Sentencia Social Nº 899/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 899/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 899/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100816

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2863


Encabezamiento

1 Recurso Suplicaciçon 2236/2015

RECURSO SUPLICACION - 002236/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiseis de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 899/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 002236/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 001232/2013, seguidos sobreINVALIDEZ, a instancia de Nuria asistida por la letrada Dª. Enriqueta Dauden Vicente y representada por la procuradora Dª. Florentina Perez Samper, contraINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Nuria , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Nuria , nacida el NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. SEGUNDO.- Por el INSS, a instancias de la demandante, y previa situación de incapacidad temporal iniciada el 9 de septiembre de 2011, previa demora en la calificación, se inició el expediente nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 6 de agosto de 2013 en el que se establece como cuadro clínico residual '...TRASTORNO ANSIOSO-DEPRESIVO CRONICO. EXENTERACION ORBITARIA DERECHA EL 15/12/11 POR MELANOMA CONJUNTIVO-ESCLERAL DE OJO DERECHO MULTIINTERVENIDO. EPISODIOS DE INESTABILIDAD. HTA..' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...NEURO- OFTALMICAS Y ESTETICAS DE CUANTIA MODERADA. 2ª PATOLOGIA ONCOLOGICA TRATADA CON EXENTERACION ORBITARIA DE OD EN LA ACTUALIDAD LIBRE DE ENFERMEDAD. ANIMICAS CRONIFICADAS. HIPERTENSIVAS CRONICAS MENORES...'..El Director Provincial del INSS de Castellón el 9 de agosto de 2013 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 25 de septiembre de 2013 que fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2013 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón. CUARTO.- El 21 de noviembre de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social. QUINTO.-La demandante presenta trastorno ansioso-depresivo crónico; exenteración orbitaria derecha por melanoma conjuntivo-escleral de ojo derecho multiintervenido; episodios de inestabilidad; e hipertensión arterial.La demandante presenta discapacidad para tareas exigentes en requerimiento visual y ritmos altos. SEXTO.- El 6 de septiembre de 2013 la demandante acudió al servicio COT en el Centro de Salud de Almazora, por diagnóstico de lumbalgia, y en el apartado de observaciones se recogen los resultados de una radiografía en la que se indica '...escoliosis degenerativa y espondiloartrosis avanzada. Hiperlordosis. Horizontallización del sacro. Equilibrio sagital no compensado...'.Practicada resonancia magnética el 3 de octubre de 2013 se indica '...Columna vertebral cervical: pequeñas hernias discales posteriores centrales subligamentarias desde C2 hasta C7, sin repercusión significativa sobre el canal vertebral ni sobre los forámenes neurales. Médula espinal de características normales. Columna vertebral lumbar: Discreta escoliosis lumbar de concavidad derecha, con aumento de lordosis lumbar fisiológica. Cambios espondilosis vertebral multinivel, de predominio en los dos últimos niveles, donde se asocian cambios degenerativos facetarios, dando lugar a estenosis discreta de los recesos laterales y moderada-severa de los forámenes neurales, de predominio L5-S1, donde podría existir compromiso sobre las raíces nerviosas L5...'SEPTIMO.- La demandante fue sometida el 25 de mayo de 2005 bajo sedoanalgesia en quirófano, a dilatación con Witzel del esósfago, para tratamiento del diagnóstico establecido de acalasia vigorosa.OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 448,95 euros, con fecha de hecho causante jurídico el 6 de marzo de 2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Nuria . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la letrada designada por doña Nuria , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 9 de agosto de 2013, confirmada por la de 7 de octubre de 2013, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de empleada de hogar.

2. El recurso está estructurado en trece motivos: los cuatro primeros redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y los restantes al amparo del apartado c). A pesar del gran número de motivos, es lo cierto que, como seguidamente veremos, pueden ser examinados en tres grupos, lo que facilita su resolución y sirve para evitar inútiles reiteraciones.

SEGUNDO.- En los cuatro primeros motivos del recurso se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en los términos que pasamos a examinar, si bien a la vista de la extensión que tienen las redacciones alternativas que se proponen por la recurrente, las damos por reproducidas sin necesidad de trascribirlas en su integridad.

1ª) La primera petición tiene por objeto que se complete el hecho probado segundo en el que se recoge el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) el 6 de agosto de 2013, con la reproducción íntegra del informe médico detallado emitido en cumplimiento del Reglamento 1408/71. La petición se rechaza por innecesaria, toda vez que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuran en el expediente -como es el caso- y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integrado en los referidos hechos ( STS 28 de julio de 2015 -rcud.1925/2014 ).

2ª) Con la segunda petición se pretende dar una nueva redacción al hecho probado quinto, pues a juicio de la recurrente, la magistrada 'no ha revisado las más de 400 hojas en informes médicos que constan en autos'. Esta petición también se rechaza, salvo en lo referente a dejar constancia de que la demandante tiene reconocida por la Generalitat Valenciana un grado de discapacidad del 66%, pues ello resulta del documento 8 que se invoca en el motivo. Pero en relación con el resto del texto que se pretende introducir, ni siquiera se cita la prueba concreta en que se apoya cada uno de los párrafos que se proponen. Y en cualquier caso conviene recordar que como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013 ), 'en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), 'con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación -lo que también vale para la suplicación- sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.

3ª) También se propone una redacción alternativa para el hecho probado sexto en el que la sentencia relata la visita que hizo la demandante al servicio COT en el Centro de Salud de Almazora y el resultado de la RMN que se le practicó el 3 de octubre de 2013. A estos datos se pretende añadir por la recurrente los resultados de otros informes médicos, pero con ello se desconoce que para que la revisión de un hecho pueda prosperar es necesario que se evidencie un error patente cometido por el magistrado de instancia en la valoración de la prueba; y es obvio que este requisito no se da en el presente caso pues, como hemos señalado, lo que se hace en este hecho probado es relatar la visita de la demandante al Centro de Salud y el resultado de una RMN.

4ª) Por último, se propone una redacción alternativa para el hecho probado séptimo, que también se rechaza porque tampoco se evidencia ningún error patente por parte de la sentencia de instancia, en la que ya se deja constancia de la acalasia vigorosa que padece la demandante. En este sentido debemos recordar que lo relevante en estos procesos en los que se valora el grado de incapacidad para el trabajo que puede presentar una persona, no es tanto la descripción de las dolencias que pueda padecer y de su evolución en el tiempo, cuanto las limitaciones funcionales que se derivan de ellas.

TERCERO.- 1. En el motivo quinto del recurso, pese a estar formalmente redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , es lo cierto que lo que se plantea en él es una cuestión propia del apartado a), pues lo que se denuncia es la infracción del artículo 97 de la LRJS por falta de motivación de la sentencia, de modo que su eventual estimación no comportaría la revocación de la sentencia recurrida sino su nulidad.

2. Como se ha señalado por la jurisprudencia, el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -art. 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma -art. 120 de aquélla-. De forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas SSTC 55/1987, de 13 de mayo , 211/1998 , de 1º de junio, y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso 'lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde' - SSTC 184/1988, de 13 de octubre - pues 'en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo' -SSTC 232/2992, de 14 de diciembre, 135/1995, de 11 de septiembre , 184/1998, de 28 de septiembre , 68/1999, de 26 de abril , 32/2002, de 11 de febrero o 65/2009, de 9 de marzo -.

3. La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo, pues está fuera de toda duda razonable que la sentencia recurrida ha cumplido escrupulosamente el mandato del artículo 24 CE , toda vez que analiza, incluso de forma pormenorizada, todas y cada una de las dolencias que aquejan a la demandante sobre la base de los informes médicos que obran en las actuaciones. Lo que en realidad se desprende de la lectura del motivo, no es otra cosa que la discrepancia de la recurrente con las conclusiones a las que llega la sentencia. Así, se dice en el motivo, que la sentencia 'únicamente se ha basado en tres informes' y que 'no ha entrado a valorar el historial médico de la recurrente'. Basta para rebatir esta tesis recordar que en la sentencia se razona que las dolencias principales 'son pacíficas' y que no hay evidencia de otras adicionales de importancia a las recogidas en el dictamen propuesta. Y de la lectura del extenso escrito de recurso se comprueba que ello es así, y que la principal discrepancia de la recurrente se centra en la valoración de las limitaciones funcionales que le ocasionan tales dolencias en relación con las tareas que integran su profesión de empleada de hogar.

CUARTO.-1. Los motivos sexto a decimotercero se destinan aexaminar las infracciones de normas sustantivas o de jurisprudencia. Ahora bien, lo que se hace en ellos de forma reiterativa y en no pocas ocasiones confusa, es criticar o 'revisar' la fundamentación jurídica de la sentencia -en concreto el segundo fundamento de derecho- invocando en muchos casos la infracción de una norma de naturaleza procesal como es el artículo 97.2 LRJS , lo que es impropio de los motivos redactados por el cauce previsto en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS que solo pueden tener por objeto el examen de 'las infracciones de normassustantivaso de la jurisprudencia'. De modo que salvo en el último motivo en que se invoca la infracción del artículo 137.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (en adelante, LGSS), o se invocan sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia -ex art. 1.6 del Código Civil - o se cita normativa procesal. En cualquier caso, y obviando estas imperfecciones técnicas, pasamos a resolver la cuestión esencial que se plantea en ellos, que no es otra que la de determinar si doña Nuria se encuentra en situación de incapacidad permanente en los grados de absoluta o de total para su profesión habitual, tal y como se solicita en el suplico del escrito de recurso.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; mientras que el grado de incapacidad absoluta se reconoce a quien se encuentra imposibilitado para realizar cualquier profesión u oficio.

3. A la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, incluso con la modificación introducida a instancia de la recurrente, la sentencia de instancia debe ser confirmada, toda vez que no consta que al tiempo de ser valorada la demandante estuviera incapacitada para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión. En efecto, la principal dolencia es la exenteración orbitaria en el ojo derecho que se le practicó en el año 2011 en contexto de patología oncológica de la que se encuentra libre de enfermedad. Pues bien, esta patología podría limitar para realizar actividades que requiriesen una particular agudeza visual, lo que no es el caso de la profesión para la que se solicita la declaración de incapacidad. Y por lo que respecta al resto de patologías, no consta acreditado que el síndrome depresivo que padece sea de tal intensidad que le impida de modo permanente realizar una actividad laboral, sin perjuicio que de agravarse en el futuro se pueda instar un nuevo expediente de incapacidad o de que en los periodos de agudización pueda cursar bajas temporales. En esta misma línea, tampoco consta que la acalasia esofágica o que las dolencias artrósicas -estas últimas asociadas en muchas ocasiones a la edad- le incapaciten para realizar las tareas que son propias de la profesión de empleada de hogar, pues en la RMN que se le practicó en el año 2013 tan solo aparecieron 'pequeñas hernias discales', 'discreta escoliosis lumbar', y 'estenosis discreta de los recesos laterales y moderada-severa de los forámenes neurales de predomino L5-S1'.

4. Por último, debemos señalar que la conclusión expuesta no queda enervada por el hecho de que se le haya reconocido a la demandante una discapacidad del 60% por sentencia de 18 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de Castellón , pues sin perjuicio de que no consta su firmeza, hay que recordar que lo que se valora en ambos procedimientos son cuestiones diferentes con aplicación de una normativa distinta y con efectos jurídicos también dispares. Así, lo que se regula en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre es el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía; y lo que se debe valorar en el proceso del que la sentencia ahora recurrida trae causa, es la capacidad residual que tiene una persona para realizar determinada profesión u oficio, o en palabras del Tribunal Supremo 'el carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual' ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003), lo que es cuestión distinta al reconocimiento de una discapacidad en función de la aplicación de unos baremos, que no resulta aplicable al presente procedimiento.

5. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de entidad suficiente para impedirle realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Castellón de fecha 15 de mayo de 2015 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2236 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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