Sentencia SOCIAL Nº 899/2...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 899/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1158/2015 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 899/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100980

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3923

Núm. Roj: STSJ ICAN 3923/2016


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001158/2015
NIG: 3803844420150000251
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000899/2016
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000035/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido Adelina GONZALO CACERES MENENDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001158/2015, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000492/2015 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz
de Tenerife los Autos Nº 0000035/2015-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el
ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Adelina , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 21/10/15 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Adelina , nacida el NUM000 /1974, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa, (no controvertido).



SEGUNDO.- Inicia un proceso de baja médica por IT el 21/09/2002, iniciándose por la entidad gestora expediente de incapacidad permanente, emitiendo el EVI su dictamen propuesta el 28 de octubre de 2004, con el siguiente cuadro clínico residual: artrosis de tobillo y articulación subastragalina por fractura luxación de astrágalo derecho con fractura bimaleolar. Artrosis de tobillo izquierdo por fractura conminuta de pilón tibial izquierdo y maleolo peroneo. Pseudoartrosis de pilón tibial (injerto oseo) evolución favorable. Dismetría MII alza 2 cm. Proponiendo la no calificación como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Por lo que en fecha 28/10/2004, la entidad gestora resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Pero en reclamación previa, le fue estimada la incapacidad permanente en grado de parcial para la profesión habitual, con base en un informe propuesta del EVI de 25/11/2004, con el siguiente cuadro residual: Artrosis de tobillo y articulación subastragalina por fractura luxación de astrágalo derecho con fractura bimaleolar. Artrosis de tobillo izquierdo por fractura conminuta de pilón tibial izquierdo y maleolo peroneo. Pseudoartrosis de pilón tibial (injerto óseo).

Evolución favorable. Dismetría miembro inferior, alza 2 cm. Limitada para actividades que requieran subir y bajas escaleras, deambular por terrenos irregulares, recogiendo el informe médico de síntesis (folios 21, 89, 90 y 94 a 101 de las actuaciones.



TERCERO.- El 19/01/2011 se inicia expediente de revisión por agravación de las lesiones emitiendo el EVI en fecha 16 de marzo de 2011, propuesta con cuadro residual de: Artrosis tibio astragalina izquierda postraumática con foco osteomielitis crónico en 1/3 distal tibial? en valoración de posible amputación de tercio medio de tibia y peroné izquierdos? trastorno adaptativo mixto. Lo que justificaba una modificación del grado de incapacidad ya reconocido, por presentar menoscabo para actividad laboral rentable conservando su autonomía personal con revisión clínica y funcional el 16 de marzo de 2012, (folio 32 de las actuaciones).



CUARTO.- En informe médico de síntesis de 08/03/2011, que recoge 'artrosis tobillo y articulación subastragalina por fractura luxación astrágalo derecho con fractura bimaleolar? artrosis tobillo izquierdo por fractura conminuta pilón tibial izquierdo y meleolo peroneal? pseudoartrosis pilón tibial (injerto óseo)..', afecta de artrosis tibioastragalina postraumática izquierda con osteomielitis crónica tibia izquierda, que preciso en setiembre 2010 desbridamiento y relleno con PMMA BEDS con herida abierta en cara medial tibia izquierda 2 con signos de infección. Aporta informe médico de traumatología en el que se plantea la amputación de la zona afectada. Tratamiento: Adolonta retard? DOC-Efferalgan? lorazepan? Lyrica? y, Myolastan. Afecta de trastorno adaptativo mixto reactivo a separación conyugal, (folio 136 de las actuaciones).



QUINTO.- En el año 2013, para nuevamente por el médico evaluador que en fecha 10/05/2013, emite informe en el que consta como afectación actual, artrosis tibioastragalina izquierda postraumática con foco de osteomielitis crónica en 1/3 distal de tibia. Ulcera en región maleolar interna del tobillo izquierdo con hueso expuesto. Valorada en HUC le proponen amputación pero al no realizarse microcirugía en este centro recomiendan remitir a Hospital Universitario la Paz por mejor opción reconstructiva. Cuadro depresivo en tratamiento. Exploración: marcha con cojera con un bastón, vendaje en pierna izquierda.

Juicio diagnostico: artrosis tibioastragalina izquierda postraumática con foco de osteomielitis crónica en 1/3 distal de tibia? ulcera en región maleolar interna del tobillo izquierdo con hueso expuesto? le proponen amputación? cuadro depresivo en tratamiento. No objetivando variación que justifique una modificación del grado de incapacidad reconocido, (folio 145 de las actuaciones).



SEXTO.- Instada nueva revisión de la incapacidad permanente, la entidad gestora aceptando íntegramente la propuesta del EVI de fecha 09/10/2014 resuelve considerar que las lesiones que presenta la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La propuesta del EVI determinó el siguiente cuadro residual: Antecedentes de fractura de pilón tibial izquierdo hace 12 años con evolución insidiosa y úlcera de evolución tórpida? actualmente presenta a la exploración física deambulación autónoma, refiere el uso de muleta para realizar sobreesfurzos, anquilosis de tobillo izquierdo, úlcera cerrada en la actualidad, cicatriz en cara medial del tobillo adherida a planos profundos constatándose trastorno trófico cutáneo? trastorno depresivo leve. Menoscabo incapacitante para realizar actividad laboral que implique sobrecarga mantenida de miembro inferior izquierdo, o requieran deambulación-bipedestación mantenida. De la documentación presentada y exploración realizada, se constata mejoría funcional respecto a anterior valoración, no menoscabo incapacitante para su actividad laboral de administrativa, que no conlleva tales requerimientos, (folio 165 de las actuaciones).

SÉPTIMO.- En informe médico de síntesis de 24 de septiembre de 2014, consta como enfermedad actual: tras 2 intervenciones en julio /13 y agosto/13 y periodo de curas actualmente la úlcera está cerrada y no han amputado. Su tratamiento consiste en analgesia de 2º escalón, bdz, pregabalina y antidepresivo. Pendiente cita con cirugía plástica en octubre/14, refiere que le van a amputar (no está escrito, no objetivo criterio de amputación).

Valoración de trauma enero/14 (descrita más abajo). Valoración psiquiatra abril/14 habla de mala evolución relacionada con su patología traumatológica de base.

Anamnesis: quiere que ole amputen el pie, no tiene sensibilidad pero siente dolor interno.

EF: deambulación autónoma con una muleta que refiere usar para sobreesfuerzos, usuaria de calzado normal cerrado con cuña. En consulta la deambulación sin muleta es posible, el balance articular es nulo, cicatriz importante tanto en pie regio maleolar exterior como en pierna. Acude sola, buen arreglo personal, entrevista lógica, fluida, coherente, habla de temática personal de separación matrimonial, custodia de hijo labilidad verbal al describir su situación. No objetivo sintomatología psicótica, (folio 166 de las actuaciones).

OCTAVO.- Consta informe del Servicio de Cirugía Plástica y reparadora, del HUNSC, de 3 30/10/2014, determinando que fue intervenida en julio de 2013 realizándose extirpación en bloque de la úlcera crónica en pierna izquierda, del hueso no viable del tercio distal de la pierna y de las cadenas de bolas de gentamicirta, realizando cobertura del defecto mediante colgajo fasciocutaneo sural. Inicialmente el colgajo presenta evolución tórpida ante el proceso infeccioso con debiscenciqa de heridas y exudado importante, produciéndose mejoría durante el ingreso con herida más limpia y menos exudativas y cultivo de la misma al alta. Actualmente presenta colgajo con buen aspecto, heridas cerradas y epitelizadas? cobertura cutánea estable? la paciente presenta no obstante importantes secuelas de las fracturas y procesos infecciones en ambos tobillos que dificultan el desempeño de su actividad cotidiana (según valoración reciente del COT enero de 2014) En informe de traumatología de 07/11/2014, que determina que la patología del tobillo izquierdo no puede considerarse como una resolución definitiva, presentando: acortamiento del MI izquierdo? anquilosis en equino del tobillo Izquierdo? miembro inferior con deseje varo? hiperapoyo externo del pie izquierdo? pie cavo izquierdo como secuela de posible síndrome compartimental? anestesia en pie izquierdo? deformidad en varo, además de secuela notoria de injerto pediculado sural? limitación de la movilidad del tobillo derecho con flexión dorsal 0º y plantar de 15º y desarrollo de artrosis tibioperoneoastragalina del mismo. En RX de tobillo izquierdo se aprecia posible lesiones infecciosas a modo de secuestros y la paciente presenta supuraciones intermitentes a través de una fistula lateral. El futuro evolutivo de ambos miembros inferiores, no es el de una posible mejoría adaptativa, sino en el de un empeoramiento de la situación en ambos tobillos. No está descartada la posibilidad de la amputación ante la falta de funcionalidad y los problemas que provoca el tobillo izquierdo.

En Informe radiológico de 29/11/2013, que objetiva un área de aumento patológico de captación de trazador de intensidad alta en la articulación del tobillo izquierdo y que, en los cortes tomográficos se localiza en la zona de fusión tibio-astragalina? añade, que la imagen de fase vascular muestra aumento del pool en la misma región que indica la actividad inflamatoria? hallazgos que sugieren la persistencia de actividad osteogénica en la región de la fusión, lo que puede deberse a movilización y/o desarrollo de pseudoartrosis . No puede descartarse la presencia de infección activa en dicha región. El resto de los elementos articulares, tercio distal de tibia y peroné y tarso medio muestran aumento difuso de actividad de intensidad leve a moderada. Se evidencia aumento difuso del pool en partes blandas del tercio distal de la pierna y pie izquierdo, que están muy engrosados, sobretodo, en la región medial del tobillo, indicando la presencia de actividad inflamatoria, tal vez, en relación con el proceso de cicatrización de la intervención plástica, o con la presencia de infección.

Concluyendo, aumento de actividad osteogénica en la zona de fusión del tobillo izquierdo que por la localización pudiera deberse al desarrollo de una pseudoartrosis, no obstante, no puede descartarse la presencia de infección activa. Citando a la actora para estudio con leucocitos marcados.

En informe del Servicio de Psiquiatría del HUC DE 28/10/2014, informa que la actora presenta un estado ansioso-depresivo severo, de tipo adaptativo, en relación con circunstancias personales, familiares y patológicas, en grado de incapacidad y retractariedad a los tratamientos, que la incapacitan incluso respecto al autocuidado, con importante riesgo autolítico. Habiendo añadiendo tratamiento neuroléptico (olanzapina), tratando de recuperar funciones básicas como la alimentación o el descanso nocturno, con seguimiento intenso por psicología.

(folios 159 a 163 de las actuaciones).

4 NOVENO.- La actora tiene reconocido un grado de minusvalía del 65% desde octubre de 2004, por limitación funcional en ambos miembros inferiores, por fractura secuelas, y trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo, (folios 197 a 206 de las actuaciones, que también obran en el expediente administrativo) DÉCIMO.- Los padecimientos de la actora que son evolutivos le impiden para la deambulación-bipedestación mantenida, pudiendo caminar trayectos cortos, con peligro a la aparición de nuevas ulceras en el tobillo trófico, así como para sobrecarga mantenida del miembro inferior izquierdo. Se mantiene la posibilidad de amputación. Los padecimientos psicológicos le producen alteración del ánimo, afectación emocional y depresiva que alteran los hábitos básicos como alimentarse y con riesgo autolítico, así como afectación de la capacidad de atención y concentración, (informe del EVI, informes médicos y periciales médicas, especialistas en traumatología y psiquiatría, que han tratado a la actora).

UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.548,71 euros, (no controvertido).

DUODÉCIMO.- Presentó reclamación previa el 18/11/2014 desestimada por resolución de 10/12/2014, (folio 8 de las actuaciones).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Adelina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejando sin efecto la resolución impugnada de fecha 09/10/2014, de revisión de grado de la incapacidad permanente absoluta, por no ser ajustada a derecho, debo declarar y declaro a la actora afecta a tal grado de incapacidad permanente, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña.

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24/11/16.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad gestora recurre al amparo de la letra b del artículo 193 de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes :a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

El recurrente solicita que se revise el hecho probado décimo , para que se haga constar que no se objetiva sintomatología psicótica y que debe desaparecer la afectación de la capacidad de atención y concentración . Se basa en el informe del servicio de psiquiatría que consta en el folio 163 , en el informe médico de síntesis que figura en el folio 166 y en los folios número 195 a 214 en los que no consta informe médico alguno que objetive sintomatología psicótica . La revisión no prospera pues no es trascendente para modificar el sentido del fallo ya que en ningún momento la juzgadora para estimar la demanda se basa en que la demandante presente sintomatología sicótica antes bien fundamenta sus conclusiones entre otros en el informe del siquiatra que señala que la actora presenta un estado ansioso depresivo severo y dicho estado conlleva déficit de concentración, atención o memoria.



SEGUNDO.- La demandada recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS para examinar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia, considera que la sentencia de instancia vulnera los artículos 136 , 137 y 143 de la LGSS . Señala que conforme al informe médico de síntesis y el dictamen propuesta del EVI, referenciados en los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia , en el momento de la valoración la demandante no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados , indicando que se objetivaba una mejoría que implicaba un grado de incapacidad no estando agotadas las posibilidades terapéuticas al ser posible tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador .Señala que la discapacidad está relacionada con la vida diaria , mientras que los grados de incapacidad están conectados con el desempeño del trabajo o de alguna actividad profesional por lo que no son correlativos y no sirven para el reconocimiento de la incapacidad permanente .El recurrente alega que la actora ha mejorado notablemente puesto que si bien sigue manteniendo su patología de base tras un periodo amplio de seguimiento del tratamiento médico prescrito se observa que la actora puede desempeñar las tareas fundamentales de su profesión de administrativa.

La demandante ha impugnado el recurso considerando en síntesis que las limitaciones funcionales de la actora no han mejorado sustancialmente , sino que han empeorado .

De conformidad con el artículo 143 del TRLGSS , en su redacción aplicable ,la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración y la existente cuando se lleva a efecto la revisión.

El Tribunal Supremo en sentencia de 31-10-2005 , señala ' Tanto la revisión por mejoría , como la procedente por agravación, exigen conceptualmente la comparación entre dos situaciones: la contemplada en la resolución que concedió la prestación, declarando el grado que se pretende revisar , y el estado actual del beneficiario, de tal modo que si la situación ha mejorado deberá efectuarse la revisión a la baja, pero si el estado actual del beneficiario coincide con el pretérito que dio lugar al reconocimiento, no puede efectuarse la revisión por mejoría . Tampoco podrá revisarse por error de diagnóstico si no existió tal error, sino simplemente se está en desacuerdo con la valoración efectuada en la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado, resoluciones que han causado estado. Y son estas dos las únicas posibilidades que admite la Ley de revisar la declaración de invalidez efectuada: mejoría o agravación de una parte, y error de diagnóstico, de otra'.

La jurisprudencia en relación a la incapacidad permanente absoluta tiene en cuenta los elementos siguientes :1.- Se debe valorar más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto sean impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, aunque sea el mas simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( SS 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).2.- No sólo debe reconocerse este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el art. 138 LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( SS 24 marzo y 12 julio 1996 y 13 octubre 1987 ).3.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Como se constata en el hecho probado primero de la sentencia en 2004 se reconoció a la actora una incapacidad permanente parcial en relación al siguiente cuadro : artrosis de tobillo y articulación subastragalina por fractura luxación de astrágalo derecho con fractura bimaleolar .Artrosis de tobillo izquierdo por fractura conminutade pilon tibial izquierdo y maleolo peroneo .Pseudoatrosis de pilón tibial (injerto oseo), evolución favorable dismetría miembro inferior alza 2 cm limitada para actividades que requieran subir y bajar escaleras deambular por terrenos irregulares .

En 2011 en expediente de revisión por agravación se reconoce a la demandante una incapacidad absoluta con revisión en marzo de 2012 en relación al cuadro siguiente: artrosis tibiosatragalina postraumática con foco ostemielitis crónico en 1/3 distal tibial , en valoración de posible amputación de tercio medio de tibia y peroné izquierdo, y trastorno adaptativo mixto .

En 2013 no se objetiva variación que justifique modificación de grado ,y ello en relación a un cuadro de artrosis tibioastraalina izquierda postraumática con foco de ostemilitis crónica en 1/3 distal de tibia ,ulcera en región maleolar interna del tobillo con hueso expuesto , cuadro depresivo en tratamiento .

El 9 de octubre de 2014 por la entidad gestora se procede a la revisión por considerar que las lesiones de la actora no son constitutivas de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados La sentencia de instancia considera probado en su hecho decimo que los padecimientos de la actora que se evolutivos le impiden la deambulación y bipedestación pudiendo caminar trayectos cortos con peligro por la aparición de nuevas ulceras en el tobillo trofico asi como para sobrecarga mantenida del miembro inferior izquierdo se mantiene la posibilidad de amputación .Los padecimientos psicológicos le producen alteración del ánimo afectación emocional y depresivo que alteran los hábitos básicos como alimentarse y con riesgo autolitico así como afectación a la capacidad de atención y concentración. Por lo tanto la actora no ha experimentado una mejoría en relación a sus padecimientos psíquicos , antes bien presenta un estado ansioso depresivo severo con dejadez en cuanto a la alimentación e importante riesgo autolítico añadiéndose al tratamiento neurolépticos , ni tampoco en relación a sus problemas en las piernas , y enel informe radiológico en 2013 se indicaba que no se podía descartarse la presencia de infección activa y la sentencia de instancia a partir de los informes del servicio de cirugía , traumatología constata importantes secuelas de las fracturas y procesos infecciosos con un futuro evolutivo de ambos miembros que no era el de una posible mejoría adpatativa , sino de un empeoramiento de la situación no estando descartada la posibilidad de amputación .

En consecuencia en la fecha de la revisión persistían los padecimientos de la demandante y no se había producido una mejoría en su estado por lo cual es preciso desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000492/2015 de 21 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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