Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 899/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6046/2015 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 899/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101046
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1475
Núm. Roj: STSJ CAT 1475/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8017906
EBO
Recurso de Suplicación: 6046/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 10 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 899/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Grup Supeco Maxor, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 3 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 295/2014 y
siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Tamara . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO
JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada per Tamara , contra GRUPO SUPECO-MAXOR, S.L., i FONS DE GARANTIA SALARIAL, sobre acomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 19.03.14, i en conseqüència'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La part demandant Sra. Tamara , DNI NUM000 , ha estat prestant els seus serveis a l'empresa demandada des del dia 28.04.05, contractada inicialment com a netejadora i actualment ostentava la categoria 'grup professionals', i un salari de 1.125,61 euros mensuals bruts amb prorrata de pagues extres.
Segon.- En data 19.03.14 l'empresa lliura al treballador demandant una carta d'acomiadament disciplinari imputant uns fets, qualificats com de frau, deslleialtat i abús de confiança, apropiació indeguda, furt o robatori a l'empresa. El contingut de la carta es dóna per reproduïda a efectes exclusivament descriptius, i que consta incorporada a les actuacions en el foli 2.
Tercer.- El dia 24.01.14 la actora havia començat la seva jornada de treball a les 5 hores com a reposadora, i sobre les 7.15 hores la gestora d'equip, Sra. Blanca , màxima responsable a aquella hora fins que arribés a treballar el cap d'equip o el gerent de botiga, la va semblar veure que portava alguna cosa entre les cames quan va passar pel davant seu a un metre aproximadament, la va seguir i mentre estava reposant les lleixes de cafès va veure que estava menjant i en el seu carretó de productes de rebuig, on es col loquen els productes caducats o deficitaris, hi havia un paquet de 'donnetes'. Sense dir-li res en cap moment, quan va arribar el gerent de la botiga, Sr. Segundo , li va dir que havia vist a l'actora com amagava entre les cames el paquet de 'donnetes' i que la va veure com se'ls estava menjant. El gerent va traslladar aquesta informació a la direcció de l'empresa a fi que es prenguessin mesures i aquesta va decidir acomiadar a la demandant.
Quart.- Segons la documentació aportada per l'empresa sobre la normativa interna d'aplicació en supermercats Carrefour, se li va lliurar a l'actora aquestes instruccions el dia 11.03.14.
Cinquè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate la empresa su condena en las consecuencias económico-laborales que se derivan de la (declarada) improcedencia del despido comunicado el 19 de marzo de 2014, a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone del hecho cuarto de la sentencia en el sentido de reiterar como el día 11 del mismo mes (de marzo) se le entregó 'la normativa interna' a que se refiere el particular objeto de censura, no sin antes advertir que 'l'actora es coneixedora' tanto de la misma 'com de la prohibició expresa de consum i ús dels productes destinats a la venta al públic' o de 'recollir per al consum propi de la brossa o del registre de mermes cap producte deteriorat...'. Motivo que debe seguir la suerte adversa de su rechazo pues sin perjuicio de reconocer la habilidad revisoria del documento que fundamenta la propuesta (incorporado a los folios 33 a 35 de las actuaciones) carece ésta de la relevancia que la parte pretende atribuirle en tanto que reitera (en lo sustancial de su contenido) lo ya probado en el ordinal de referencia; debiendo ponerse, en este sentido, de manifiesto que la data del documento en cuestión (a cuyo incuestionado contenido implícitamente se remite el Juzgador cuando alude a las 'instruccions' que en el mismo se recogen) es anterior a aquélla en la que se desarrolla la conducta sancionada.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura invoca la empresa recurrente la infracción de los artículos 54.2d y 55 del Estatuto de los Trabajadores por entender (en desarrollo de su pertinencia y fundamentación) vulnerado el principio de buena fe contractual pues 'la actora, pesar del conocimiento de la normativa interna, se apropió de un paquete de donetes, producto que estaba destinado para la venta, para su propio consumo...'.
Se remite la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2015 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 , 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2007 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.
Varias son las razones que (desde esta perspectiva jurídico-procesal) determinan el rechazo del recurso y, con ello, la confirmación del pronunciamiento que constituye su objeto.
Se refiere la primera a la advertida circunstancia de que limita la parte su censura jurídico-fáctica a poner de relieve el conocimiento de instrucciones prohibitivas de conductas como la sancionada pero sin previamente contradecir la (condicionante) conclusión alcanzada por el Juzgador a quo en contra de su inobjetivada realidad.
La procedencia del despido como 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ) exige que previamente quede éste acreditado en los términos alegados por el empresario 'en el escrito de comunicación' ( art. 108.1 LRJS ); procesal circunstancia que no concurre en un supuesto en el que el Magistrado a quo (tras la crítica valoración de una prueba testifical, no susceptible de una -no pretendida- revisión) viene a concluir que el testigo 'no més li va semblar que ho veía' apropiarse del producto; y si bien 'en el seu carretó ('de productes de rebuig on es col.locan els productes caducats o deficitaros') hi havia un paquet de donnetes' no se concreta 'si estaven oberts o tancats...' (Fj quinto); elementos de convicción que llevan al juzgador de instancia a entender que 'no es pot considerar l'actuació imputada a la treballadora com plenament acreditada, doncs en base a una suposició, no d'una certeza no es pot aplicar la sanció d'acomiadament...'.
En efecto, si con carácter general y en aplicación del positivizado principio del onus probandi la falta de prueba de los hechos inciertos debe perjudicar a la parte que tiene la carga de probarlos ( art. 217.1 LEC ), con mayor rigurosidad debe imputarse esta normada previsión en el ámbito sancionador en razón a la propia singularidad de su naturaleza y en atención a la expresa disposición legal que se contiene en el artículo 108.1 de la LRJS .
Bastaría con esta falta de prueba del hecho sancionado para confirmar la improcedencia de un despido que, en cualquier caso y mas allá de la inacreditada realidad de la conducta que lo motiva, se produce sobre la base (y así lo reitera la empresa en su recurso extraordinario) de un supuesto previo conocimiento de la expresa prohibición de aquélla; circunstancia ésta que tampoco se acredita (con su consecuente proyección sobre la culpabilidad de la trabajadora) pues tanto el hecho probado cuarto de la sentencia como la revisión que del mismo se reclama coinciden en destacar que las instruccions que personalmente se le dirigen (posteriores a los hechos que motivan su despido) se cursan -tal vez con un ineficaz intento de preconstituir ex post facto la gravedad y culpabilidad de unos hechos sancionados ocho días después.
Las consideraciones que se dejan relatadas no hacen sino corroborar el anunciado rechazo del recurso interpuesto; con la consiguiente pérdida de las consignaciones y depósito constituidos por la recurrente ( art.
204 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Estimo la demanda presentada per Tamara , contra GRUPO SUPECO-MAXOR, S.L., i FONS DE GARANTIA SALARIAL, sobre acomiadament, i declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 19.03.14, i en conseqüència'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer.- La part demandant Sra. Tamara , DNI NUM000 , ha estat prestant els seus serveis a l'empresa demandada des del dia 28.04.05, contractada inicialment com a netejadora i actualment ostentava la categoria 'grup professionals', i un salari de 1.125,61 euros mensuals bruts amb prorrata de pagues extres.
Segon.- En data 19.03.14 l'empresa lliura al treballador demandant una carta d'acomiadament disciplinari imputant uns fets, qualificats com de frau, deslleialtat i abús de confiança, apropiació indeguda, furt o robatori a l'empresa. El contingut de la carta es dóna per reproduïda a efectes exclusivament descriptius, i que consta incorporada a les actuacions en el foli 2.
Tercer.- El dia 24.01.14 la actora havia començat la seva jornada de treball a les 5 hores com a reposadora, i sobre les 7.15 hores la gestora d'equip, Sra. Blanca , màxima responsable a aquella hora fins que arribés a treballar el cap d'equip o el gerent de botiga, la va semblar veure que portava alguna cosa entre les cames quan va passar pel davant seu a un metre aproximadament, la va seguir i mentre estava reposant les lleixes de cafès va veure que estava menjant i en el seu carretó de productes de rebuig, on es col loquen els productes caducats o deficitaris, hi havia un paquet de 'donnetes'. Sense dir-li res en cap moment, quan va arribar el gerent de la botiga, Sr. Segundo , li va dir que havia vist a l'actora com amagava entre les cames el paquet de 'donnetes' i que la va veure com se'ls estava menjant. El gerent va traslladar aquesta informació a la direcció de l'empresa a fi que es prenguessin mesures i aquesta va decidir acomiadar a la demandant.
Quart.- Segons la documentació aportada per l'empresa sobre la normativa interna d'aplicació en supermercats Carrefour, se li va lliurar a l'actora aquestes instruccions el dia 11.03.14.
Cinquè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat de sense avinença
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Combate la empresa su condena en las consecuencias económico-laborales que se derivan de la (declarada) improcedencia del despido comunicado el 19 de marzo de 2014, a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación que propone del hecho cuarto de la sentencia en el sentido de reiterar como el día 11 del mismo mes (de marzo) se le entregó 'la normativa interna' a que se refiere el particular objeto de censura, no sin antes advertir que 'l'actora es coneixedora' tanto de la misma 'com de la prohibició expresa de consum i ús dels productes destinats a la venta al públic' o de 'recollir per al consum propi de la brossa o del registre de mermes cap producte deteriorat...'. Motivo que debe seguir la suerte adversa de su rechazo pues sin perjuicio de reconocer la habilidad revisoria del documento que fundamenta la propuesta (incorporado a los folios 33 a 35 de las actuaciones) carece ésta de la relevancia que la parte pretende atribuirle en tanto que reitera (en lo sustancial de su contenido) lo ya probado en el ordinal de referencia; debiendo ponerse, en este sentido, de manifiesto que la data del documento en cuestión (a cuyo incuestionado contenido implícitamente se remite el Juzgador cuando alude a las 'instruccions' que en el mismo se recogen) es anterior a aquélla en la que se desarrolla la conducta sancionada.
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de censura invoca la empresa recurrente la infracción de los artículos 54.2d y 55 del Estatuto de los Trabajadores por entender (en desarrollo de su pertinencia y fundamentación) vulnerado el principio de buena fe contractual pues 'la actora, pesar del conocimiento de la normativa interna, se apropió de un paquete de donetes, producto que estaba destinado para la venta, para su propio consumo...'.
Se remite la sentencia de la Sala de 26 de noviembre de 2015 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 , 31 de enero de 2001 y 18 de junio de 2007 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.
Varias son las razones que (desde esta perspectiva jurídico-procesal) determinan el rechazo del recurso y, con ello, la confirmación del pronunciamiento que constituye su objeto.
Se refiere la primera a la advertida circunstancia de que limita la parte su censura jurídico-fáctica a poner de relieve el conocimiento de instrucciones prohibitivas de conductas como la sancionada pero sin previamente contradecir la (condicionante) conclusión alcanzada por el Juzgador a quo en contra de su inobjetivada realidad.
La procedencia del despido como 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' ( art. 54.1 ET ) exige que previamente quede éste acreditado en los términos alegados por el empresario 'en el escrito de comunicación' ( art. 108.1 LRJS ); procesal circunstancia que no concurre en un supuesto en el que el Magistrado a quo (tras la crítica valoración de una prueba testifical, no susceptible de una -no pretendida- revisión) viene a concluir que el testigo 'no més li va semblar que ho veía' apropiarse del producto; y si bien 'en el seu carretó ('de productes de rebuig on es col.locan els productes caducats o deficitaros') hi havia un paquet de donnetes' no se concreta 'si estaven oberts o tancats...' (Fj quinto); elementos de convicción que llevan al juzgador de instancia a entender que 'no es pot considerar l'actuació imputada a la treballadora com plenament acreditada, doncs en base a una suposició, no d'una certeza no es pot aplicar la sanció d'acomiadament...'.
En efecto, si con carácter general y en aplicación del positivizado principio del onus probandi la falta de prueba de los hechos inciertos debe perjudicar a la parte que tiene la carga de probarlos ( art. 217.1 LEC ), con mayor rigurosidad debe imputarse esta normada previsión en el ámbito sancionador en razón a la propia singularidad de su naturaleza y en atención a la expresa disposición legal que se contiene en el artículo 108.1 de la LRJS .
Bastaría con esta falta de prueba del hecho sancionado para confirmar la improcedencia de un despido que, en cualquier caso y mas allá de la inacreditada realidad de la conducta que lo motiva, se produce sobre la base (y así lo reitera la empresa en su recurso extraordinario) de un supuesto previo conocimiento de la expresa prohibición de aquélla; circunstancia ésta que tampoco se acredita (con su consecuente proyección sobre la culpabilidad de la trabajadora) pues tanto el hecho probado cuarto de la sentencia como la revisión que del mismo se reclama coinciden en destacar que las instruccions que personalmente se le dirigen (posteriores a los hechos que motivan su despido) se cursan -tal vez con un ineficaz intento de preconstituir ex post facto la gravedad y culpabilidad de unos hechos sancionados ocho días después.
Las consideraciones que se dejan relatadas no hacen sino corroborar el anunciado rechazo del recurso interpuesto; con la consiguiente pérdida de las consignaciones y depósito constituidos por la recurrente ( art.
204 LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUP SUPECO MAXOR S.L.
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, de fecha 6 de noviembre de 2014 , en los autos 295/2014 seguidos a instancia de Dª Tamara frente a la citada mercantil y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

