las resoluciones susceptibles de los mismos, por lo que aunque en los pasajes de la Sentencia de instancia aludidos en el recurso se mencione que ni la actora ni la demandada han centrado su prueba y alegaciones en el primer contrato, mencionando también fraude de ley en la suscripción del mismo, lo cierto es que en la Sentencia se confunde, como también han confundido todas las partes del proceso, el fraude de ley en la contratación temporal con las irregularidades que pueden haber existido en la misma. Las consecuencias del fraude de ley y de las irregularidades producidas, en caso de ser estas últimas sustanciales , son las mismas , la indefinición del contrato, pero mientras que en el fraude no se admite la prueba en contrario (presunción iuris et de iure de indefinición, ex artículo 15.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), en las irregularidades sustanciales, sí se admite prueba en contrario (presunción iuris tantum de indefinición ex artículo 15.2 de la Ley precitada y 9.1 del RD2720/1998, de 18 de diciembre , extendida jurisprudencialmente a la no expresión de la causa de la temporalidad -véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2002 cuando indica, resumiendo doctrina precedente, que "la validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal , por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas... Es cierto, no obstante , que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure" , sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido".
4. Lo indicado en la Sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada, es lo que en rigor ha sucedido en el caso traído a nuestra consideración, donde, según consta en los inalterados ordinales 1º y 2º del relato histórico , en el contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado en 2-9-2005, se establecía como causa o razón de la duración determinada, "la de atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas consistentes en tareas de auxiliar de clínica, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, mediante acuerdo de las partes, por una única vez , sin que pueda exceder de dicha duración máxima" (estas precisiones, totalmente genéricas y reiterativas de la definición legal contenida en el artículo 15.1. b ) del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no cumplían el requisito referido en el artículo 3.2.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre -identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique-) habiéndose suscrito en 3-1- 2006 contrato de interinidad con la misma entidad también para el desempeño de la actividad de auxiliar de clínica, por lo que teniendo ya la condición de trabajadora con contrato indefinido desde el primer contrato al no haberse probado su naturaleza temporal por otros medios (esa prueba le incumbía a la empresa obviamente), el segundo contrato temporal de interinidad celebrado sí lo fue en fraude de ley, pues se trataba de impedir que la indefinición del contrato ya celebrado desplegara sus efectos. En definitiva la trabajadora a través de la presentación del primer contrato probó lo que tenía que probar (que era indefinida , se calificara ya como irregular ya como fraudulenta esa primera contratación), de ahí que, la Sentencia de instancia, pese a que en su fundamentación se refiera en ocasiones a fraude de ley en relación al primer contrato, no ha alterado las reglas sobre la carga de la prueba , ni la de los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretendía obtener (artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) , que en definitiva no era la mera calificación como fraudulenta de la primera contratación sino la calificación como nula de la decisión extintiva del segundo contrato, al ser ya trabajadora indefinida y estar embarazada.
TERCERO.- 1. En el siguiente y último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior denuncia infracción del artículo 9.3 de la Constitución que reconoce la necesidad de existencia de "seguridad jurídica", y ello en relación con lo indicado en la fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia al citar Sentencias del Tribunal Supremo que son a su juicio contradictorias.
2. También este motivo está llamado al fracaso no solo porque el principio de seguridad jurídica, significa "certidumbre del ordenamiento y de las normas que forman parte de él" (véase el auto del Tribunal Constitucional 507/83 , de 26 de octubre ),sino también porque las Sentencias invocadas en la recurrida en absoluto son contradictorias al referirse a la presunción de indefinición de los contratos temporales como el de eventualidad, y a que se ha considerado insuficiente la mera reproducción en el contrato de las expresiones legales de "circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos", tal y como ya indicamos en los apartados 3 y 4 del fundamento jurídico anterior , que aquí damos por reproducido.
CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, acordando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Sin costas, al no haber sido impugnado de contrario.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CL.E.C..E., S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia el día 16 de mayo de 2008 en proceso sobre despido seguido contra la misma a instancia de doña Erica y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

